CSDJ - F11001010200020170024900ADJUNTA20180509171641-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170024900ADJUNTA20180509171641-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700249 00 Aprobado Según Acta No. 035 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario única instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, para conocer del proceso disciplinario de única instancia contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala proceso de única instancia contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander. En el curso del mismo, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, manifestaron su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentran incursos en
la causal de impedimento contemplada en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la ley 734 de 2002, apoyándose en las siguientes circunstancias: La presente acción disciplinaria va dirigida contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, con el objeto de revisar su actuación en relación con la decisión proferida por él en el proceso disciplinario contra la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, radicado No. 680011102000201401030 01, providencia que fue revisada en segunda instancia por esta Corporación, donde con fecha 23 de marzo de 2017 en Sala 024, se confirmó el auto de primera instancia, decisión en la cual participaron en su calidad de Magistrados de esta Corporación, los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
(ponente), FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO
MONTOYA REYES, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
CONSIDERACIONES La Sala mantiene la competencia para resolver los procesos disciplinarios que se adelantan contra los Funcionarios, conforme con la interpretación dada a los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, por lo tanto, procede a resolver el impedimento presentado por los Magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”1. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales2. 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente:
“Artículo 84 Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “(…)
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.”
…
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación .
(Subraya y negrilla fuera de texto). Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala acepta la solicitud, conforme con los siguientes argumentos. No cabe duda, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, esgrimen argumentos muy poderosos para ser relevados del conocimiento del presente asunto. En efecto, la acción disciplinaria dirigida contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, tiene por objeto revisar su actuación en relación con la decisión proferida por él en el proceso disciplinario contra la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, radicado
No. 680011102000201401030 01, providencia que fue revisada en segunda instancia por esta Corporación, donde con fecha 23 de marzo de 2017 en Sala 024, se confirmó el auto de primera instancia; circunstancia que hace se estructuren unas causas que pueden afectar la imparcialidad de los operadores judiciales que aquí se declaran impedidos, por cuanto es importante eliminar en el proceso disciplinario todo elemento que pueda crear animadversión o preferencia, por lo tanto lo acertado es aceptar el impedimento señalado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por los Magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO 8MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO
Magistrada Conjuez
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial