CSDJ - F11001010200020170026200ADJUNTA20191101073544-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026200ADJUNTA20191101073544-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700262 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga, en su condición de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que inició por compulsa de copias de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el oficio 02 del 12 de enero de 2017, suscrito por el doctor William Moreno Moreno – Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que indicó que en cumplimiento de lo ordenado en auto del 4 de agosto de 2016, proferido dentro del proceso No. 760012331000-2010-01033-02 de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra Oscar García Sarria, se puso en consideración de esta Magistratura lo siguiente: “advierte que obra a folios 224 y 225 la manifestación de impedimento del magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga (…) la cual se declaró
fundada mediante providencia del 28 de febrero de 2013 y como consecuencia de ello, pasó al despacho de la doctora Melba Giraldo Londoño como magistrada ponente. No obstante lo anterior, la sentencia de 6 de mayo de 2014, que puso fin a República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la primera instancia, fue suscrita por el miembro de la Sala Laboral de Descongestión a quien le fue aceptado el impedimento.
Por lo anterior, la Subdirección ordenará la remisión de copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a la corporación que asuma sus funciones, con el fin de que se investigue una posible falta disciplinaria. Por otra parte, comoquiera que la situación descrita no vicia de nulidad la sentencia que en esta oportunidad se apela, y que en todo caso fue aprobada por la mayoría de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se procede a dictar la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 5 de junio de 2017, se ordenó abrir indagación preliminar1 en contra del doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga en su calidad de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Fue allegada constancia fechada del 14 de agosto de 2017, a través de la cual el Secretario
del Consejo de Estado remitió el Acuerdo No. 0157 del 23 de agosto de 2011, por medio del cual se eligió en provisionalidad al doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga como Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; certificado de tiempo de servicios, indicando que laboró en tal cargo desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de diciembre de 2015; e informó la última dirección que reposa en su hoja de vida2. - A través de comisionado, se logró notificar personalmente al doctor Chaves Zúñiga, quien a su vez radicó escrito de descargos3 el 30 de agosto de 2017, en los siguientes términos: Señaló que las medidas de descongestión para aquel entonces, exigían evacuar el mayor número de procesos ante la gran demanda judicial que afrontaba el país, lo cual generó que el trabajo se desarrollara bajo gran presión y apremio constante, conduciendo a errores. 1 Folios 17 al 18 del C.O 2 Folios 23 al 26 del C.O 3 Folios 34 al 37 del C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esgrimió que en efecto el despacho a su cargo elaboró un arduo programa de actividades, que permitió no solo superar con creces las metas impuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sino también con la labor de
revisión, debate y decisión de los proyectos de sentencia emitidos por el resto de los Magistrados que integraban la Sala. Indicó, que si bien se elaboró una estructura de trabajo eficiente, la alta carga laboral los expuso a los fallos humanos, como el que ahora ocupa la atención de esta Corporación, el cual fue realizado de forma involuntaria, sin que interviniese la voluntad de cometer falta alguna. Manifestó que con precedencia al proceso en mención, se declaró impedido en los asuntos en los cuales fue parte las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – E.I.C.E. E.S.P., lo que en efecto se realizó con el proceso 2010-01033, razón por la cual los expedientes pasaban a conocimiento del Magistrado en orden siguiente, quedando él separado del conocimiento de cualquier otro trámite en dichos asuntos, por lo que en aquellos procesos en los que se aceptaba el impedimento propuesto, la decisión definitiva obtenida por el debate de los magistrados restantes debía pasar al despacho de los mismos para su suscripción, con el deber de resaltarse en las firmas la condición de magistrado impedido para justificar la ausencia de la rúbrica. Reveló que en el proceso que ahora se investiga, el ponente además de no señalar en las firmas su condición de magistrado impedido, pasó a su despacho el proyecto de sentencia cuando no debía hacerlo, según el trámite organizacional que se había acordado dar a los procesos con tal condición; aspecto que influyó de manera definitiva en la suscripción del mismo, ya que se sobreentendía que aquellos asuntos que pasaban de otro despacho de
magistrado de la sala para firma, eran los que habían superado los demás filtros. De igual modo, destacó que la decisión de primera instancia negó las pretensiones propuestas por la entidad demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – E.I.C.E. E.S.P., y el Consejo de Estado en segunda instancia confirmó la referida sentencia, lo que revela la carencia de injerencia alguna, pues el Ad quem no realizó ningún reparo jurídico, por lo que no existe razón para sospechar que su firma se debió a intereses personales, pues el hecho de que se pasara a su despacho una decisión en cuyas rúbricas no se anotó por parte de la ponente la previsiones usuales de Magistrado con impedimento, estuvo fuera de su órbita, induciéndolo en error. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esgrimió que el resultado de tal acción es irrelevante disciplinariamente, en primer lugar, porque su conducta se halla apartada de cualquier intención de vulnerar la norma y de otra parte, porque las consecuencias no afectaron ningún bien jurídico tutelado, ya que tal firma no alteró de fondo la orientación de la decisión judicial, en la medida que el aquí endilgado no participó en el debate, precisamente porque ya se había declarado impedido y apartado de la discusión y por supuesto de la decisión, lo que vuelve la firma inocua y por ende sin
relevancia práctica sobre la decisión adoptada. Finalmente peticionó la terminación del procedimiento, por cuanto su actuar no estuvo revestido de dolo o mala fe, pues todo se debió a un error involuntario al que fue inducido. - El aquí disciplinado, allegó junto con su escrito defensivo la relación de sentencias proferidas durante los años 2013 y 2014 por el despacho a su cargo, así4:
SENTENCIAS PROFERIDAS
Mes Año 2013 Año 2014 Enero 32 31 Febrero 32 32 Marzo 32 36 Abril 32 38 Mayo 36 36 Junio 36 36 Julio 36 42 Agosto 37 51 Septiembre 36 62 Octubre 40 44 Noviembre 40 47 Diciembre 20 37 TOTAL 409 492 - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó los reportes realizados por el funcionario endilgado de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2015 al 30 de septiembre de 20175. 4 Folios 38 al 61del C.O 5 Folios 66 al 69 y CD del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
2. A través de providencia del 18 de diciembre de 2018, se dispuso la apertura de
investigación disciplinaria6 en contra del doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga en su calidad de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante oficio No. TAV 0728 del 21 de febrero de 2019, informó el trámite dado a las providencias por las Salas de Decisión para su elaboración y registro, según lo estipuló el art. 8° del Reglamento Interno de esa Corporación, señalando que: “… El Magistrado a quien se le asigne las funciones de ponente, las ejercerá de acuerdo con las normas de competencia previstas en el Código contencioso administrativo y de las demás que la complementen, quien elaborara el proyecto de sentencia y lo registrara en la Secretaria. El ponente o presidente, según el caso, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados, con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaria del tribunal. Salvo en los casos en que la providencia se pronuncie en audiencia, el día siguiente de aprobarse en la sala el proyecto el ponente lo remitirá a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, por orden alfabético, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan disentido. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los diez días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a
aquella bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite. 6 Folios 71 al 74 del C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso.7” - Se libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que recibiera la declaración de la doctora Melba Giraldo Londoño – Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien fungió como magistrada ponente dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2010-010338; comisión en la que en efecto se recibió la correspondiente diligencia el 5 de marzo de 2019, donde precisó9: Que el despacho del cual fue titular entró en funcionamiento en el mes de junio de 2011, y los procesos de los que conocía correspondían a acciones de grupo y acciones de reparación directa. Indicó que gracias al Acuerdo PSAA12-9221 del 2 de febrero de 2012, en el despacho se empezó a tramitar la descongestión de los
procesos que se encontraban para fallo en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, llegando a tener el estrado judicial a su cargo, más de 900 procesos. Indicó que en el mes de enero de 2013, se recibieron 112 procesos a causa del impedimento surgido al Magistrado en Descongestión doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga, quien invocó como causal la del numeral 1 del artículo 150 del CPC, lo que originó que el despacho tuviera un número mayor de procesos que los demás magistrados que integraban la Sala Laboral de Descongestión. Señaló que en efecto conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-01033, en el cual la causal de impedimento fue declarada fundada mediante providencia del 28 de febrero de 2013, por lo que las diligencias pasaron a su cargo y avocó el conocimiento el 27 de agosto de 2013, pasando nuevamente al despacho para fallo el 11 de marzo de 2014. 7 Folio 90 al 114 del C.O. 8 Folio 75 del C.O. 9 Folio 115 del C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Resaltó que los procesos que iban a ser discutidos en sala, eran enviados por el correo electrónico del despacho para que fueran revisados por los demás magistrados que conformaban la misma, igualmente se les enviaba el proyecto de
sentencia impreso junto con el expediente para su revisión; donde una vez eran revisados, se hacían las respectivas correcciones si había lugar a ello, y se publicaba la convocatoria para Sala en un lugar visible de la secretaría del Tribunal. Esgrimió que el proceso bajo estudio, fue convocado para ser discutido en la Sala No. 11 del 6 de mayo de 2014 y fue aprobado mediante acta No. 11 del mismo mes y año, correspondiéndole la sentencia No. 152; por lo que en su sentir, el trámite que se le dio fue el mismo que se le debe dar a todos los casos, y que lo que en realidad influyó para cometer la irregularidad puesta de presente, fue un error humano fundado en la cantidad de procesos y trámites de los que se debía ocupar, pues el no advertir la existencia del impedimento del Magistrado Chaves Zúñiga, se debió a un yerro que sustancialmente no tuvo incidencia alguna en la sentencia, en la medida en que esta fue confirmada por el consejo de Estado. - Obra constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10. -Obran copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 7600123310002010-01033, encontrándose como relevantes las siguientes: Auto interlocutorio No. 114 del 28 de febrero de 2013, por medio del cual se declaró fundado el impedimento formulado por el doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga11. Constancia secretarial datada del 23 de agosto de 2013, donde se remitió el
proceso 2010-01033 al despacho de la doctora Melba Giraldo Londoño – magistrada ponente para su conocimiento12. 10 Folio 117 del C.O. 11 Folios 230 y 231 del anexo 2 12 Folio 232 anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Proveído del 27 de agosto de 2013, con el cual la doctora Melba Giraldo Londoño, avocó el conocimiento del citado proceso13. Sentencia de primera instancia proferida el 06 de mayo de 2014 dentro del proceso 2010-01033, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en la que se evidencia las firmas de los Magistrados Melba Giraldo Londoño,
Carlos Eduardo Chaves Zúñiga y Paola Andrea Gartner Henao14. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 13 Folio 233 anexo 2 14 Folios 236 al 248 del anexo 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias proveniente del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo –
Sección Segunda, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 06 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda No. 2010-01033. En la citada remisión de copias, se solicitó se investigue el actuar del doctor Carlos Eduardo Chaves Zúñiga en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto elevó manifestación de impedimento siéndole aceptado, no obstante lo anterior, la sentencia del 6 de mayo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de 2014, que puso fin al proceso 2010-01033 en la primera instancia, fue suscrita por el como miembro de la Sala Laboral de Descongestión.
En este orden de ideas, anuncia desde ya esta Sala de decisión que se ordenará la terminación del procedimiento a favor del aquí investigado, por encontrarse causal que permite adoptar tal determinación. Así las cosas, se evidencia dentro del expediente escrito defensivo elevado por el doctor Carlos Eduardo Chaves, en donde puso de presente i) que si bien se elaboró una estructura de trabajo eficiente, la alta carga laboral los expuso a los fallos humanos, como el que ahora ocupa la atención de esta Corporación, el cual fue realizado de forma
involuntaria, sin que interviniese la voluntad de cometer falta alguna; ii) que con precedencia al proceso en mención, se declaró impedido en los asuntos en los cuales fue parte las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – E.I.C.E. E.S.P., por lo que en aquellos procesos en los que se aceptaba el impedimento propuesto, la decisión definitiva obtenida por el debate de los magistrados restantes debía pasar al despacho de los mismos para su suscripción, con el deber de resaltarse en las firmas la condición de magistrado impedido para justificar la ausencia de la rúbrica, lo que no se hizo y por lo que se le indujo en error. De igual modo, informó iii) que la decisión de primera instancia negó las pretensiones propuestas por la entidad demandante EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – E.I.C.E. 0E.S.P., y el Consejo de Estado en segunda instancia confirmó la referida sentencia, lo que revela la carencia de injerencia alguna, pues el Ad quem no realizó ningún reparo jurídico, al no existir razón para sospechar que su firma se debió a intereses personales, ya que la misma no alteró de fondo la orientación de la decisión judicial, en la medida que el aquí endilgado no participó en el debate, lo que vuelve su rúbrica inocua y por ende sin relevancia práctica sobre la decisión adoptada, descartándose así que su actuar estuvo revestido de dolo o mala fe, pues todo se debió a un error involuntario al que fue inducido. De lo anterior, efectivamente se demostró la alta congestión laboral del despacho judicial bajo su cargo, pues aunque si bien no fueron allegadas las estadísticas que dan cuenta de la
producción del despacho durante el periodo en que ocurrió la infracción aquí investigada – año 2014-, si se arrimó junto con el escrito defensivo la relación de fallos que profirió durante los años 2013 y 2014, siendo respectivamente 409 y 492, evidenciándose que para el mes de mayo de 2014 adoptó 36 decisiones de sentencia, sin contar el número de audiencia y/o diligencias que atendió, y los autos de sustanciación o interlocutorios que emitió. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así mismo, se allegó al plenario información del trámite que se da a las providencias por las Salas de Decisión para su elaboración y registro, el cual consiste:
1. El Magistrado a quien se le asigne las funciones de ponente, elaborara el proyecto de sentencia y lo registrara en la Secretaria.
2. El ponente o presidente, según el caso, mediante aviso, en el cual relacionará los proyectos registrados, citará para sala a los demás magistrados, con un día de antelación, por lo menos. Copia del aviso se fijará en un lugar público de la secretaria del tribunal.
3. El día siguiente de aprobarse en la sala el proyecto, el ponente lo remitirá a los demás integrantes de la misma que hayan intervenido en su adopción, por orden alfabético, quienes lo suscribirán dentro de los dos días siguientes, aunque hayan
disentido.
4. El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los diez días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquella bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto. En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará voto.
Conforme lo anterior, se logra contrastar el dicho del aquí disciplinado junto con el material probatorio legalmente obtenido, pues si bien se evidenció que efectivamente se había declarado impedido para conocer del proceso No. 2010-01033, por cuanto su cónyuge se encontraba vinculada con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. como contratista, y aún así suscribió la sentencia del 06 de mayo de 2014 proferida dentro del referido expediente, se demostró que en efecto se trató de un error involuntario, pues el proyecto se pasó a su despacho por parte de la ponente, cuando no debía hacerlo y sin la correspondiente anotación de “Magistrado impedido”, falta en la que se incurrió dado el alto cúmulo de trabajo, no solo del despacho a su cargo, sino también de la entonces magistrada ponente, quien puso ello de presente en su declaración, al informar que si bien se le dio el mismo trámite que se le debe dar a todos los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA proyectos debatidos en Sala, lo que en realidad influyó para cometer la irregularidad anotada, fue un error humano fundado en la cantidad de procesos y trámites de los que se debía ocupar, por lo que no puede esta colegiatura elevar reproche disciplinario alguno en su contra.
Así las cosas, se torna claro que el aquí investigado, basándose en el principio de confianza, no podía revisar todos y cada uno de los proyectos que le eran remitidos para firma por los demás magistrados que conformaban la Sala Laboral de Descongestión, pues tal como en su momento lo enunció, se suponía que todos los proyectos que le eran allegados ya habían superado todos los filtros para tal fin, justificándose de igual modo el yerro cometido por parte de la doctora Melba Giraldo, dada la alta carga laboral, pues como lo indicó el trabajo se realizaba bajo presión y apremio constante, conduciendo a errores como el que ahora ocupa nuestra atención. Ahora bien, debe indicar esta Sala, que tampoco se logró demostrar que el actuar del funcionario querellado, estuviese revestido de dolo o mala fe, pues en primer lugar, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014, fue contraria a los intereses de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., pues en esta se denegaron las pretensiones de la demanda, de donde no surge ningún favorecimiento; y en segundo lugar, el doctor Chaves Zúñiga
cumplió con su deber de declararse impedido y se desprendió del proceso, mismo que pasó a otra ponente, situaciones que de no haberse materializado, podrían evidenciar en el aquí investigado un actuar amañado, lo que se itera, no se cristalizó. Por otra parte, no puede predicarse que su actuar transgredió los derechos en cabeza de alguno de los sujetos procesales, o que vició de nulidad la sentencia del 06 de mayo de 2014, pues la plasmación de su rúbrica en la referida decisión, no infirió en manera alguna en el fallo de primera instancia adoptado, en primer lugar, porque el accionado no participó en el debate del fallo, y en segundo lugar, debido a que la Sala estaba conformada por tres Magistrados, y dos de ellas -doctoras Melba Giraldo Londoño y Paola Andrea Gartner Henaoaprobaron la sentencia de primera instancia, es decir la decisión se ratificó por la sala mayoritaria, lo que en efecto argumentó la autoridad noticiante al momento de compulsar copias antes esta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistratura, pues esgrimió que “ … comoquiera que la situación descrita no vicia de nulidad la sentencia que en esta oportunidad se apela, y que en todo caso fue aprobada por la mayoría de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se procede a dictar la decisión de segunda
instancia que en derecho corresponda.” Conforme a lo estudiado y realizado el análisis correspondiente, considera la Sala que no se logró avizorar la más mínima responsabilidad o demostración de falta alguna, por parte del Magistrado disciplinado, ya que la conducta desplegada en torno al desarrollo del proceso 2010-01033, se encuadran en el respeto y cumplimiento de los presupuestos legales, por lo cual, esta Sala concluye que no continuara con la presente investigación disciplinaria al no contar con elementos que así lo ameriten, por lo cual lo procedente será decretar la terminación del procedimiento, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el Carlos Eduardo Chaves Zúñiga, en su condición de Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Comuníquese en los términos de ley.
TERCERO: - ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700262 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REY
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.