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CSDJ - F11001010200020170024900ADJUNTA20191206130234-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170024900ADJUNTA20191206130234-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201700249 00 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR

Aceptados los impedimentos1 a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS3, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO4, CAMILO MONTOYA REYES5 y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL6, corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 a emitir pronunciamiento frente a la apertura de indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de 1 Folios 61-65 c.o. 2 Folios 43-44 c.o. 3 Folios 48-49 c.o. 4 Folios 51-52 c.o. 5 Folio 54 c.o. 6 Folios 56-57 c.o. la Judicatura de Santander; según queja formulada por el ciudadano Oscar Iván Hernández Bermúdez. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja elevada el 17 de enero de 2017 por el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez contra el doctor

JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; en relación con la decisión adoptada por este dentro del proceso disciplinario N.º 2014-01030 en la que ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez 3ª Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Censuró el denunciante que el magistrado en calidad de ponente, realizó el proyecto de sentencia ordenando la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la funcionaria enunciada, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso mediante escrito de marzo 1º de 2016; con lo cual consideró que el funcionario favoreció a la Juez 3ª Promiscuo de familia denunciada. Cabe agregar que el quejoso, también solicito vincular a la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez 3ª Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a efecto de que rinda declaración juramentada. 7

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7 Folios 1-11 c.o.

Indagación Preliminar. Mediante proveído de 31 de marzo de 2017 se ordenó indagación Preliminar contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad

de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem.8 Decisión comunicada al funcionario el 27 de abril de 2017, y al Ministerio Público el 31 de marzo de la misma anualidad.9 En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Escrito del 30 de mayo de 2017 en el que el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, aportó copia del escrito adiado marzo 1º de 2016 y de varias actuaciones surtidas dentro de la Acción de Tutela Instaurada por él contra el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.10 - La Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia del proceso disciplinario Nº. 2014-01030 00 adelantado contra la funcionaria MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez 3ª Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.11 8 Folios 15-17 c.o. 9 Folios 22 y 25 c.o. 10 Folios 29-31 c.o. y cuaderno anexo “copia acción de tutela” 11 Folio 34 c.o. Cuaderno Anexo “Oficio Obrando a Folio 34” - Por Secretaría de esta Sala se allegaron certificado de tiempo de servicio y fotocopia de los actos de nominación de JUAN PABLO SILVA PRADA.12 - El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA rindió versión escrita el 11 de junio de 2017, en la cual refirió ser cierto que en el Despacho a su cargo se

adelantó la investigación disciplinaria N 2014-01030 contra la Juez Tercera Promiscua de Familia de Barrancabermeja, en virtud de queja formulada por el señor ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, en la cual se profirió providencia de archivo el 31 de marzo de 2016, determinación que fuere confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de 23 de marzo de 2017. Expuso que efectivamente el quejoso presentó escrito adiado 1º de marzo de 2016, con destino a la investigación disciplinaria referida, mismo que no se adujo al expediente hasta el 27 de febrero de 2017, en virtud del requerimiento presentado por él, ante la Acción de Tutela presentada por el quejoso en su contra; fecha en la cual remitió el memorial en referencia al Superior para que obrara en el proceso, toda vez que había sido remitido allí a efecto que se destara recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso. Expuso que, la acción de tutela promovida por el quejoso en su contra, con radicado Nº 2017-0612, fue denegada en primera instancia.13 CONSIDERACIONES 12 Folios 36-41 c.o. 13 Folios 32-33 c.o. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta

instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los funcionarios. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión.

De conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017 0249 00. Disponen las normas anteriores, que el archivo procede cuando se encuentre plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse o que no existe prueba que permita formular cargos. Se dispondrá el archivo definitivo del presente diligenciamiento disciplinario, por las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal que se exponen: Asunto concreto. Se examina en esta oportunidad la denuncia disciplinaria formulada por Óscar Iván Hernández Bermúdez contra el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; en relación con la decisión adoptada por éste dentro del proceso disciplinario N.º 2014-01030, en la que ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA EUGENIA CALDERÓN ESPEJO, Juez 3ª Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso mediante escrito de marzo 1º de 2016; con lo cual consideró que el funcionario favoreció a la Juez denunciada. De la solución del asunto. La Sala previo a ocuparse de los tópicos anunciados en el acápite

inmediatamente anterior, debe recordar que el tema principal, en el asunto objeto de la presente investigación disciplinaria, radica en la decisión de terminación de la indagación preliminar adoptada por el magistrado cuestionado dentro del expediente 2014-01030, en tanto no valoró la totalidad de las pruebas aportadas por el quejoso, en especial las allegadas con memorial del 1º de marzo de 2016. El citado proceso, se adelantó con ocasión de la queja instaurada por el señor Hernández Bermúdez, el 12 de agosto de 2014, contra la doctora María Eugenia Calderón Espejo como Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, entre otros. En dicha actuación, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar para investigar a la titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, igualmente con auto del 14 de enero de 2015, compulsó copias ante la misma Corporación para que por separado se investigue a los abogados denunciados y ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, respecto de los demás hechos y empleados. Luego de adelantadas las diligencias pertinentes, con providencia del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la doctora María Eugenia Calderón Espejo, en calidad de Juez Tercero Promiscuo de

Familia de Barrancabermeja, con fundamento en la inexistencia del hecho denunciado. El a quo, hizo un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso de alimentos objeto de queja, concluyendo que no existió conducta disciplinaria que perseguir, en el entendido que las actuaciones de la juez denunciada se hicieron dentro del marco de la autonomía judicial y en consecuencia dispuso el archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora María Eugenia Calderón Espejo como titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.14 El denunciante, Óscar Iván Hernández Bermúdez, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito del 26 de abril de 201615 interpuso recurso de apelación, en el cual indicó la falta de valoración de la documental aportada en escrito del 1º de marzo de 2016. Esta Superioridad en decisión del 23 de marzo de 2017, confirmó la decisión recurrida, refiriéndose concretamente a la falta de valoración por parte del aquo de la documental aportada por el quejoso en los siguientes términos: …” Complementa, que no se le ha dado respuesta a derecho de petición presentado el 19 de mayo de 2015, que ante el silencio administrativo del Magistrado aportó escrito el 01 de marzo de 2016, que consta de escrito de 7 páginas y 49 anexos debidamente separados, para verificación del debido proceso… (…) 14 Folios 55-66 Cuaderno Anexo “Oficio Obrando a Folio 34”

15 Folios 72-80 Cuaderno Anexo “Oficio Obrando a Folio 34” Sobre el escrito que manifiesta radicó ante el Magistrado Sustanciador el 01 de marzo de 2016 que consta de siete páginas y 49 anexos, conforme se puede verificar en el expediente, dicha documental no obraba en expediente aún para el momento en que se profirió la decisión impugnada y según constancia secretarial de esta Corporación con fecha 3 de marzo de 2017, se allegó al expediente mediante oficio N. 4274 68001 1102000.2014.01030.00-JPSP del 27 de febrero de 2017, suscrito por la Auxiliar Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander escrito de fecha 1 de marzo de 2016, con sello de radicado en la Secretaria de esa jurisdicción el 4 de marzo de 2016, pasado al Despacho del Magistrado Juan Pablo Silva Prada el 27 de febrero de 2017; estando claro que el Magistrado Sustanciador no tuvo acceso a esos documentos sino cuando el expediente ya estaba en segunda instancia y en las fechas precitadas, no obstante, revisada dicha documental, la misma hace referencia a las mismas situaciones ya informadas por el quejoso dentro de la actuación disciplinaria y también de su inconformismo con los abogados que lo han representado en el proceso de Fijación de Cuota de Alimentos, sobre los cuales se compulsó copias para que a través de la aplicación de la Ley 1123 de 2007 se determinará la ocurrencia o no de conducta irregular por parte de los profesionales del derecho…

(…) Advirtiendo que se presentó una morosidad entre la fecha en que se radicó el escrito del quejoso el 01 de marzo de 2016, con sus anexos en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander y la entrega al Magistrado Sustanciador de la actuación, se ordena librar que se investigue por la Presidencia de dicha Corporación a los empleados que incurrieron en dicha omisión, una vez que regrese la actuación a dicho Consejo Seccional” (negrillas y subrayas propias) Retomando el asunto concreto, la Sala, de cara a los tópicos propuestos en la queja, advierte que, en un principio podría decirse que efectivamente el Magistrado cuestionado, al momento de proyectar el fallo que fue aprobado en Sala Dual, no tuvo en cuenta la documental adosada por el quejoso en escrito del 1º de marzo de 2016; ello por cuanto la misma no reposaba en el expediente por los hechos ya referidos y por los cuales se compulsó copias para que se investigaran los funcionarios que omitieron incorporar de manera oportuna las pruebas referidas; sin embargo tal y como lo dijera esta superioridad, tales pruebas hacían referencia a las mismas inconformidades relatadas por el quejoso en el escrito de queja y documentación aportada; motivo por el cual se deduce que nada nuevo aportarían a la decisión, aunado a que las mismas fueron debidamente estudiadas en el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación. Respecto a la falta de valoración objeto principal de la queja, debe decir esta Sala que se presenta el aforismo que “nadie está obligado a lo imposible”,

mismo que fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional al indicar: … “Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundo-. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni

realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación…” (negrillas y subrayas propias)16 De acuerdo con lo anterior, le era imposible al Magistrado cuestionado estudiar una documentación que, para el momento de proyectar el fallo, aún 16 Sentencia C-337-93. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 19 de agosto de 1993 no había sido incorporada, ni conocía de su existencia; luego, por imposibilidad fáctica y jurídica, no le era exigible pronunciarse sobre lo que no conocía. En cuanto a los demás argumentos esbozados en el escrito de queja, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que los mismos fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario 2014-01030 01; reiterando que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico17, situación que no se vislumbró en el presente caso. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento al no hallar conducta disciplinaria en el actuar del funcionario investigado, pues como se citó anteriormente, le era imposible estudiar documentos que no habían sido adosados al expediente en el que proyectó el fallo; aunado a que como se dijera en auto del 23 de marzo de 2017, en el ejercicio de su autonomía funcional ejerció su competencia natural al momento

de interpretar las pruebas y determinar el sentido de las normas aplicables a los problemas jurídicos sometidos a su consideración sin que la decisión adoptada, se ofrezca como una expresión irracional, no argumentada o caprichosa de la Ley y la jurisprudencia. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de 17 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. relacionarse, según lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor:

“...ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no lo cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) … “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…”

OTRAS DETERMINACIONES

Revisada la actuación se evidencia que los folios 68 al 71, no guardan relación con el proceso 2014 01030 00, motivo por el cual se ordena su desglose a fin que sea anexado al proceso 2017 01544 00. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificada la anterior decisión archívense las diligencias.

TERCERO: Por Secretaría de la sala, dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

ALEJANDRO MEZA CARDALES JORGE HERNAN ARIAS POLANCO

Magistrado Conjuez

JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO

Conjuez Conjuez

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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