CSDJ - F11001010200020170024800ADJUNTA20171026152236-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170024800ADJUNTA20171026152236-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700248 00 (13074-31) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 91 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, originada en queja presentada por el señor JESÚS ALBERTO
DURÁN DURÁN.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante auto del 18 de julio de 2016, remitió por competencia a esta Corporación la queja disciplinaria presentada por el señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron en segunda instancia la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, afirmando que los funcionarios incurrieron en falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, para proteger a las entidades accionadas, actuación con la cual vulneraron sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 13 c.o.) 2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente inició indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron en segunda instancia la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, por presuntamente incurrir en irregularidades en la decisión proferida, decretando algunas pruebas (fls. 17 a 19 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio
Público, sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 28 de abril de 2017 (fls. 23 y 24 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, informó inicialmente, que la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, había sido remitida a la Corte Suprema de Justicia, pero posteriormente, con fecha 4 de septiembre de 2017, remitió copia del expediente en 2 cuadernos (fls. 25 a 30 c.o. y c. anexos No. 1 y 2). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sobre la indagación preliminar (fls. 33 a 35 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificados laborales de los doctores
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA
y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, como Magistrados del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, para el año 2015 (fls. 36 a 39 c.o.). 7.- El doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, explicando que la acción de tutela del señor DURÁN DURÁN correspondió a su Despacho, y fue resuelta conforme postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, siendo impugnada ante la Corte Suprema de Justicia y confirmada mediante fallo del 4 de agosto de 2015, siendo excluida de revisión por la Corte Constitucional. Agregó que como la queja no precisa los motivos de la inconformidad del señor DURÁN DURÁN, se remitía a los argumentos de la decisión cuestionada, allegando copia de los dos fallos a que hizo referencia, y reiterando que la sentencia no fue arbitraria y se ajustó a derecho, por lo cual se encuentra cobijada por la autonomía funcional. (fls. 40 a 84 c.o.). 8.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron los nombramientos de los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, como Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en sus hojas de vida (fls. 85 a 92 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaría Judicial (fls. 93 a 98 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra los funcionarios investigados no cursan en esta Corporación otros procesos por los mismos hechos (fl. 99 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de los de doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizaron sus nombramientos y las actas de posesión (fls. 85 a 92 c.o.), y con las certificaciones de salarios del año 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (fls. 36 a 39 c.o.). Así mismo, estableció esta Colegiatura, que los referidos funcionarios tuvieron a su cargo la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, pues se allegó copia de la actuación
adelantada por ellos en tal calidad (fls. 42 a 84 c.o. y cuadernos anexos No. 1 y 2). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja disciplinaria presentada por el señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvieron en segunda instancia la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, afirmando que los funcionarios incurrieron el falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, para proteger a las entidades accionadas, actuación con la cual vulneraron sus derechos fundamentales. (fls. 1 a 13 c.o.) Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso a los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no tuvo
ocurrencia. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, concluye esta Corporación que el fallo proferido por los funcionarios investigados, el 22 de junio de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de amparo, se ajusta a las probanzas obrantes en el expediente y al ordenamiento legal. Sea lo primero indicar la actuación adelantada por los doctores
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA
y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el asunto de marras: Se recibió por reparto el expediente el 4 de junio de 2015, correspondiendo al doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, (fl. 1 a 82 c. anexo No. 1). Con fecha 5 de junio de 2015, el doctor HERNÁNDEZ PEÑA, avocó conocimiento de la acción y ordenó algunas pruebas. Además se decidió vincular a COLPENSIONES como tercero con interés (fl. 84 c. anexo No. 1). Una vez recaudadas la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección de Gestión Humana de la Cárcel
Distrital de Bogotá (fls. 89 a 150 c. anexo No. 1), mediante fallo del 22 de junio de 2015, la Sala de decisión conformada por los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN. (fls. 85 a 161 c. anexo No. 1). Contra esta decisión se presentó impugnación por parte del señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, quien había sido vinculado como tercero con interés (fls. 166 a 180 c. anexo No. 1). Con fecha 4 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la decisión impugnada. (fls. 1 a 34 c. anexo No. 2) La acción de tutela fue remitida a la Corte Constitucional, siendo excluida de revisión por la Sala de Selección. (fls. 35 a 43 c. anexo No. 2) En segundo lugar, estableció la Colegiatura que el señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN impetró acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vulnerados presuntamente por la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto cuando laboraba como Inspector de Policía Urbana, inscrito en carrera administrativa, le fueron abiertas
investigaciones de carácter penal y disciplinario, por las que fue suspendido del cargo por un mes y condenado a seis años y medio de prisión y pena accesoria de inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de cinco años, como responsable del delito de concusión, y por esa razón la Procuraduría General de la Nación al emitir el certificado de antecedentes disciplinarios “plasmó erradamente que la pena accesoria tenía la misma duración de la privativa de la libertad, cuando en realidad fue solo por cinco años y además registró la referida inhabilidad desde el 16 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2020, sin tener en cuenta que la sentencia condenatoria data del 4 de agosto de 2009, de manera que en la actualidad la pena accesoria ya está cumplida, pero la accionada no ha declarado la extinción” (sic). De otra parte señaló el actor que el 22 de octubre de 2014, presentó renuncia al cargo de Inspector de Policía Urbana en la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual no fue aceptada y en su lugar la accionada procedió a dictar la Resolución 583 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual lo desvinculó del cargo, acto administrativo que considera viciado de nulidad, porque al identificar el empleo ocupado por él indicó grado 19, cuando en realidad era grado 23, y porque la inhabilidad de cinco años se cumplió en agosto de 2014, es decir, que para el momento de expedición de dicha resolución ya no estaba inhabilitado, siendo ese el argumento para desvincularlo del cargo, siendo esa la razón por la que continuaron pagándole salarios hasta enero de 2015, pese a que no estaba laborando y que está
privado de la libertad desde noviembre de 2014. Finalmente, señala que la Secretaría de Gobierno no informó de su renuncia a Colpensiones, por lo que ésta no le ha pagado la pensión de vejez a la que tiene derecho, pues ya le fue reconocida, situación que afecta su derecho al mínimo vital y le impide acceder a los servicios de salud que requiere, ya que se encuentra gravemente enfermo, razones por las solicitó ordenar a la Procuraduría “declarar la extinción de la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria por haber transcurrido los cinco años y que se pague la indemnización de perjuicios a que haya lugar” (sic); igualmente, que se ordene a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá aceptar su renuncia al cargo presentando en octubre de 2014, indicando que se retiró del mismo a partir del 31 de diciembre de 2014. Respecto de la referida solicitud, consideraron los funcionarios investigados al resolver la acción de tutela de marras, que la afirmación del actor sobre la vulneración de los derechos a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al haberlo destituido del cargo que ostentaba como Inspector de Policía Urbana, con ocasión de un fallo penal condenatorio dictado en su contra, por el delito de concusión, conculcaba sus derechos, no era cierta, en tanto las demandadas no prestan servicios de salud ni fungen como fondos de pensiones, aunado a que el interesado no acreditó y ni siquiera expresó en qué forma las accionadas lesionan tales derechos fundamentales, lo que denota incongruencia entre los hechos narrados,
los derechos presuntamente conculcados y las autoridades accionadas. Agregaron además los funcionarios investigados que era relevante mencionar que el actor indicó que se encuentra privado de la libertad desde noviembre del año 2014, razón por la que los servicios de salud que requiera serán prestados por Caprecom EPS, organismo encargado de atender los eventos de salud de la población reclusa, de manera que haber sido legalmente desvinculado del cargo y por consiguiente privado de la libertad, no lo deja en desprotección del sistema general de salud. Y con relación a la afirmación del actor de que ya contaba con resolución de reconocimiento de pensión de vejez por parte de Colpensiones, pero que todavía no ha sido incluido en nómina de pensionados porque no se aceptó su renuncia, pues en su lugar la Secretaría Distrital de Gobierno emitió la resolución de desvinculación, consideraron que esa conjetura no cuenta con sustento probatorio alguno, aunado a que el interesado tampoco refirió haber requerido al fondo pensional para que se haga efectiva su inclusión en nómina y se paguen las sumas a que tenga derecho. Y finalmente, en cuanto al alegato del accionante de que la Resolución 583 del 30 de octubre de 2014, por la cual la Secretaría Distrital de Gobierno lo desvinculó del cargo, debía anularse toda vez que el fundamento, es decir, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de cinco años que le fue impuesta, ya se encontraba extinguida por el trascurso del tiempo, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 5o Pena! del Circuito de Armenia el 4 de agosto
de 2009, afirmando que la sanción fenecía el 4 de agosto de 2014, discurrieron que en primer lugar, era pertinente aclarar que la referida pena accesoria cobró vigencia a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio, esto es, desde el 16 de junio de 2010, por lo que al momento de expedición de la resolución de destitución, aún no habían transcurrido los cinco años. Y en segundo lugar precisaron que por virtud de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la inhabilidad para ocupar cargos públicos se extiende por diez años, cuando la pena de prisión impuesta al sentenciado supere los cuatro años, tal y como aconteció en el proceso seguido contra el ciudadano Jesús Alberto Duran, quien fue condenado a 6 años y 6 meses de prisión, para concluir que en ese contexto, tampoco se afectaban sus derechos al debido proceso administrativo ni al habeas data, por cuanto la ya citada resolución se amparó en un fallo judicial vigente y el reporte que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios que expide la Procuraduría General de la Nación, consagra la inhabilidad que fue impuesta como pena accesoria, por el lapso que exige la norma legal en mención, que para el presente asunto, va hasta el 16 de junio del año 2020, estando entonces correctamente actualizado el dato correspondiente, el cual solo podrá cambiar cuando finalice el plazo respectivo y obre decisión que así lo disponga, proferida por las autoridades competentes, lo cual aún no se podía declarar jurídicamente, por lo que no se advirtió la concurrencia de un perjuicio
irremediable a evitar en la situación planteada por el tutelante, que hiciera viable y necesaria la intervención del juez constitucional, y por el contrario concluyeron “que no hay lugar a tutelar ninguno de los derechos fundamentales invocados en el libelo, ante la ausencia de trasgresión por parte de los organismos demandados”.1" (fls. 150 a 161 c. anexo No. 1) Por lo anterior, el señor JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN, inconforme con esta decisión presentó impugnación correspondiendo su trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes después de estudiar la misma, se pronunciaron en segunda instancia, confirmando la decisión proferida por los funcionarios investigados, así: Afirmaron los funcionarios de segunda instancia que no podría asegurar el accionante que la decisión a través de la cual se le declaró responsable del delito de concusión produce sus efectos a partir del 4 de agosto de 2009, pues como se indicara, es a partir de la ejecutoria de la misma desde donde empieza a contabilizarse éstos para el caso, la fecha en que la Sala de Casación Penal firmó la decisión de inadmitir 1 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2004. la demanda de casación, 17 de junio de 2010, por lo cual su impugnación carecía de soporte, pues de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantener esos antecedentes en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado en todo el territorio
nacional, norma que fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 1066 de 2002, siendo declarado EXEQUIBLE el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “en el en tendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento” Por lo que concluyeron que las anotaciones a que hizo referencia el demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajustan a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados, pues mal haría el juez de tutela, y sin fundamento alguno, apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, precisando además que las sanciones de las cuales se duele el quejosoinhabilidad para contratar con el Estado y para ejercer cargos públicosson distintas de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le fue impuesta en la sentencia condenatoria, pues no son consecuencia de un proceso sancionatorio, sino de la circunstancia de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior a 4 años (6 años, 6 meses de prisión). Indicando además que “En el caso concreto, si bien a la fecha ya transcurrieron los cinco años desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta al accionante, la cual quedó en firme el 17 de
junio de 2010, también es cierto que la Procuraduría frente tal anotación -inhabilidad para contratar con el estado - y según puede observarse de la copia del certificado de antecedentes allegado, ha referido que esta ya llegó a su fin, pues la misma culminó el 15 de junio de 2015, encontrándose por tanto, la misma adecuada y ajustada a derecho”. Concluyendo que el señor DURÁN DURÁN al haber sido condenado por el delito de Concusión en concurso homogéneo a la pena principal de 6 años 6 meses, de manera automática era sujeto de tal inhabilidad, razón por la cual, partiendo de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, la misma se extenderá hasta el 16 de junio de 2020, lo cual evidencia que la parte demandada obró con apego a lo legalmente establecido frente al registro de sanciones, sin que se observe en dicho actuar alguna acción u omisión constitutiva de vía de hecho, por lo que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. Pese a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que corrigiera el registro que aparece en el certificado de antecedentes del actor, “pues evidente es que allí se señala que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y que se impuso como pena accesoria es por un término de 6 años y 6 meses, cuando en realidad y según lo dispuesto en la sentencia ésta lo fue tan solo por el término de
5 años” Indicando finalmente la improcedencia de la acción de tutela como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, o como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores, para indicar que: “si el actor considera que se le cercenaron derechos fundamentales con la expedición de la Resolución No. 583 del 30 de octubre de 2014, a través de la cual la Secretaría General de Gobierno de Bogotá lo desvinculó del cargo de Inspector de Policía Urbano que venía desempeñando en esta capital el actor al tener una sentencia vigente que lo inhabilitaba para ejercer cargos públicos, al estimar que allí se desconoció que previamente había renunciado irrevocable a dicho cargo, además que la sanción que inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas había quedado sin efectos al trascurrir más de 5 años desde el momento de su emisión, cuenta con la posibilidad de activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde podrá solicitar la suspensión provisional del acto administrativo como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código
Contencioso Administrativo) y, que en virtud del artículo 233 ibídem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos. Precisando además que como el actor se encuentra privado de la libertad desde el mes de noviembre del año 2014, los servicios de salud que requiera serán prestados por CAPRECOM, organismo encargado de atender los eventos de salud de la población reclusión y como también ya cuenta con resolución de reconocimiento de pensión por parte de COLPENSIONES, pero todavía no ha sido incluido en nómina, debe requerir al citado Fondo para que proceda de conformidad (fls. 4 a 29 c. anexo No. 2). En ese orden de ideas, no puede esta Colegiatura cuestionar el trámite y las decisiones proferidas por los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y ORLANDO MUÑOZ NEIRA, Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la acción de tutela de JESÚS ALBERTO DURÁN DURÁN contra la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado número 110012204000 201501485 00, pues los funcionarios no actuaron en contraposición del ordenamiento jurídico, toda vez que lo que se observa es que explicaron de manera suficiente, los motivos por los cuales procedía el amparo constitucional. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que la decisión
cuestionada se ajusta a derecho, es decir los funcionarios investigados atendieron sus deberes y responsabilidades realizando sus actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (c. anexos No. 1 y 2). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y
autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administra
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