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CSDJ - F11001010200020170024401ADJUNTA20170804164531-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170024401ADJUNTA20170804164531-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700244 01

Accionante: JORGE EDISSON PARDO TOLOZA.

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y otro.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 4 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor JORGE EDISSON PARDO TOLOZA,. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE EDISSON PARDO TOLOZA, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, transparencia de la actividad administrativa, buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados porque fue calificado con un puntaje que desconoció la totalidad de sus estudios y experiencia debidamente acreditados, dentro del proceso de meritocracia convocado por el Acuerdo CSJBA13327 de 28 de noviembre de 2013. 1.1.- Señala el accionante que mediante el Acuerdo CSJBA13327 de 28 de noviembre de 2013, se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama

Judicial, en los tribunales, juzgados y centros de servicio de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y Administrativo de Boyacá y Casanare. 1 Magistrado Ponente: Ariel Lozano Gaitán en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta

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Radicado N°110010102000201700244 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Ante la anterior convocatoria, destaca que se inscribió al cargo de escribiente nominado, cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos, que consistían en haber probado 2 años de experiencia relacionada o haber aprobado 2 años de estudios superiores y tener 4 años de experiencia relacionada. 1.2.- Indica sobre los requisitos específicos, que certificó su experiencia laboral y que para ese momento había culminado sus estudios de derecho, esto es el 7 de diciembre de 2012, y que había cumplido 5 años de estudios en derecho, acreditando esta situación con la certificación que adjuntó al momento de hacer la inscripción.

En razón de esta inscripción, mediante la Resolución NXSJBR1444 de 3 de abril de 2014, fue admitido, fue citado para el 9 de noviembre de 2014, a la respectiva prueba eliminatoria y clasificatoria. 1.3.- El 30 de diciembre de 2014, mediante la Resolución No. CSJ BR14205, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, actitudes

y/o habilidades, y le fue asignado al accionante un puntaje de 875,58, superando el mínimo exigido para aprobar la etapa de conocimientos, y mediante la Resolución No. CSJBR16175 de 21 de octubre de 2016, se publicaron los Registros Seccionales de Elegibles para varios cargos, incluido el de escribiente de juzgado de circuito y/o equivalentes nominado, asignándole un puntaje de 595,59. 1.4.- Expone que contra ese acto administrativo (la Resolución No. CSJBR16175 de 21 de octubre de 2016), presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que el valor asignado a los factores de prueba de conocimiento y capacitación, merecían ser revisados y variados, con fundamento en los parámetros del Acuerdo y los certificados de estudio y capacitación que allegó en la inscripción, estimando que al aplicar la formula y nueva escala, esta no se encuentra conforme a lo establecido en el Acuerdo de la convocatoria, y le eran desconocidos 111.978 puntos. 2

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Radicado N°110010102000201700244 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.5.- Frente al puntaje obtenido en el factor de capacitación, considera que el Consejo Seccional se apartó de los valores predeterminados en el Acuerdo de convocatoria, porque si bien aportó constancia de terminación de materias, acreditando los 5 años

de sus estudios de derecho, se debían descontar los 2 años del requisito mínimo, y se omitió valorar como adicionales los 3 años restantes. 1.6.- Refiere el accionante, que para todos los cargos se tendría en cuenta la capacitación en el área de sistemas, para lo cual aportó constancias del SENA, y otros certificados de asistencia y participación a congresos y seminarios, estimando que debió asignárseles el puntaje correspondiente, a dichas capacitaciones. 1.7.- Expone que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la Resolución CSJBOYR17-14 de 10 de enero de 2017, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. Mediante la Resolución CJR17-61 de 17 de febrero de 207, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió confirmar la decisión recurrida y se publicó el Registro Seccional de Elegibles. 1.8.- Afirma que ejerció los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra los actos que considera vulneran sus derechos, asegura que en cada una de las instancias se utilizaron fundamentos diferentes, existiendo inseguridad y poca confiabilidad, manifestando que debe hacerse un análisis riguroso de esas decisiones, por lo que solicitó que se le tutelen sus derechos fundamentales invocados y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y/o a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que valoren nuevamente los documentos por él allegados y se modifique en su puntaje el factor

de capacitación, en orden a dar el valor que corresponde, acogiendo todos los certificados que aportó y sobre todo teniendo en cuenta los 3 años restantes de su 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia formación académica en derecho, como adicionales al mínimo exigido, para que se sumen al puntaje en el ítem de capacitación adicional. 1.9.- Finalmente, como medida provisional, solicita se suspenda el Registro Seccional de Elegibles, publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la Resolución CSJBR16-175. 2.- La acción de tutela fue presentada el 2 de marzo de 2017, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes. Quien mediante auto y en los plazos legales, en razón a las garantías del debido proceso y la doble instancia, dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- Mediante auto de ponente de 22 de Marzo de 2017, se admitió la presente petición de amparo, se procedió a comunicar a las partes y a los terceros con interés legítimo, acerca de la iniciación de las presentes diligencias, concediendo un término de 48 horas para la contestación por parte de la entidad acciona.

En esta misma providencia, se decidió denegar la medida provisional solicitada por el señor

JORGE EDISSON PARDO TOLOZA. 4.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 4.1.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al dar contestación de la presente acción de tutela, manifestó que concluida la etapa eliminatoria, el señor JORGE EDISSON PARDO TOLOZA, obtuvo un puntaje de 875.58, esto después de la ejecución de la prueba de conocimientos, de acuerdo a lo establecido por la Resolución

CSJBR14-205.

Manifestó que el accionante obtuvo como resultado definitivo en la prueba de conocimiento, 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia psicotécnica, experiencia y capacitación, un total de 595,59 puntos, la cual fue recurrida por el señor JORGE EDISSON PARDO TOLOZA, y al momento de resolverse los recursos, se destacó que ese puntaje se dio como resultado de las directrices plasmadas en el Acuerdo CSJBA13-327, la cual se estableció según la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinándose la fórmula para convertir el puntaje de la prueba de conocimiento de la escala de 1000 a la escala clasificatoria de 600 puntos, y a ellos se ciñó el Consejo Seccional, a tal grado que el puntaje fue confirmado en segunda instancia.

Considera que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, en la medida que se dirige

contra actos administrativos, y deviene en improcedente por existir otro mecanismo de defensa. Destaca que el accionante no ha hecho uso de las medidas cautelares de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y que tampoco ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Destaca que las decisiones objeto de tutela, fueron confirmadas por la máxima autoridad de administración de la carrera judicial, por lo cual merecen toda la credibilidad y protección legal, afirmando que acceder a la solicitud del accionante, acarrearía nueva calificación a todos los participantes, toda vez que el criterio de evaluación fue igual para todos. Finaliza solicitando que se nieguen las pretensiones de la tutela. 4.2.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicito negar la tutela, manifestando que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Destaca la competencia de la referida Dirección, para adelantar los procesos de selección de personal de carrera administrativa, mencionando el marco jurídico que rodeo la convocatoria que es objeto de la presente acción de tutela. Expone como los actos administrativos de la convocatoria y los atacados por el accionante, tienen presunción de legalidad. 5

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

resolvió mediante sentencia de 4 de abril de 2017, declaró improcedente la acción constitucional invocada por el señor JORGE EDISSON PARDO TOLOZA por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Después de exponer los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la providencia impugnada advierte que la acción de tutela es improcedente, por adolecer del requisito de la subsidiariedad, por contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial, ante el juez natural. Destaca que las pretensiones del accionante, consisten en accionar los actos administrativos que han fijado los requisitos y metodologías para acreditar puntajes, contras las decisiones que han confirmado dichos puntajes. Precisa que por regla general, la tutela no procede contra actos administrativos, a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Citando la Sentencia T-090 de 2013 de la Corte Constitucional. Evidencia el fallo, que los actos administrativos directo o indirectamente cuestionados por el accionante, gozan de presunción de legalidad, porque hasta el momento no han sido declarados nulos o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Destacando que todos los requisitos fueron dados a conocer desde el inicio de la convocatoria. Concluye que las autoridades accionadas, han actuado en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, sin que se puede colegir una evidente irregularidad en el curso del proceso, que le permita al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la situación. Considera la providencia impugnada, que la acción de tutela se torna improcedente, por

cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir, aún más cuando de los hechos de la acción no se deviene la ocurrencia de un perjuicio 6

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia irremediable.

Concluye el fallo de primera instancia, que el accionante no acreditó la ocurrencia de un trato desigual, limitándose a listar dicho derecho como vulnerado. Acentúa la ausencia del uso de los mecanismos que tiene el accionante a su alcance para debatir los actos objeto de tutela, los cuales son idóneos y expedidos para debatir los actos administrativos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se establecieron mecanismos procesales efectivos para la protección de los derechos, como lo es la suspensión provisional de los actos administrativos, facultando al juez para otorgar la protección anticipada de los derechos, de llegarse a demostrar la existencia de vulneraciones a dichas garantías. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JORGE EDISSON PARDO TOLOZA, impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación, destacando que no se trata de una tutela contra un acto administrativo, sino de una solicitud de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados.

Considera que el fallo de primera instancia debe ser estudiado por el superior y que este debe determinar si la misma estuvo conforme a derecho o si por el contrario debe revocarse el mentado fallo y tutelar los derechos fundamentales invocados. Llamó la atención del superior para que se analice todo el proceso llevado a cabo desde el momento mismo en que se radicó la acción ante la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que observó, el escrito contentivo de la demanda se radicó el día 2 de marzo de 2017 y tan solo hasta el día 17 de marzo del mismo año, el Magistrado Camilo Montoya profirió un auto en el cual se declaraba incompetente para conocer de la misma, ordenando enviarla por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual deja entrever la demora injustificada en el tramite célere que debe tener una acción constitucional como la que aquí se tramita. 7

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

Manifiesta JORGE EDISSON PARDO TOLOZA.

Recurre al Superior para que se analice la decisión impugnada y se adopten las medidas conducentes y pertinentes en procura de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante JORGE EDISSON PARDO TOLOZA, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia en razón a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura

de Boyacá y Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, de otorgarle un puntaje, el cual considera muy bajo para sus estudios y experiencia. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a

los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) la procedibilidad de la acción de tutela y (2) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se

encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un

mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar

con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de

proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se g

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