CSDJ - F11001010200020170026201ADJUNTA20180504100052-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026201ADJUNTA20180504100052-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente / Acción de tutela contra tutelaEs claro que se pretende reabrir un debate que fue materia de valoración a través de los fallos del 15 de marzo de 2016 y del 29 de junio del mismo año proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, decisiones en las cuales no se aprecian los presupuestos esbozados en el fallo Constitucional referido para permitir reexaminarlas dado que: i) no existe cosa juzgada fraudulenta; ii) la acción promovida comparte identidad procesal con las solicitudes de amparo inicial y iii) no existe ningún elemento que permita inferir que la decisión fue producto de un fraude.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700262 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de
tutela proferido el 2 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogota2, a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor FIDEL
ANTONIO CAICEDO CAÑAS contra la CORTE CONSTITUCIONAL,
las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
NORTE DE SANTANDER, el MINISTERIO DEL TRABAJO
TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS, HYUNDAI
ENGINEERING CO, TERMOELÉCTRICA, TERMOTASAJERO S.A.
ESP y CONSALFA S.A.S.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La acción de tutela de la referencia se instaura por el accionante con miras a obtener la defensa de los derechos que considera ostentan el rango de fundamentales tales como a la especial estabilidad laboral 1 Mediante Acta xx aprobada el xx 2 Con ponencia del Dr ARIEL LOZANO GAITÁN en Sala dual con el Dr. SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ.- reforzada, dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad social, salud, a la asociación sindical, fuero sindical, libertad sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y que se ordene a las empresas CONSALFA S.A.S, HYUNDAI ENGINERING CO y TERMOTASAJERO II a su reintegro y reubicación a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando ocurrió la terminación unilateral del contrato de trabajo no obstante que presentaba diversas
patologías tales como Tumor de Coroides, Melanoma Maligno de Coroides lo que le produjo enucleación del ojo derecho con implante de prótesis artificial, anterolistesis del 10% de L5-S1, discopatía degenerativa L5-S1, espondilolisis grado I de L5-S1, Lisis completa de L5 Bilateral, abombamiento discal difuso en los niveles L2 - L3, y L4L5 con ligero compromiso de las raíces nerviosas emergentes, hernia discal central y paramediana derecha en el nivel de L5-S1 con ligero compromiso de las raíces nerviosas emergentes. 1.1.- Igualmente, solicita que la vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión, si a ello hubiere lugar, con el acompañamiento y bajo la coordinación y vigilancia de las entidades de seguridad social mientras se resuelve su trámite de calificación por PCL ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que se ordene su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y que se le cancelen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, los salarios, las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y el pago de la indemnización equivale a 180 días de salarios de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.- Se fundamentan las pretensiones, en que el día 25 de noviembre de 2015 estando en su casa, la empresa CONSALFA S.A.S. sin mediar
preaviso alguno e invocando el artículo 61 del C.S.T. le envió la carta de despido sin justa causa desconociendo que se encontraba en tratamiento médico, pendiente de un cirugía en su ojo derecho, en proceso de calificación del origen de sus patologías y además, que estaba en curso ante el Ministerio del Trabajo del Municipio de Los Patios el permiso para su despido el cual a la postre culminó con la expedición de la Resolución No. 001 de 2016 que dispuso no acceder a la terminación de su contrato laboral, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 154 del 25 de agosto de 2016. 3.- Indica que interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS que fue radicada con el No. 20160012200 quien sin analizar el escrito de tutela y los elementos probatorios con criterios más amplios la declaró improcedente cuando lo pertinente era reconocer que por sus patologías se encontraba en estado de debilidad manifiesta y en condiciones de estabilidad reforzada. 4.- Menciona que se incurrió en irregularidades en la notificación de la sentencia de tutela que dieron lugar a que incluso la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS expidiera un auto denegando la concesión del recurso de apelación el que tuvo posteriormente que revocar luego de la interposición del “recurso de queja” y en su lugar dispuso la concesión de la alzada, actuación que en realidad logró por cuanto recibió el acompañamiento de un abogado quien pudo
demostrar que no aparecía en la oficina de correos la constancia de envío que según le indicaron en la Secretaría del despacho judicial, había ocurrido. 5.- Afirma que se violaron sus derechos a la igualdad y al debido proceso porque aunque se le imprimió el trámite a la impugnación, el expediente alcanzó a ser enviado a la Corte Constitucional y a la par con la revisión que correspondía a este órgano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA el 29 de junio de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia siendo dicha decisión también enviada a la Corte Constitucional para su revisión sin que previamente se le hubiera sido puesto en su conocimiento. 6.- Argumenta que la Corte Constitucional “revisó” la acción de tutela el 2 de julio de 2016 y la segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida el 29 de junio de 2016 y notificada en agosto de 2016, es decir tres (3) días después de la decisión de la Corte Constitucional, por lo cual considera que este último órgano judicial para efectos de la revisión, no contó con el fallo del 29 de junio de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y por ende, el accionante no tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la revisión. 7.- Expresa que por las razones anteriores, se hace necesario que se estudie nuevamente su caso por cuanto las inconsistencias en las
sentencias de primera y de segunda instancia expedidas por las Salas Jurisdiccionales del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, así como el trámite que se impartió durante la segunda instancia, constituyen violaciones al debido proceso porque incluso para el momento de la instauración de la vía de amparo que actualmente promueve, desconoce cuál fue el expediente que estudió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de sentencia del 2 de febrero de 2017 declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el accionante contra la CORTE CONSTITUCIONAL, las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS
SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER, el MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL DEL
MUNICIPIO DE LOS PATIOS, HYUNDAI ENGINEERING CO,
TERMOELÉCTRICA, TERMOTASAJERO S.A. ESP y CONSALFA
S.A.S. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se deduce sin dubitación alguna que la acción de tutela ha sido interpuesta previamente ante esta misma Jurisdicción a través de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura y aunque el actor ha adicionado al relato situaciones que estima irregulares y constitutivas de violación al debido proceso fundadas en la indebida notificación del
fallo de primera instancia que dieron origen a que se rechazara por extemporáneo el recurso de apelación, con la interposición del recurso de reposición que aquél interpuso se concedió dicha impugnación y fue por eso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció sus argumentos, los analizó y resolvió lo que en derecho correspondía, decisión que si bien no obró en su favor no se puede afirmar que hubo ligereza en las apreciaciones relativas a sus afecciones médicas. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, el accionante expresa que no es su propósito actuar caprichosamente sino que se examine el “error grosero” en que incurrió la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que le impidió solicitar la revisión ante la Corte Constitucional y que concluyó con la exclusión proferida por la Corte Constitucional, error que implicó a su vez que tampoco tuviera oportunidad de intervenir ante dicho órgano judicial para solicitar la revisión de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 29 de junio de 2016 porque no le fueron dados a conocer a tiempo los argumentos de esta última decisión y por ende, se produjo también la exclusión de la revisión el 7 de octubre de 2016. Reitera el accionante que la decisión judicial que se controvierte en esta impugnación proferida el 2 de febrero de 2017 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se fundamenta sobre el error al considerar el a quo que hubo cosa juzgada cuando resultaba necesario reabrir el debate en tanto no se valoró que fue despedido del cargo que ocupaba padeciendo de diversas patologías de carácter degenerativo por lo cual busca que a través de la impugnación “sin presiones ni compromisos” se revise su derecho a la estabilidad laboral y en síntesis, estima que esta Superioridad no debe adoptar la tesis consistente en que estamos ante una tutela contra tutela sino como un caso donde resulta imperioso proteger a una persona en condiciones de debilidad manifiesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados,
pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la
inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que
3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no
sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.1.- Improcedencia de la acción de tutela. Controvierte el actor las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de fechas 15 de marzo y 29 de junio de 2016 al considerar que no se examinó por los falladores de ambas instancias que las empresas HYUNDAI ENGINERING, TERMOTASAJERO y CONSALFA S.A.S. le terminaron el contrato de trabajo pese: i) A que el Ministerio del Trabajo del Municipio de Los Patios no había accedido al permiso para la terminación de su contrato laboral. ii) A que presentaba diversas patologías que hacían imperiosa la aplicación de los principios a la estabilidad reforzada. Conforme a lo anterior, estima el apelante que tampoco se abordaron en los referidos fallos las pretensiones que formuló, las cuales son del siguiente tenor: i) Que la vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión, si a ello hubiere lugar, con el acompañamiento y bajo la coordinación y vigilancia de las
entidades de seguridad social mientras se resuelve su trámite de calificación por PCL ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. ii) Que se ordene su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y que se le cancelen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, los salarios, las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y el pago de la indemnización equivale a 180 días de salarios de que trata el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme a las razones jurídicas para que proceda la improcedencia de la acción de tutela, la Sala observa que se subsumen en esta causal las pretensiones anteriormente mencionadas, las cuales fueron objeto de decisión a través de los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander de fechas 15 de marzo y 29 de junio de 2016. Igualmente, tampoco resultan aplicables para examinar la viabilidad de la acción de tutela contra los fallos de tutela cuestionados, los criterios plasmados en la sentencia SU-627 de 2015 señalados por la Corte Constitucional en la cual se indicó: “4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El
principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”. En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez
finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”… …en la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. … 4.5.3. Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las
hipótesis posibles, como ya se vio[67] es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia pero antes de que pueda darse el de segunda.” Siendo así, advierte la Sala que en lo atinente a las pretensiones que se resumen en este acápite de esta providencia, es claro que se pretende reabrir un debate que fue materia de valoración a través de los fallos del 15 de marzo de 2016 y del 29 de junio del mismo año proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, decisiones en las cuales no se aprecian los presupuestos esbozados en el fallo Constitucional referido para permitir reexaminarlas dado que: i) no existe cosa juzgada fraudulenta; ii) la acción promovida comparte identidad procesal con las solicitudes de amparo inicial y iii) no existe ningún elemento que permita inferir que la decisión fue producto de un fraude. Ahora bien, a juicio de la Sala, aun cuando la acción de tutela, al analizar las pretensiones expuestas versa sobre los mismos hechos conocidos en los citados fallos de las instancias jurisdiccionales disciplinarias, no es dable considerar que hubo temeridad por parte del accionante dado que esta circunstancia a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993 ocurre “cuando sin motivo expresamente justificado” se promueva la acción por los mismos hechos y sucede
que el actor se amparó en sus difíciles condiciones de salud, las que encajan en un proceder que contrastado con sus circunstancias de debilidad manifiesta justifican su actuar. Ahora bien, el actor refiere que hubo irregularidades luego de que se profirieron las decisiones anteriormente mencionadas las cuales hace consistir en los siguientes aspectos: i) El primer reparo consiste en que hubo errores en la notificación de la sentencia de tutela que dieron lugar a que incluso la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS expidiera un auto denegando la concesión del recurso de apelación el que tuvo posteriormente que revocar luego de la interposición del “recurso de queja”. ii) El segundo reparo consiste en que el fallo del 15 de marzo de 2016 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura fue enviado a la Corte Constitucional para revisión estando en curso el trámite de segunda instancia que fue desatado a través de decisión proferida por la Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA del 29 de junio de 2016. iii) El tercer reparo consiste en que la Corte Constitucional “revisó” la acción de tutela el 2 de julio de 2016 y la segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida el 29 de junio de 2016 y notificada en agosto de 2016, es decir tres (3) días después de la decisión de la Corte Constitucional, por lo cual considera que este último órgano judicial para efectos de la revisión, no contó con el fallo del 29 de junio
de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y por ende, no tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la revisión. En este orden de ideas, aprecia la Sala que los aspectos anteriormente señalados no constituyen ninguna irregularidad constitutiva de violación al debido proceso por las siguientes razones:
- En cuanto al primer reparo, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 15 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander fue negado por extemporáneo, dicha decisión fue revocada en auto del 5 de mayo de 2016 y ello dio lug
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