CSDJ - F11001010200020170025901ADJUNTA20170809200356-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170025901ADJUNTA20170809200356-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidos (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700259 01 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por IRLANDA
MARTÍNEZ OSPINA contra: MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por La señora IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, por conducto de apoderado contra el fallo proferido el 2 de febrero de 20171, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y
MAURICIO MARTÍNEZ SÀNCHEZ.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201700259 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La señora IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la igualdad, ingreso mínimo vital, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia. Refiere la accionante que mantiene un vínculo laboral contractual celebrado con la antes denominada Fundación San Juan de Dios, prestando sus servicios en el CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS y en atención a que no se le cancelaron salarios desde finales de 1999, instauró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, bajo el radicado 2007-04792 obteniendo como resultado la protección de los derechos fundamentales invocados mediante providencia del 5 de diciembre de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que a pesar de serle favorable el fallo de tutela el mismo no fue cumplido, porque únicamente le fue cancelado un abono de la acreencia laboral, es decir lo correspondiente hasta el 29 de octubre del año 2001, razón por la cual solicitó el cumplimiento del fallo al Juez de primera instancia en varias oportunidades, pero la falladora de primera instancia tergiversó la sentencia SU-484 del 2008, manifestando que tal providencia dio por terminado el contrato laboral el 29 de octubre del año 2001, sin tener en cuenta que el fallo de unificación dejó a salvo situaciones como la de la accionante, en la cual obtuvo la protección de sus derechos fundamentales
previo a la emisión de la decisión de unificación. Afirmó que lo descrito por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 no aplicó en el caso de IRLANDA MARTÍNEZ, pero la Magistrada de primera instancia, ELKA VANEGAS AHUMADA, en Sala con el Magistrado
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201700259 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO VERGARA MOLANO mediante auto del 26 de febrero de 2009, no hizo cumplir el fallo y, resolvió que los accionados no estaban incursos en desacato, sin tener en cuenta que la función constitucional era hacer efectiva la sentencia con la que se ampararon sus derechos y cuyo accionar de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá fue la que dio lugar a la sentencia T-010 de 2012 que tuteló los derechos fundamentales de la también trabajadora del Hospital San Juan de Dios, señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.
Ante el proferimiento de la sentencia T-010 de 2012 que tuteló los derechos fundamentales de la también trabajadora del Hospital San Juan de Dios, señora MARÍA BLAISE CAMELO LUENGAS, desconocidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la accionante radicó nueva solicitud de cumplimiento y trámite incidental, la cual fue decidida por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en providencia de fecha 18 de
febrero de 2013, dando trámite de apertura de cumplimiento bajo el argumento que el pago de acreencias debía hacerse hasta el 5 de diciembre de 2007, y que no hacerlo de esa forma desconocía lo dispuesto en la sentencia de unificación. Como consecuencia de esa decisión se profirió la resolución No 021 modificada por la 119 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual la liquidadora de cuentas de la Fundación San Juan de Dios, ordenó el pago de $92.019.013.50 en favor de la señora MARTÍNEZ OSPINA, correspondiente a las acreencias causadas entre el 30 de octubre de 2001 y el 5 de diciembre de 2007; la orden de cumplimiento se reiteró en autos del 19 de marzo, 10 de septiembre y 1° de octubre de 2013, 7 de marzo y 13 de junio de 2014.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000201700259 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón al incumplimiento de la orden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplidas las etapas propias del trámite incidental se desacató la orden judicial dada en providencia adiada 10 de diciembre de 2015; la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ordenó requerir al Ministro de Hacienda para que realizará las gestiones necesarias para efectuar el pago de los valores ordenados en la Resolución 119 del 30 de septiembre de 2013; no obstante estar demostrando el desacato al fallo,
en decisión del 18 de enero de 2016, en sede de consulta de la sanción impuesta, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad del trámite y ordenó rectificar la actuación única y exclusivamente en lo que al numeral tercero de auto fechado 7 de marzo de 2014 se refiere, ello dio origen al proferimiento de auto del 18 de febrero de 2016; lo resuelto en la providencia 18 de enero de 2016 y el auto del 18 de febrero, que acató la orden, en nada afectaban lo resuelto en el numeral cuarto de la decisión del 7 de marzo de 2014, que desde el 13 de junio del mismo alcanzó ejecutoria. Proferido el auto del 18 de febrero de 2016, nuevamente se notificó el numeral tercero de la decisión del 7 de marzo de 2014; escuchándose en declaración a IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA y formulándole interrogatorio inconducente por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aunque lo procedente era ratificar las órdenes dadas en autos del 18 de febrero de 2013, 7 de marzo de 2014 numeral cuarto y 10 de diciembre de 2015, sorpresivamente en decisión de fecha 12 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA y ALBERTO VERGARA MOLANO, desechó lo analizado en decisión del 10 de diciembre de 2015 y eso hace que esa decisión constituya vía de hecho judicial porque “ sin fundamento alguno deja sin efectos las
diferentes providencias ejecutoriadas y en firme proferidas dentro del trámite
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cumplimiento del fallo de tutela del 05 de diciembre de 2007, adelantado por su predecesora” Señaló que las decisiones de fechas 8 de julio de 2008, 26 de febrero de 2009 y 12 de septiembre de 2016, proferidas al interior de la acción de tutela No. 2007-04792, contravienen lo resuelto en el fallo del 5 de diciembre de 2007 que tuteló los derechos fundamentales de la accionante y desconocen lo resuelto en sentencia SU-484 de 2008, en su numeral vigésimo segundo y los considerandos 3.2, 3.3. Y resuelve segundo del auto 268 del 23 de junio de 2016, proferido también por la Corte Constitucional.
Advierte que en las decisiones que se cuestionan se tuvo por hecho cierto que se atendió a lo dispuesto en el fallo del 5 de diciembre de 2007 porque se hicieron pagos hasta el 29 de octubre de 2001, atendiendo lo razonado en el fallo de unificación SU-484 de 2008, cuando la realidad es que en esa decisión la Corte Constitucional excluyó de los efectos inter comunis de la decisión a quienes como la actora habían obtenido reconocimiento por vía constitucional u ordinaria de los salarios y prestaciones sociales hasta antes de la ejecutoria de esa sentencia, pues el pago de acreencias debió abarcar
el periodo causado hasta la fecha de adopción de la sentencia que otorgó el amparo, esto es el 5 de septiembre de 2007, así se ordenó en resolución No. 119 del 30 de septiembre de 2013 por la liquidadora de cuentas de la Fundación San Juan de Dios. Afirma que la autonomía e independencia judiciales no son absolutas, pues la labor de interpretar y aplicar las normas, está limitada por el respeto de los derechos fundamentales de las partes en el proceso; entre algunas de las causales para considerar una decisión constitutiva de desconocimiento de derechos fundamentales está el de desconocimiento del precedente
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisprudencial que conlleva la vulneración de otros derechos como el de igualdad.
El abogado de la accionante solicitó conceder el amparo solicitado y en consecuencia dejar sin valor y efecto los autos del 8 de julio de 2008, 26 de febrero de 2009 y 12 de septiembre de 2016, y demás providencias que hacen que la sentencia de tutela proferida dentro del radicado No. 200704792, no esté cumplida, así mismo pide se ordene a la Sala de Instancia proferir nuevo auto ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dar cumplimiento a la sentencia del 5 de diciembre de 2007 en los términos del numeral 4° de la parte resolutiva de la providencia del 7 de marzo de 2014 y el resuelve sexto del auto de fecha 10 de diciembre de 2015.
Preciso el a quo: “ el apoderado JAVIER ARROYO HERNÁNDEZ, formuló
nulidad contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2016, proferido por la SALA SUPERIOR con ponencia del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, en el que ordenó remitir esta acción para trámite a esta Seccional en razón a que el amparo fue radicado en la Sala Civil del TRIBUNAL Superior de Bogotá e incluso el dictado el 2 de diciembre pasado por el doctor GERMAN VALENZUELA VALBUENA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se declaró incompetente para conocer de este asunto; las decisiones que cuestiona desconocen pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre las reglas de reparto en acciones de tutela; la segunda instancia debió declararse impedida para resolver la tutela porque no es permitido a un Juez juzgar su propia actuación y este amparo se dirigió también contra todos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó el accionante que “la Sala superior también hizo caso omiso a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad y resolvió remitir el expediente al inferior funcional, este Consejo Seccional, también accionado” ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de enero de 2017, la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ Magistrada ponente, admitió la acción de tutela promovida por la señora IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, y ordenó notificar a las partes concediendo
término de 2 días para emitir pronunciamiento sobre la demanda de tutela. (fls. 118-120). INTERVENCIONES LA MAGISTRADA MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, señaló: “(…) En este caso la señora IRLANDA MARTÍNEZ, instauró incidente de desacato resuelto por esta Sala en grado de consulta mediante providencia aprobada en acta 003 del 18 de enero de 2016, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de apertura del trámite incidental, al considerar que se había conculcado el debido proceso, en especial, el derecho de defensa de una de las autoridades accionadas, al no obrar constancia de la respectiva notificación personalMinistro de Hacienda y Crédito Público-, devolviendo el expediente el 9 de febrero de 2016 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, la que posteriormente el 12 de septiembre de 2016, estimó que la aludida sentencia de tutela fue cumplida y que, por consiguiente, no había lugar a imponer sanción por desacato”
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que del examen de lo anterior se advierte, que esta Superioridad no ha vulnerado derecho alguno a la actora, precisando que la titularidad del incidente, en especial, de hacer cumplir el fallo de tutela, cuando hubiere lugar, está en cabeza de la primera instancia constitucional, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, solicitando
la desvinculación de la presente tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que por tratarse de una controversia suscitada, por no compartirse una providencia judicial, la acción de tutela resulta improcedente, pues ésta no fue concebida como un tercer escenario para debatir, lo que por autonomía judicial corresponde a su Juez natural, más aún si en la cuestionada decisión, no se advierte que el juez constitucional se haya apartado irracionalmente o caprichosamente del ordenamiento jurídico que regula la materia. El doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo porque no se cumple con los presupuestos exigidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solicitando subsidiariamente denegar el amparo por cuanto en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la accionante, fueron respetadas sus garantías procesales, advirtiendo que en la sentencia se realizó el pronunciamiento relacionado con la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria imponiéndose la sanción de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
En oficio No. 025 del 27 de enero de 2017, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que con ocasión del fallo proferido el 5 de diciembre de 2007 dentro de la acción de tutela No. 200704792 en favor de IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, la actora radicó solicitud de incidente de desacato, pedimento al que se impartió el trámite correspondiente, la cual fue resuelta mediante providencia del 8 de julio de 2008, en la que se analizó la sentencia SU-484 de 2008 y con base en ello se concluyó que los dineros a cancelar por concepto de salarios y prestaciones sociales iban hasta el 29 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual, la Corte Constitucional declaró terminada la relación laboral de las personas que prestaron servicios en el Hospital San Juan de Dios. Indicó que contra esa decisión, la actora formuló acción de tutela con radicado No. 200804642, la cual fue negada haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional. Precisó que dando cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 8 de julio de 2008, se efectuaron los pagos correspondientes , se declaró cumplido el fallo con fundamento en la sentencia de unificación; el día 2 de junio de 2011, es decir, dos años después la señora IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, formuló nueva solicitud de cumplimiento e incidente, y en auto de 18 de agosto de 2011, se le ordenó a la petente estarse a lo resuelto en auto del 26 de febrero
de 2009; el 28 de agosto de 2012, se radicó nueva solicitud de desacato y cumplimiento en auto del 18 de febrero de 2013, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, ordenó requerir al Ministro de Hacienda y la Beneficencia de Cundinamarca con el fin de que liquidarán y cancelarán a la actora salarios y prestaciones hasta el 5 de diciembre de 2007,
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente en auto del 19 de marzo se estimó cumplida la orden, trámite que finalizó con el proferimiento de decisión del 10 de diciembre de 2015 por la Sala Dual conformada por las Magistradas María Lourdes Hernández Mindiola y Paulina Canosa Suarez, en la que sancionó por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, consultada la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo adiado 18 de enero de 2016, anuló todo lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2014 que ordenó la apertura de incidente para que se surtiera notificación personal al Director del Ministerio de Hacienda.
Mediante providencia del 12 de septiembre de 2016, se resolvió el incidente siguiendo los parámetros de la sentencia SU-484 de 2008, así como pronunciamiento del Superior en el cual, en caso similar, hizo referencia al principio de seguridad jurídica para indicar que el Juez no puede, en virtud de
un auto de trámite, modificar el contenido sustancial o redefinir el alcance del amparo concedido. Consideró que de eso se desprende que esa Sala de decisión no ha desconocido derecho fundamental alguno de la actora, porque desde el año 2008, con base en la sentencia SU-484 de 2008, adoptó las decisiones pertinentes para que se cancelara a la accionante las prestaciones y salarios debidos hasta el 29 de octubre de 2001; atendiendo el principio de seguridad jurídica y la imposibilidad de modificar el contendido sustancial o redefinir el alcance del amparo concedido el 5 de diciembre de 2007, pues “ no se podía ordenar por un auto interlocutorio “de única”, ordenar el pago de acreencias hasta la fecha de la sentencia, que es lo que en últimas pretende el apoderado judicial de la actora”
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró que en relación con el amparo deprecado contra las decisiones del 8 de julio de 2008 y 26 de febrero de 2009, el amparo es extemporáneo porque ambos datan de no menos de ocho años atrás, precisando que con posterioridad al 12 de septiembre de 2016, aparecen otras acciones de tutela radicadas por la señor Irlanda Martínez Ospina contra esta Sala, relacionadas con la No. 2007 – 04792; en segunda instancia mediante decisión del 18 de enero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 7 de marzo de 2014, por lo que los autos del 7 de
marzo de 2014 y 10 de diciembre de 2015, fueron dejados inválidos, desapareciendo del mundo jurídico. La Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, pidió declarar improcedente el amparo en lo que a las decisiones de los años 2008 y 2009 se refiere y negarlo respecto del proveído del 12 de septiembre de 2016 por no desconocer derecho fundamental alguno de la actora.
INTERVENCIONES EN COADYUVANCIA
BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.
Reiteró que el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, es quien tiene la competencia legal para liquidar los salarios adeudados a los ex trabajadores de la Fundación, máxime si se tiene en cuenta que es él precisamente quien tiene el manejo y administración de la totalidad de las historias laborales, así como responder por las tutelas que se generen de los funcionarios de la ex tinta Fundación por derechos de sus ex funcionarios. Indicó que teniendo en cuenta la Sentencia SU – 484-08, numerales 9 al 13, quien debe efectuar el pago de las acreencias laborales a los ex funcionarios
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la extinta Fundación San Juan de Dios, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin perjuicio de que este repita contra las demás entidades accionadas, como lo es la beneficencia de Cundinamarca en el porcentaje que les corresponde.
Solicitó denegar el amparo constitucional invocado por no existir derecho fundamental vulnerado ni que este en inminente peligro por parte de la
beneficencia de Cundinamarca, y excluir a dicha entidad de cualquier tipo de vinculación que se pretenda dentro de la presente acción de tutela. FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Realizó un recuento de los antecedentes legales y jurisprudenciales que dieron origen a la liquidación de su representada y el proferimiento de la sentencia SU-484 de 2008 y el auto No, 268 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, indicó que no cabe duda que la relación laboral existente entre la actora con el Hospital San Juan de Dios finalizó el día 29 de octubre de 2001, fecha hasta cuando irían los pagos a favor de la accionante, y que en ningún momento se ha determinado la fecha hasta la que se deben efectuar pagos por las autoridades judiciales que han conocido de las acciones de tutela promovidas por la actora o los incidentes de desacato propuestos, razón por la cual es acertado, a la luz del ordenamiento jurídico respecto de la obligatoriedad de la aplicación de las sentencias de unificación, lo resuelto en la decisión del 12 de septiembre de 2016; acción que es el resultado de un uso desmedido de la administración de justicia por la actora y su apoderado judicial con desconocimiento del principio de seguridad jurídica y autonomía judicial, pues se han promovido un número considerable de acciones de similar naturaleza con base en las mismas pretensiones.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Indicó que esta acción constituye una acción temeraria por parte del apoderado de la actora, pues una vez más pretende por esta vía obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del 29 de octubre de 2001 al 5 de diciembre de 2007, considera que en el presente caso no están configurados los presupuestos señalados por la Corte Constitucional como de procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelvan incidentes de desacato, pues en el ordenamiento Colombiano la única causa legal para el pago de salarios y prestaciones sociales es la efectiva prestación del servicio por el trabajador sin importar la naturaleza del vínculo laboral, la única excepción es la del trabajador privado cuando no cumple su labor por disposición o culpa del empleador, que no es el caso de la accionante; no existe causa legal que permita justificar el pago de salarios y prestaciones de la accionante por periodos a octubre de 2001 y la sentencia del 5 de diciembre de 2007 lo que ordenó fue el pago de salarios y prestaciones sociales hasta la vigencia del vínculo laboral. Concluyó que no es posible acceder al pago de lo pretendido porque no existe título legal que permita autorizarlo, pues el fallo que se alega para proceder al pago, ya fue cumplido y carece de eficacia jurídica para pretender pagos adicionales a los realizados. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 2 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 13 de diciembre de 2016, proferido por la Sala
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró improcedente la solicitud de tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la “igualdad, ingreso mínimo vital, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia”.
Precisó la Sala de Instancia que el apoderado de la accionante en su escrito tutelar manifestó impugnar las decisiones proferidas por esa Corporación el 8 de julio de 2008, 26 de febrero de 2009 y 12 de septiembre de 2016, y la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de enero de 2016, al interior del expediente de la acción de tutela No. 2007-04792, mediante las cuales decidieron incidentes de desacato por incumplimiento a la orden constitucional proferida en fallo del 5 de diciembre de 2007 en favor de la actora. Indico “Del amparo formulado contra las decisiones proferidas el 8 de julio de 2008 y 26 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y el 18 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo que a este aspecto se refiere, consideró que “el mismo debe negarse por improcedente, porque conspira contra las pretensiones de la actora que no se cumple el principio de inmediatez para la formulación de la acción de tutela”
Por cuanto las decisiones proferidas por el Consejo Seccional que se cuestionan fueron dictadas hace no menos de 8 años, 6 meses y 24 días en cuanto a la decisión del 8 de junio de 2008; y la del 26 de febrero de 2009 hace 7 años, 11 meses y 6 días; y la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 7 de marzo de 2014
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO data del 8 de enero de 2016, es decir fue proferida hace 12 meses y 14 días atrás.
En relación con el amparo dirigido contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtió que luego del estudio de la providencia que se ataca y confrontada con las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que no se cumple ninguno de los presupuestos para considerar la decisión como constitutiva de vía de hecho judicial.
Al respectó expuso: “Ello porque razón le asiste a los Magistrados de la Sala accionada en indicar que el fallo proferido el 5 de diciembre de 2007 por la SALA SUPERIOR en favor de la actora, en el que se ordenó a las autoridades accionadas dentro del radicado No. 2007-04792 “…, proceda al pago de todos los salarios y
prestaciones adeudados hasta la presente a IRLANDA MARTÍNEZ OSPINA, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales, descontándose los dineros que ya le hayan sido abonados;…”, se encuentra cumplido, no siendo procedente ordenar se efectúen por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico pagos hasta el 5 de diciembre de 2007, como se pretende”. Es que acorde con pronunciamientos proferidos por la Magistratura guardiana de la norma fundante, ha de tenerse como fecha de finalización de la relación laboral que la actora tuvo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS la del 29 de octubre de 2001, fijada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, en el numeral 4.1. del numeral 4° de la parte resolutiva cuando declaró: “En relación con el establecimiento de
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001”, cuya aplicación también se hizo extensiva a todos los trabajadores de
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Recordó lo dispuesto en la citada sentencia de unificación, así: “3.2.3. Así las cosas, es posible concluir que, a la hora de definir sus efectos, la Sentencia SU-484 de 2008, se refirió en sus consideraciones a la necesidad de “arropar a todos los ex empleados y ex trabajadores de
la fundación San Juan de Dios”, ante la situación de vulneración de derechos fundamentales declarada, y la omisión de las autoridades para garantizarlos. En consecuencia, la misma providencia procedió a protegerlos y a tomar las medidas que para ello fueran necesarias, teniendo en cuenta el escenario de crisis de las instituciones hospitalarias. No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que “hayan obtenido por vía judicial” el reconocimiento de las prestaciones. Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 “hayan” ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegundo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU-484 de
2008. 3.3. “La vigencia de las relaciones laborales del Hospital San Juan de
Dios y del Instituto Materno Infantil”. A partir de comunicaciones allegadas a esta Corporación por ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, y los informes entregados, tanto por las entidades que integran la Comisión de Seguimiento, como por el Gerente Liquidador, esta Corte ha tenido conocimiento de la existencia de controversias respecto del reconocimiento de prestaciones derivadas de vínculos laborales que se extendieron más allá de las fechas de terminación fijadas por la Sentencia SU-484 de 2008, en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva[8]. Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Sentencia SU-484 de 2008, definió la vigencia de las relaciones laborales con fundamento en el momento en que, una y otra institución, cesaron en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en la parte resolutiva declaró la terminación de los contratos de trabajo y de presta
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