CSDJ - F11001010200020170026000ADJUNTA20170707155233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026000ADJUNTA20170707155233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida fueron adoptados con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700260 00 (13072-31) Aprobado según Acta de Sala No. 51 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor JUAN DIEGO SALDARRIAGA ECHAVARRIA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante auto del 20 de diciembre de 2016, la Procuraduría
Provincial de Popayán, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, la queja disciplinaria presentada el 1 de diciembre de 2016, por el señor JUAN DIEGO SALDARRIAGA ECHAVARRIA contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la cual afirma que este funcionario ha actuado en forma irregular en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 201300032, en el cual fueron presentados dos recursos de apelación contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Caloto, aseverando que admitidos los recursos, se corrió traslado a las partes para que alegaran y luego mediante auto del 29 de septiembre de 2015 se ordenó de oficio la práctica de un dictamen pericial a cargo de un experto en ciencias contables a fin de determinar "(...) nuevamente el lucro cesante (...), deduciendo los costos operativos" en los cuales incurrió RS Asociados S.A.S. "para la prestación del servicio de transporte de caña". Agrega el quejoso que una vez rendida esa prueba, se puso en conocimiento de los extremos procesales, procediendo el Ingenio La Cabaña S.A. a requerir su "aclaración" y "complementación", solicitud atendida por el Tribunal, pero el perito consideró que la información dictaminada no debía ser objeto de modificaciones, contra el auto que le corrió traslado de esa decisión a la demandada, esta interpuso
recurso de reposición alegando que el perito no había atendido la orden del Tribunal y por ello el despacho no debía haber corrido traslado del dicho escrito, alegación respecto de la cual se pronunció la parte demandante. Añade que el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, aceptó los argumentos del recurrente y le ordenó al auxiliar de la justicia "realizar la aclaración en la forma pedida, conminándolo a que de no hacerlo sería excluido de la lista (sic)", decisión cuestionada por el querellante por el grado de vehemencia con el que el Magistrado ponente "conminó al perito" porque en su criterio ese experto ya había concluido "(...) acertadamente que no tenía porque modificar sus cálculos y realizar ajustes económicos al dictamen", y ello riñe con la independencia que la ley otorga a los auxiliares de la justicia, pues lo obligó a actuar contra su real convicción profesional. (fls. 1 a 8 c.o.). Allegó para que fueran tenidos como pruebas copias de las providencias de primera y segunda instancia a que hizo referencia en su escrito (fls. 9 a 41 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, por su actuación de segunda instancia en el proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 201300032, decretando además algunas pruebas (fls. 45 a 47 c.o.).
3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto el 28 de abril de 2017 (fls. 51 a 53 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, atendió la orden de remitir a esta Corporación por competencia la queja disciplinaria presentada por el señor JUAN DIEGO SALDARRIAGA ECHAVARRIA contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán (fls. 54 a 102 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acto de nombramiento y del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida del doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán. (fls. 103 a 106 c.o.). 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Seccional Popayán / Cauca, remitió certificados de salarios correspondientes al doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, para el año 2015, e informó las últimas
direcciones registradas en su hoja de vida. (fls. 107 a 113 c.o.). 7.- El doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos defensivos, solicitando archivar la investigación adelantada en su contra, pues según afirma la empresa quejosa en forma “reiterativa, altisonante y abusiva” ha realizado múltiples actuaciones basadas en hechos similares a esta queja disciplinaria, tales como una solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, en la que no se consideró necesario realizar ninguna intervención, una acción de tutela donde no fue amparada su solicitud, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentos además expuestos de manera reiterada dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario, obteniendo una respuesta negativa, por lo que recurrió la decisión del Tribunal en casación. Allegó copia de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la acción de tutela presentada contra él por estos mismos hechos, de fecha 1 de marzo de 2017 y de la decisión proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls. 124 a 126 c.o.). 8.- La Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil – Familia copia íntegra de la actuación realizada en el proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 191423189001 201300032 00. (fl. 127 c.o. y 6 c. anexos). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría, como funcionario y como abogado (fls. 128 a 130 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos por los mismos hechos.(fl. 131 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De conformidad con la documental allegada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, esta Corporación estableció que el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, fungía como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán y en tal calidad tuvo bajo su conocimiento el proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 201300032. (fls. 103 a 106, 107 a 113 c.o. y c. anexo No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de ordenar apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito
presentado por el señor JUAN DIEGO SALDARRIAGA ECHAVARRIA, en el cual afirma que el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, ha actuado en forma irregular en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 201300032, en conocimiento de los dos recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Caloto, aseverando que admitidos los recursos, se corrió traslado a las partes para que alegaran y luego mediante auto del 29 de septiembre de 2015 se ordenó de oficio la práctica de un dictamen pericial a cargo de un experto en ciencias contables a fin de determinar "(...) nuevamente el lucro cesante (...), deduciendo los costos operativos" en los cuales incurrió RS Asociados S.A.S. "para la prestación del servicio de transporte de caña". Agrega el quejoso que una vez rendida esa prueba, se puso en conocimiento de los extremos procesales, procediendo el Ingenio La Cabaña S.A. a requerir su "aclaración" y "complementación", solicitud atendida por el Tribunal, pero el perito consideró que la información dictaminada no debía ser objeto de modificaciones, contra el auto que le corrió traslado de esa decisión la demandada interpuso recurso de reposición alegando que el perito no había atendido la orden del Tribunal y por ello el despacho no debía haber corrido traslado del
dicho escrito, alegación respecto de la cual se pronunció la parte demandante. Asevera que el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, aceptó los argumentos del recurrente y le ordenó al auxiliar de la justicia "realizar la aclaración en la forma pedida, conminándolo a que de no hacerlo sería excluido de la lista (sic)", decisión cuestionada por el querellante por el grado de vehemencia con el que el Magistrado ponente "conminó al perito" porque en su criterio ese experto ya había concluido "(...) acertadamente que no tenía porque modificar sus cálculos y realizar ajustes económicos al dictamen", y ello riñe con la independencia que la ley otorga a los auxiliares de la justicia, pues lo obligó a actuar contra su real convicción profesional. (fls. 1 a 8 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación realizada por el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, observa esta Corporación, la siguiente actuación: Se adelantó proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 201300032, cuyo trámite de primera instancia correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, despacho que con fecha 24 de junio de 2015, profirió sentencia en la cual decidió declarar IMPROBADAS las excepciones denominadas excepción DE CONTRATO NO CUMPLIDO, AUSENCIA
DE EXCLUSIVIDADES a favor DE LA DEMANDANTE y AUSENCIA
DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA y PROBADAS las de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y COMPENSACIÓN, propuestas por el INGENIO LA CABAÑA S A., frente a la demanda principal, además declaró que el INGENIO LA. CABAÑA S.A. abusó de sus derechos al incumplir el contrato de transporte de caña celebrado con RS ASOCIADOS S.A.S., y por tanto es civilmente responsables de los perjuicios causados a esa sociedad, y la condenó a pagar a favor de RS ASOCIADOS S.A.S. la suma de $ 4.796.374.500,oo, por concepto de lucro cesante. Adicionalmente negó la pretensión de condena por concepto de daño emergente, declaró improbadas algunas de las excepciones propuestas por RS ASOCIADOS frente a la demanda de reconvención, y declaró que por el incumplimiento de RS ASOCIADOS S.A.S., debía hacerse efectiva la cláusula penal contenida en la oferta No. 1300-1008, y en consecuencia CONDENÒ a R.S ASOCIADOS S.A.S. a pagar a favor del INGENIO LA CABAÑA S.A, la suma de $35.528.700.oo por tal concepto. Finalmente declaró que tanto R.S. ASOCIADOS S.A.S como el INGENIO LA CABAÑA S.A. podrían COMPENSAR entre sí, las sumas reconocidas a favor de cada una de ellas y condenó en costa a INGENIO LA CABAÑA S.A., ordenando liquidarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del C.P.C., en un 70% sobre su valor total, y fijó como agencias en derecho la suma de $ 33.574.621.50, decisión
que fue apelada por los apoderados de las partes (fls. 345 a 366 y 367 a 402 c. anexo No. 3). Una vez el expediente fue repartido en segunda instancia, correspondió su trámite a la doctora JIMENA VALENCIA, quien revisado el mismo manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, por lo cual el asunto pasó a conocimiento del doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, quien mediante auto del 20 de agosto de 2015 admitió los recursos de apelación presentados y reconoció personería a los apoderados de las partes (fls. 1 a 11 c. anexo No. 6). El asunto regresó a despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2015 y mediante auto del 31 de agosto de 2015 se ordenó correr traslado para alegar por cinco días, y debidamente sustentados los recursos presentados ingresó a despacho el 17 de septiembre de 2015 (fls. 12 a 110 c. anexo No. 6). Con fecha 29 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador decretó de oficio un dictamen pericial a fin de determinar "(...) nuevamente el lucro cesante (...), deduciendo los costos operativos" en los cuales incurrió RS Asociados S.A.S. "para la prestación del servicio de transporte de caña". (fls. 115 a 116 c. anexo No. 1), y una vez recaudada esa prueba, mediante auto del 12 de agosto de 2016, se puso en conocimiento de los extremos en litigio, procediendo el INGENIO LA
CABAÑA S.A. a requerir su "aclaración" y "complementación" (fls. 117 a 153 c. anexo No. 6). Mediante proveído del 15 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente concedió la solicitud, ordenó al perito aclarar el dictamen (fls. 154 a 165 c. anexo No. 6), y mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Magistrado ordenó correr traslado a la partes de la referida aclaración, y como quiera que la sociedad demandada estaba inconforme con el dictamen formuló reposición contra esa última determinación afirmando "(...) que el perito no aclaró ni complementó el dictamen en la forma pedida (...), motivo por el cual el despacho no debió correr traslado de dicho escrito". (fls.166 a 175 c. anexo No. 6). La sociedad demandante se pronunció sobre el recurso de reposición indicando su conformidad con la aclaración realizada por el perito (fls. 176 a 179 c. anexo No. 6), y mediante auto del 2 de noviembre de 2016 el Magistrado Sustanciador ordenó requerir al auxiliar de la justicia para que realizara la aclaración ordenada en auto del 15 de septiembre de 2016, advirtiéndole que de persistir en su negativa a obedecer lo ordenado se haría acreedor a las sanciones legales correspondientes, por lo cual el perito con fecha 10 de noviembre de 2010 procedió a realizar la correspondiente aclaración. (fls. 180 a 185 c. anexo No. 6). Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, el Magistrado
ordenó correr traslado a la partes de la referida aclaración, y la sociedad demandante manifestó por escrito su inconformidad con la actuación del Magistrado BURBANO GOYES, por la presunta vehemencia con que conminó al perito a realizar la división solicitada (fls. 117 a 190 c. anexo No. 6), e igualmente la sociedad demandada objetó por error grave el comentado elemento demostrativo (fls. 191 a 197 c. anexo No. 6), ante lo cual la Secretaria del Tribunal Superior de Popayán, con fecha 5 de diciembre de 2016, "corrió traslado de dicha objeción" (fls. 198 c. anexo No. 6). Contra esa determinación el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, alegando que esa figura jurídica "(...) desapareció de[l] ordenamiento procesal civil con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (...)". El aludido recurso fue rechazado el 26 de enero de 2017. (fls. 219 a 22 y 232 a 235 c. anexo No. 6). Igualmente el apoderado del demandante allegó copia de la denuncia disciplinaria formulada contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán y la solicitud de vigilancia administrativa del proceso ordinario "por la forma como se ha venido desarrollando la prueba pericial” (fls. 199 a 218 c. anexo No. 6). Aunado a lo anterior el apoderado de la parte actora impetró una acción de tutela contra el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO
GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán por los mismos hechos de la queja disciplinaria, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO de su representada y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 1 de marzo de 2017, negó el amparo solicitado (fls. 117 a 122 c.o.), bajo las siguientes consideraciones: “En efecto, RS Asociados S.A.S. en Liquidación cuestiona al Tribunal por practicar la memorada prueba pericial atendiendo para ello lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, pues, en sentir de la impulsora de este ruego, las directrices a aplicar no eran las contenidas en ese plexo legal sino las contempladas en el Código General del Proceso; sin embargo, por ese específico tópico la tutela deprecada no sale avante, porque el auto mediante el cual el colegiado decretó esa evidencia y estableció que la misma se regularía por lo estatuido en el primero de los compendios normativos 1 señalados , data del 29 de abril de 2016 y la salvaguarda fue incoada tardíamente el 16 de febrero de 2017, esto es, 1 En esa providencia el magistrado sustanciador adujo: "(...) conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferido ese pronunciamiento, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado: "(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (...), [por tanto] (...) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (...) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (...) el lapso razonable de los seis meses 2 que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante . Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.
2. Si se dejara de lado la comentada falencia, la protección de todos modos fracasaría, porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.
En ese orden, si RS Asociados S.A.S. estaba en desacuerdo con la norma en la cual el Tribunal apoyó el decreto y
práctica de la citada prueba pericial, debió exponer esa inconformidad en la respectiva oportunidad y a través del recurso de reposición, procedente para debatir esa particular circunstancia; empero, no lo hizo. La omisión de la sociedad petente es imposible de subsanar por esta vía, por cuanto se opone a su carácter netamente residual y subsidiario. Se concluye, la impulsora de este amparo tuvo a su alcance la herramienta idónea a través de la cual hubiese podido ibídem, y, 624 del Código General del Proceso se dispone la práctica (...) de oficio" de la memorada pericia. El primero de esos preceptos consagra: "Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar.
El segundo enseña: "Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos".
Y el último reza: "Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes ingentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se
iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad'. 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. cuestionar la presunta irregularidad acá denunciada; sin embargo, voluntariamente resolvió desecharla. Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al aseverar: "(...) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad "judicial" de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las 3 consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria' . Vale recordar, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue instituido para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa que dentro de los procesos judiciales tienen quienes intervienen en ellos, ya sea
como parte o como simples terceros; y que la no utilización de los mismos, le frustra el éxito a la acción de tutela. Al margen de lo antes comentado, es pertinente señalar que el ad quem el 25 de enero de 2017, se pronunció sobre la legislación regulatoria de todo lo surtido en esa instancia dentro del memorado pleito, acotando, luego de transcribir un fragmento de la regla 624 del Código General del Proceso, "que al [litigio se le] ha aplicado lo estipulado en el Código de Procedimiento CiviF, dada la "ultractividad por excepción contemplada" en el referido mandato. En proveído de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal repuso el emitido el 26 de septiembre anterior mediante el cual había corrido traslado de la "aclaración" rendida por el auxiliar de la justicia, para en su lugar, requerir a ese experto "(...) para que (...) realizar\a] la aclaración y complementación ordenada en auto de 15 de septiembre de 2016\ advirtiéndole "(...) que de persistir en su negativa en obedecer lo ordenado se hará acreedor a las sanciones legales correspondientes". Por la providencia precedente tampoco sale avante el amparo tutelar, porque, de un lado, la pétente de este auxilio no formuló reposición frente a esa determinación pese a hallarse en desacuerdo con la misma, pues, en su opinión, el perito ya había cumplido lo encomendado, y, de otro, por cuanto, no se muestra descabellado lo dicho por el juzgador, pues, si en su criterio, el designado para rendir la comentada prueba se rehusaba a cumplir con ésta, nada le
4 impedía hacer alusión a las facultades otorgadas por el legislador en virtud de la investidura ostentada .
5. Así las cosas, no hay lugar a acceder al auxilio constitucional reclamado, porque como quedó visto, el mismo no cumple los señalados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, por no observase irregularidad en el actuar del ad quem denunciado.” (resaltado fuera del texto).
Véase en consecuencia que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones de que el doctor MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán realizó alguna actuación en forma, ilegal, arbitraria y caprichosa, al interior del proceso ordinario de RS ASOCIADOS S.A.S. contra INGENIO LA CABAÑA S.A., radicado 201300032, encaminada a favorecer a la entidad demandada, pues lo que se observa del 3 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 4 Artículo 9 del otrora vigente del C.P.C. y 50, numeral 8 e inciso 2 del numeral 11, del CG.P. recuento realizado es que el funcionario atendió de manera oportuna las diversas solicitudes de las partes involucradas en el proceso y profirió las decisiones que consideró pertinentes, con las cuales no estuvo de acuerdo el querellante, pero ya respecto de la última de ellas se pronunció el Juez constitucional indicando que la misma se ajustaba a la legalidad. Por lo anterior, conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita no
sólo que la adopción de la decisión cuestionada fue producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al proceso, sino también que la actuación del funcionario investigado y las decisiones
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