🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170025700ADJUNTA20180525095206-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170025700ADJUNTA20180525095206-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad: 110010102000201700257 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de la Fecha

I. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar contra la doctora Mónica Rosero García, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, según denuncia anónima.

II. HECHOS En escrito anónimo remitido a esta Colegiatura se allegó la siguiente información: “(…) en la ciudad de Pasto la administración de Justicia pasa por su peor momento, pues el tráfico de influencias que ejerce la magistrada Mónica

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio Rosero García es terrible, vive en continuo acoso a los subalternos, tratando de favorecer a sus amigos.

Tenemos un caso particular que nos preocupa a quienes trabajamos en el hospital infantil de Pasto. Pues se robaron $800.000.000,oo utilizando una nómina paralela y la investigación se encuentra paralizada, pues la familia

GUERRERO que es la comprometida, afín a la magistrada del Tribunal Superior Sala Laboral, tiene con esto garantizada la impunidad. Es que la directora del hospital la doctora Doriz Zarasty (sic) es cuñada de la doctora Mónica y el don Guillermo Rosero García, el esposo de la directora, es o fue fiscal de la fiscalía (sic), con estos dos puntales en los juzgados los comprometidos que son Amina Alicia Guerrero, Alicia Yurany Enríquez Guerrero y Wilson Ricardo Enriquez Guerrero pronto serán declarados inocentes. El poder de dichos hermanos Rosero García (ambos fuera de género) es grande en el hospital. Un Ejemplo, la asesora jurídica una doctora MATTA la única recomendación es ser la novia o amante de la doctora Mónica Rosero. Y Así se gobierna el Hospital. Aclarando que allá los Guerreros solo oían las insinuaciones o directrices de la Gerente, por eso nos parece raro, que ella no se hubiera percatado de la nómina paralela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio Esperando que ustedes tomen cartas en el asunto y no suframos consecuencias quienes solo somos trabajadores rasos del hospital infantil de Pasto”. (sic) (f.1)

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos

Judiciales del País. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3.2. De la viabilidad de la investigación.

Es necesario recordar que el presupuesto fáctico de esta decisión, como viene de señalarse, deriva de una denuncia anónima, la cual relata hechos de trascendencia penal, en los cuales estarían comprometidos personal del Hospital Infantil de Pasto, según nómina paralela la cual ha derivado en un desfalco superior a $800.000.000,oo. No obstante lo anterior, el comportamiento denunciado si bien informa relaciones de afinidad entre la doctora Mónica Rosero García, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con directivos del centro asistencial; más concretamente con la directora del citado Hospital, quien según el denunciante anónimo es cuñada de la funcionaria; no es menos cierto que el escrito más que una denuncia hace conjeturas frente a tal relación y al actuar de la Magistrada con sus parientes inmersos en semejante problemática penal y disciplinaria. En esa perspectiva, para la Sala un elemento de enorme connotación, echado de menos, se origina en la ausencia de elementos probatorios República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal

Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio mínimos para inferir la inobservancia de deberes por parte de la funcionaria inculpada; máxime en una denuncia donde no se describe un comportamiento disciplinario con el cual impulsar la investigación.

En este sentido, hay que recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas, denuncias anónimas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002; es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impide la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de

1995 y 27 de la Ley 24 de 1992; los cuales prevén: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio Ley 190 de 1995. “Artículo 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.

Ley 24 de 1992. “Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas (….) se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.

En ese entendido, de la simple lectura de la denuncia anónima, no se puede inferir ni sumariamente la existencia de falta disciplinaria de funcionario judicial alguno y menos aún la evidencia de un caso concreto disciplinario, en tanto el escrito se dirige a reseñar en forma difusa y abstracta probables hechos de corrupción que pueden ser conocidos por la Fiscalía General de la Nación, La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República; sin que ello implique per se, que debe impulsarse investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada; dado, se insiste, la carencia de

elementos mínimos probatorios que permitan edificar una hipótesis investigativa en punto de la inobservancia de deberes. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio En la base de lo hasta ahora dicho, cabe reiterar que las quejas, denuncias anónimas o informaciones, deben tramitarse siempre y cuando, aporten medios probatorios suficientes de los cuales se pueda inferir fundada y razonadamente la comisión de un delito o infracción disciplinaria para proceder adelantar la actuación de oficio pertinente.

De allí que conforme lo examinado, es evidente que la denuncia anónima presentada para su valoración, carece de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria, surgiendo como imperativo para esta Corporación el abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y no propiciar su desgaste, debiendo en consecuencia atender la obligación legal de inhibirse en su impulso. En este orden de ideas, la Sala, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos vertidos en el escrito anónimo, debe concluir que los mismos devienen en irrelevantes para el derecho disciplinario y por tanto se impone dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se

refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio De otras determinaciones.

La Sala en virtud a que la información examinada se dirige a hechos con relevancia penal, disciplinaria y fiscal, compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República; para que si no la han iniciado, impulsen las investigaciones pertinentes acorde a su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora Mónica Rosero García, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; ello acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones. Comunicada la anterior decisión a la interesada archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110010102000201700257 00

Referencia: Magistrados indeterminados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Decisión: Inhibitorio

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...