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CSDJ - F11001010200020170024300ADJUNTA20170828094215-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170024300ADJUNTA20170828094215-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201700243 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), y la Justicia Indígena, en cabeza de la Comunidad Indígena del Resguardo Quillacinga “Refugio del Sol” de El Encano, para conocer del proceso penal adelantado contra el procesado MANUEL ENRIQUE LUNA CÁRDENAS por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El 22 de septiembre de 2014, el padre de la menor XYEA, mediante oficio radicado en la Oficina del Bienestar Familiar en el municipio de Sibundoy – Putumayo, presentó denuncia en la que manifestó: “un hecho grave ocurrió como hace tres (3) REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201700243 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA meses, cuando mi hija me contó que Aidé Arévalo, la madre, había contratado un obrero y al parecer este sujeto de manera abusiva había estado tocando a mi hija y ofreciéndole dinero”.

Según el informe pericial de medicina forense, examen sexológico, practicado a la niña

ofendida, la paciente manifestó: “en varias ocasiones me ha tocado por varias partes, el señor me ha bajado los pantalones, se pone por atrás, se abre el pantalón y me mete el pene estando parada.” . Antecedentes procesales. Con fundamento en la noticia criminal la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Sibundoy – Putumayo, solicitó el 4 de diciembre de 2015, la orden de captura1 del señor MANUEL ENRIQUE LUNA CÁRDENAS, por la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago – Putumayo, con funciones de Control de Garantías, despacho que realizó de la audiencia de orden de captura el 4 de diciembre de 2015, disponiendo ordenar la captura del denunciado. El 11 de diciembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago – Putumayo, con Funciones de Control de Garantías, la Audiencia Preliminar concentrada2, legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra MANUEL ENRIQUE LUNA CÁRDENAS, a quien se le imputó por parte de la Fiscalía cargos por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, que tipifica y sanciona el artículo 208 del Código Penal, pero el indiciado no se allanó a los cargos, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, Cárcel Judicial de Mocoa. 1 Folios 1 al 3 Carpeta Penal 2 Folios 19 al 27 Carpeta Penal

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201700243 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El 9 de marzo de 2016 la Fiscal 49 Seccional de Sibundoy, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, despacho que mediante providencia del 30 de marzo de 20163, se declaró impedido en virtud de que conoció en segunda instancia, en audiencia del 25 de enero de 2016, de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, en función de Control de Garantías, que declaró la legalidad de la captura del señor MANUEL ENRIQUE LUNA CÁRDENAS, disponiendo

la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Reparto). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, mediante proveído del 15 de abril de 20164, no aceptó el impedimento propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy y remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión. El 29 de abril de 2016, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, declaró fundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy y adscribir el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa. El 2 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual el defensor público indicó que de conformidad con el artículo 339 de CPP, existe una causal de incompetencia, toda vez que su representado pertenece a la comunidad indígena QUILLASINGA – REFUGIO DEL SOL, por lo tanto, de conformidad con el artículo 242 de la CN, solicita sea escuchado el Gobernador del Cabildo Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, ya que es él quien debe hacer la solicitud de competencia de la jurisdicción indígena. 3 Folios 64 al 66 de Carpeta Penal 4 Folio 72 al 74 de la Carpeta Penal

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201700243 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Intervención Gobernador Indígena. El señor Camilo Ernesto Rodríguez Quispe, Gobernador del resguardo QUILLASINGA – REFUGIO DEL SOL, donde manifestó residir, ubicado en el Encanto – Nariño, quien solicita que el presente caso sea llevado por la jurisdicción indígena y las autoridades de cabildo, teniendo en cuenta que tienen sus instituciones jurídicas.

Expuso que el señor LUNA CÁRDENAS hace parte de la comunidad, habita en el municipio de Santiago y tiene tres hijos con una persona miembro del cabildo, sobre la víctima contestó que no está en los censos, puede ser indígena, pero no es miembro de la comunidad. Al interrogarlo la Fiscal, si delitos como el de acceso con menor de catorce años ha sido juzgado por su comunidad, el Gobernador contestó que la comunidad tiene un Consejo de Justicia y de ancianos que administran justicia del cual se ha juzgado y se ha

llevado a personas a la Cárcel de Popayán, lo cual permite llegar a este escenario y en el caso de ser responsable el acusado será corregido de acuerdo a las normas y costumbres. Precisó que el Consejo de Justicia conoce de los hechos de la demanda , se reúnen, en coordinación con la Fiscalía suministra las investigaciones y se tomas las decisiones en la Asamblea General del Cabildo conforme a la tradiciones. Precisó igualmente que dicha comunidad está ubicada territorialmente en El Encano, Valle de Sibundoy y hay algunas familias de comuneros en Santiago. Sobre los derechos de las víctimas en esa jurisdicción el Gobernador respondió que el procesado es recluido, además debe pedir perdón a la comunidad y a la víctima como una reparación, precisó que el delito por el que es procesado el acusado, también es investigado en su comunidad por ser un delito de gravedad que recae en una menor. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Intervención de la Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa con Funciones de

Conocimiento. Manifestó que teniendo en cuenta los expuesto por la defensa y el representante de la comunidad indígena, de conformidad con el artículo 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria es el llamado a dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, disponiendo el envío del expediente. Intervención Representante de las Víctimas. Solicita a esta Corporación asignar la competencia a la justicia ordinaria y no la jurisdicción indígena la autoridad competente en dirimir el asunto, toda vez que si bien el procesado hace parte de esa comunidad, la menor víctima y sus padres no hacen parte de aquella, por ende no se cumple el elemento personal, porque para ello tanto la víctima como los victimarios tienen que pertenecer a la comunidad indígena para que esta pueda asumir la jurisdicción. Los padres de la menor acudieron a la jurisdicción ordinaria para que se resolviera el asunto Intervención de la Fiscal. Expuso que se debe tener en cuenta el principio de la maximinización de la justicia indígena, reconocer los avances de la jurisprudencia en reconocer la autonomía de dicha jurisdicción. Sin embargo en el presente caso, no hay

prueba que el lugar de los hechos haya recaído bajo usos y costumbres de la comunidad, pues el mismo Gobernador manifestado sobre su presencia en el municipio de Sibundoy y las montañas en el departamento de Nariño y solo algunas familias en Santiago, sin que esté demostrado que estas últimas se rijan por los usos y costumbres de la comunidad Quisallinga Refugio del Sol, por tanto el elemento geográfico está en discusión. Con relación al elemento objetivo, si bien está demostrado que el procesado pertenece a la comunidad indígena, no sucede los mismo con el elemento subjetivo, no se da para REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA que la jurisdicción especial indígena atienda el asunto, toda vez que la víctima no pertenece a ninguna comunidad indígena, razón por la cual debe ser atribuido a la justicia ordinaria.

En cuanto al elemento institucional, aseveró la Fiscal, hay punto de discusión, en cuanto a la víctima y su familia, porque frente a juzgamiento de jurisdicción indígena, tendrían dificultades frente a la protección de la víctima. ACTUACIÓN DE LA SALA Si bien la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; no obstante en la audiencia de formulación de acusación iniciada el 2 de noviembre de 2016, el Juez Segundo Penal del Circuito de Mocoa interrogó al Gobernador de la comunidad Indígena Quillasinga-Refugio del Sol, sobre aspectos relevantes para dirimir el conflicto propuesto, al igual que se aportaron documentos necesarios para decidir, tales como: 1.- Constancia expedida por el Gobernador Indígena Camilo Ernesto Rodríguez Pisque, mediante la cual indicó que el procesado pertenece a la comunidad. 2.- Copia del acta de posesión fechada 31 de enero de 2016, por medio de la cual Camilo Ernesto Rodríguez, asume como Gobernador del territorio ancestral del Encanto

Quillasinga – Refugio del Sol. 3.- Constancia expedida el 4 de abril de 2016, por la Coordinadora de Asuntos Indígenas, del Ministerio del Interior, doctora Myriam Sierra Moncada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 4.- Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009, por el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, “Por el cual se constituye como resguardo, en beneficio de la comunidad indígena Quillacinga de

REFUGIO DEL SOL, un globo de terrenos baldíos de la Nación, localizado en jurisdicción del municipio de Pasto, Departamento de Nariño.”. 5.- Resolución No. 1610 del 10 de mayo de 1999, expedida por la dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”5

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias 5 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema

judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”6.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos

indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 6 Sentencia T-496 de 1996 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.7 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo

a la diversidad...”8 7Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 8Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su

particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201700243 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el e

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