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CSDJ - F1100101020002017002510120170605091346-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017002510120170605091346-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017

Expediente Nº 110011102000201700251-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación de la decisión de tutela proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE Y DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del ciudadano JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Señor Juez 44 Civil Municipal de Bogotá.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 Con ponencia de la Doctora Luz Helena Cristancho Acosta integrando Sala con el Magistrado Ángel Lozano Gaitán. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

Hechos. De conformidad con el escrito de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: “Relata el señor JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, que en enero de 2007, la señora JUEZ 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, doctora LUZ STELLA AGRAY VARGAS, conoció la demanda ejecutiva singular bajo el radicado No. 11001400304420070002500, presentada en su contra por el Edificio Las Fuentes, para el cobro de 17 cuotas de administración pendientes de pago durante el periodo comprendido del mes de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2006. En virtud de ello el despacho judicial el 18 de enero de 2007, libró mandamiento ejecutivo de pago, de conformidad con las pretensiones de Ia demanda. Sin embargo a partir de junio de 2010, dicho juzgado ha desconocido su derecho al debido proceso, pues en su condición de tenedor del bien inmueble objeto de Litis, suscribió con la administradora del edificio las Fuentes

Propiedad Horizontal, señora Lester Julia Guzmán de Ardila, un acuerdo de pago, por las cuotas adeudadas durante el periodo comprendido desde julio de 2005 al 30 de noviembre de 2006, en el que la administradora lo declaro a paz y salvo por todo concepto, incluyendo las sumas cobradas dentro del referido proceso y reconoció el pago de todas las cuotas y pagos anticipados desde julio de 2010. Sin embargo el Juzgado desconoció dicho acuerdo de pago y ordenó con base en una certificación falsa emitida por el nuevo administrador del edificio, el remate de dos parqueaderos y del apartamento, pese a que ya había cancelado la suma total de $46.000.000, directamente a la demandante. Adujo que la señora JUEZ 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, ha favorecido a la demandante, quien no presentó memorial alguno ante el Juzgado solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, lo que se vio en la obligación de hacer directamente, sin embargo la titular del juzgado dispuso por auto del 28 de septiembre de 2012, que la parte demandante coadyuvara dicha solicitud, pero la apoderada de la parte demandante dolosamente se negó a realizarlo, argumentando dos años después de haber suscrito el acuerdo de pago, que se le adeudaba por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, allegando el 4 de octubre de 2012, un certificación firmada por el nuevo administrador en la que se indicaba que lo único adeudado era las cuotas de administración de septiembre y octubre de 2012, lo que ratifica que en efecto cumplió con el acuerdo de pago, y por lo tanto era evidente que la

obligación se encontraba extinguida, y Ia demandante se había quedado República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. sin mandamiento de pago, a partir del 30 de junio de 2011, careciendo del título ejecutivo. Tal como lo certificó un perito contable al interior del proceso quien indica adicionalmente que: "es de anotar que a partir del mes de septiembre de 2012 en adelante el demandado entra en mora de las cuotas ordinarios de administración y que de acuerdo a los documentos allegados al proceso debería abrirse un nuevo proceso ejecutivo".

Indica que dolosamente se pretende el pago de una obligación que ya cancelo y que la señora Juez contrariando la verdad procesal ordenó continuar con el proceso, y ordenó el remate de los parqueaderos el 14 de agosto de 2013, afectando no solo a los dueños de dichos bienes, sino a el también como tenedor pues debe responder patrimonialmente por el valor de esos parqueaderos. Funcionaria que incluso abusando de su autoridad dispuso incluso el remate del apartamento que habitado, para el 9 de marzo de 2017. Razones por las cuales solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda

digna, y como consecuencia se ordene al JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, se abstenga de continuar con la diligencia de remate, y decrete la terminación y archivo del proceso de acuerdo a los pagos realizados y a las conclusiones del perito, y se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se asigne a un nuevo despacho el expediente, antes referido.” Intervenciones. La Jueza 44 Civil Municipal de Bogotá doctora Luz Stella Agray Vargas, adujo que el amparo solicitado por el accionante resulta improcedente puesto que sus solicitudes y requerimientos han sido contestados de conformidad con la Ley y con la Constitución. Señaló que para el 13 de abril de 2016, resolvió la objeción presentando al dictamen pericial explicándole de igual forma que el resultado del dictamen pericial es una prueba que debe ser valorada en debida forma junto con las demás pruebas existentes dentro del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

Resaltó que ninguna vía de hecho se ha estructurado en sus diferentes decisiones dentro del proceso por lo que considera que en razón a la escaza argumentación realizada por el accionante la misma no deja entrever alguna causal de procedibilidad. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE Y DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del ciudadano JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Señor Juez 44 Civil Municipal de Bogotá. Conforme los siguientes argumentos: “Por lo anterior es claro que lo que perseguía el señor JOSE ANTENOR GONZALEZ TORRES, al interponer esta acción de tutela, ya fue resuelto por el JUZGADO 44 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, pues nótese como con los autos del 8 de marzo y 4 de abril de 2017, se dispuso primero abstenerse de llevar a cabo la diligencia de remate programada para el 9 de marzo del año en curso, y posteriormente para el 4 de abril de los corrientes, se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total del crédito y costas, lo que era el eje central de su pedimento, por lo tanto esta Sala considera que el objeto base de esta acción fue atendido, encontrándose entonces que se han superado los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la supuesta violación fundamental el accionante. Así las cosas, se avizora la presencia de un hecho superado, pues tanto de la información suministrada por la señora Juez accionada, como de República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. la inspección practicada al proceso ejecutivo singular No. 2007-0025, se concluye que la tan anhelada terminación del proceso por pago total de la obligación, que buscaba el accionante, se dio el 4 de abril del año en curso, es decir luego de la presentación de esta acción de tutela; por lo tanto, verificadas tales circunstancias, el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, pues carece de objeto.

Recordemos que en los pronunciamientos de la Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivo su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. Luego, si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Ahora respecto al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se denegara el presente amparo, por cuanto no se encuentra vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicha corporación at accionante, y por cuanto la solicitud que elevó el señor JOSE ANTENOR GONZÁLEZ TORRES, consistente en que se ordenara a dicha entidad

que asignar el proceso ejecutivo singular No. 2007-0025 a un nuevo despacho judicial, es una función que no está asignada ni al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ni a ninguna de sus dos Salas -SALA ADMINISTRATIVA Y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, aunado a que dicha solicitud perdió su razón de ser, toda vez que como ya se indicó se ordenó el 4 de abril del ario en curso, la terminación del referido proceso, por pago total de la obligación.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impetró la impugnación insistiendo, en las consideraciones consignadas en su escrito de tutela, en el sentido de indicar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia de lo anterior consideró que no se respetó República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. el principio del debido proceso y por lo tanto considera que se deben proteger sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la

facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201700251-01

Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva2. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.3 En tales eventos, si esa

causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden 2 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un

defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”4, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”5, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”6, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”7; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”8 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”9 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución10. 4 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia T-442 de 1994.

8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes11 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales

que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."12 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación 11 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 12 Sentencia T-462 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. directa de la Constitución.

Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del

régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”.

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente.

Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento13. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200314 y T-996 de 200315, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario16, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de

defensa diseñados por el Legislador17, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos18, 13 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial19. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción20. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar

un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso 19 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 20 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden

consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Accionante: JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES Decisión: Revoca para declarar improcedente. de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992.

Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque la actora considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho21, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Caso concreto. El accionante considera que se le han vulnerado derechos

fundamentales con ocasión del proceso ejecutivo 11001400304420070002500, adelantado en su contra por la administradora del Edificio L

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