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CSDJ - F11001010200020170025600ADJUNTA20200129164320-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170025600ADJUNTA20200129164320-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201700256 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700256 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Presidente de la Asociación Nacional de Veteranos de la Fuerza Pública – Juan Alfonso Fierro Manriquedenuncia una presunta mora en el trámite de las acción de grupo No. 250002341000201600927 00, tramitada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Cajas de Retiro CREMIL y CASUR por descuentos ilegales que esas entidades han venido realizado a miembros de ese grupo.

Adujo que dichos funcionarios han desconocido los 6 meses que cuentan para decidir este tipo de acciones, pues desde el 25 de abril de 2016 interpusieron la mentada acción de grupo y no han realizado la primera actuación. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 19 de junio de 20181 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que conocieron de dicho asunto (fls 10 a 11), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante oficio de 4 de diciembre de 2018 informó que la acción de grupo con radicado No. 250002341000201600927 00 siendo demandante Lucila Abril y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa y otros, el magistrado Ponente lo fue el Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas (fl 27 del cdno original).

2. Se anexó mediante medio magnético la copia íntegra del contentivo de la acción de grupo No. 250002341000201600927 00, dado que por su volumen es imposible su reproducción.

3. Mediante oficio del 19 de febrero de 2019, se remitió por la Secretaría General del Consejo de Estado, copia de los acuerdos de elección,

actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 32 a 44 del cdno original). 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 22 de 2016 (folio 113 del cdno original). 3

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4. Mediante oficio del 25 de febrero de 2019 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se informó que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvieron medidas de descongestión durante el periodo 2016 a 2018 (fl 45 del cdno original).

5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por el doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante el periodo del 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de

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Referencia: Funcionario de Única Instancia la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conocieron de la acción de grupo No. 250002341000201600927 00 incurrieron o no en mora al adelantarla, pues según el quejoso fue interpuesta el 25 de abril de 2016 y no se ha realizado ninguna actuación. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial al verificar el cd contentivo de la acción de grupo referida, se puede concluir que respecto de la situación

denunciada por el quejoso el hecho atribuido no existió; ello en tanto 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia evidenciamos sin asomo de duda, que en la referida acción no existió estancamiento injustificado alguno por parte de quienes conocieron de la misma, por lo contrario, se surtieron un sin número de actuaciones derivadas de la complejidad del asunto.

Así las cosas, procederá la Sala a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas, así: -La acción de grupo fue radicada el 25 de abril de 2016 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto el 29 de junio de 2016 primigeniamente al doctor Cesar Palomino Cortes de la Sección Segunda de a Corporación, quien la inadmitió por faltar poderes para acreditar a todos los accionantes (1813) pero mediante acta de Sala Plena se ordenó que le fuese remitida a la Sección Primera del Tribunal, según el auto del 20 de enero de 2017. -Una vez arribó a la Sección Primera del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, le correspondió por reparto el 23 de enero de 2017 al doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS. -El 31 de enero de 2017 avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar al Ministerio de Defensa Nacional, CASUR y CREMIL. -El 22 de marzo de 217 la apoderada del Ministerio de Defensa solicitó

nulidad del auto admisorio de la acción de grupo. -El 24 de marzo de 2017 contestación de la acción de grupo por CREMIL Y MINISTERIO DE DEFENSA. -El 4 de abril de 2017 se corrió traslado de la nulidad interpuesta contra el auto admisorio. Fijación el Lista. -El 18 de abril de 2017 venció el termino de fijación en lista. 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Pasó al despacho el 4 de mayo de 2017. -El 8 de mayo de 2017 el Magistrado indagado resuelve sobre la nulidad deprecada, denegándola. -El 17 de mayo de 2017 se presenta recurso de reposición contra auto que negó nulidad. -El 18 de mayo de 2017 se fija en lista para el traslado del recurso anteriormente mencionado. -El 24 de mayo de 2017 venció traslado y pasó al despacho. -El 8 de junio de 2017 el Magistrado encartado no repone el auto. -El 16 de junio de 2017 nuevamente pasa al despacho con solicitudes de integración de personas a la acción de grupo. -El 11 de julio de 2017 procede a resolver dicha solicitud. -El 14 de julio de 2017 descorre excepciones la parte demandante propuestas por las demandadas. -El 21 de julio de 2017 se fija en lista para el traslado. -28 de julio de 2017 venció el termino de traslado.

-13 de septiembre de 2017 al despacho. -29 de septiembre de 2017 por el Magistrado encartado se decidió sobre las excepciones, declarándolas no probadas. -El 4 de octubre de 2017 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia -Fijación en lista sobre el traslado del recurso interpuesto el 23 de octubre de 2017. -El 27 de octubre de 2017 venció traslado. -El 3 de noviembre de 2017 el Magistrado encartado rechazó el recurso de apelación por improcedente. -Pasa al despacho el 14 de diciembre de 2017 escritos de inclusión de varios integrantes a la mencionada acción de grupo. -El 23 de mayo de 2018 el Magistrado encartado se pronuncia sobre dicha inclusión, ordenando varias pruebas.

De las pruebas allegadas a la presente investigación disciplinaria, puede verificarse las intervenciones del Magistrado indagado como Ponente, esto es, el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, en el radicado 250002341000201600927 00, acción de grupo del quejoso y otras 1200 personas más contra CREMIL y CASUR; observa esta Superioridad, que desde que le fue remitida por la Sección Segunda, concurrieron lapsos realmente prudenciales, en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado de su parte, surtieron actuación tras actuación dada la

complejidad que conllevaba el asunto, pues como pudo apreciarse, se trataba de una acción de grupo de más de 1200 personas, que lógicamente conlleva la necesidad de múltiples pruebas, así como las diferentes nulidades y recursos propuestos, entre otros aspectos. Lo anterior, aunado a dos circunstancias ajenas a la instrucción del proceso; la primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las acciones de grupo; esta el término privilegiado en el que deben resolver las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Segundo, el deber de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso por reparto a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general, debe seguirse evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente.

Respecto al periodo de instrucción del radicado administrativo objeto de estudio, procederá a evaluar el algoritmo resultante de contrastar la totalidad de los días hábiles comprendidos entre el 25 de abril de 2016 al 28 de mayo

de 2018 (477), y la cantidad de providencias que en ese mismo tiempo profirió (1427), esto es, sentencias y autos interlocutorios; ello teniendo como base las estadísticas informadas por su despacho a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, y con el objetivo de esclarecer si dicha mora en la resolución del asunto obedeció al nivel de carga laboral de su despacho y no indiligencia de su parte. En efecto, se trató de 477 días hábiles, y de 1427 providencias, generándose así un promedio de producción igual a 2.99 diarias; lo cual se ofrece como un resultado totalmente proporcional, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia, es decir, el nivel de congestión judicial; el trámite dado al asunto; las diligencias que los distintos procesos administrativos demandan como impulsos según la complejidad del asunto, esto es, audiencias, decreto de pruebas, reiteraciones, entre otros,; y el sistema de turnos del despacho. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrados indagado, pues el periodo de duración de la actuaciónn objeto de estudio, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigaciónn.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una

autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia administrativa ampliamente mencionada, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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