CSDJ - F11001010200020170026300ADJUNTA20180320164720-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026300ADJUNTA20180320164720-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Bogotá D.C, Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700263 00 Aprobado según Acta Nº de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia con Función de Conocimiento y la Asociación de Capitanes Indígenas de Miriti - Amazonas "ACIMA", con ocasión del proceso penal que por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado que se adelanta contra MARCELINO MATAPI YUCUNA, con fundamento en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Fiscal Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Leticia No. 33 mediante oficio del 15 de diciembre de 2015, remitió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas con Función de Conocimiento, escrito de acusación sin aceptación de cargos en contra del imputado Marcelino Matapi Yucuna (Persona ausente) por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado, y a quien se le realizó formulación de Imputación el 23 de septiembre de 2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de la misma vecindad con función de Control de Garantías.
Del mentado escrito de acusación se extrae el fundamento fáctico del presente
asunto: Inició la presente investigación con base en el oficio No. 4623 de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido al señor Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suscrito por el Dr. GABRIEL RICARDO GARCIA TORRES, Médico del Proyecto de Epidemiología de la Secretaría de Salud Departamental, quien refirió que la menor CLAUDIA MATAPI LETUAMA, fue captada durante comisión y búsqueda activa en la Comunidad Puerto Nuevo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción en el Corregimiento de Miriti, quien llegó en estado de embarazo porque fue abusada sexualmente por un tío paterno. Iniciada la investigación por parte de los Investigadores adscritos a la Unidad de Policía Judicial SIJIN, se allegó la valoración Psicológica, por medio del que se verifica que la niña tenía una edad de 13 años, asistió a la entrevista en compañía de su hermana y de su bebé, quien afirmó que ella tuvo relaciones sexuales con el Padre de su hijo, quien es su tío, MARCELIANO, que es con la única persona con quien sostuvo relaciones, que los hechos ocurrieron en cinco oportunidades, que estos hechos sucedían en la casa de ella y en la de él. Es decir que los hechos ocurrieron para la época del mes de abril de 2010. La Psicóloga concluyó que la información suministrada permite inferir que la
niña fue objeto de abuso sexual por parte de su tío. Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía acudió ante el señor Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías, quien el día 26 de abril de 2011 y el día 12 de junio de 2013, impartió orden de captura contra el señor MARCELIANO MATAPI YUCANA, orden que hasta la fecha no ha sido posible cumplir, pero que se ha venido prorrogando. Como quiera que no fue posible la captura del señor MARCELIANO MATAPI YUCANA, se acudió ante el señor Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien luego de adelantar el trámite correspondiente, dispuso la vinculación de Persona ausente del señor
MARCELIANO MATAPI YUCANA.
El día 23 de septiembre de 2015, en presencia de su Abogada Defensora, la Fiscalía formuló imputación contra el señor MARCELIANO MATAPI YUCANA, a título de presunto autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, descrito en el artículo 208 del Código Penal, conducta modificada por el artículo 4° de la Ley 1236 de 2008. Conducta AGRAVADA, por las circunstancias descritas en el artículo 211 numerales segundo y sexto del Código Penal, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, en concurso material homogéneo. La señora Juez, accedió a la petición de la Fiscalía y dispuso que en caso de ser capturado el señor MARCELIANO MATAPI YUCANA, se impondrá medida de aseguramiento de detención preventiva1. (SIC a lo transcrito)
2. El 26 de enero de 2016 ante el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia con Función de Conocimiento se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación dentro de la investigación de marras2, a la cual asistieron la Representante de la Fiscalía y la Defensora Pública asignada. 1 Folio 69, 70 ibídem. 2 Folio 83 Ibídem.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción En esta diligencia frente a las causales de incompetencia, nulidad, impedimento o recusaciones no hubo manifestación alguna, por consiguiente, el Juez de conocimiento procedió a otorgar el uso de la palabra a los sujetos procesales. La Fiscalía por su parte expuso el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida del caso en estudio y acto seguido propuso la formulación de acusación, aceptada por el despacho judicial tal como se allegó al proceso. Finalmente al no vislumbrase observaciones ni aclaraciones al escrito de acusación por parte de la defensora pública, se fijó el 6 de abril de 2016 para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria. En razón al oficio No 0152-16 del 27 de enero de 2016 suscrito por la Juez Coordinadora AIDA BEATRIZ VELASQUEZ LOPEZ, quien solicitó a la FISCALÍA
CENTRO DE ATENCIÓN A VICTIMAS un defensor para que representara a la menor CLAUDIA MATAPI LETUAMA dentro del proceso que se adelanta por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, con numero de referencia 91-001-61-00423-2011-80004, se le designó como representante al Doctor FREDY FERNANDO CHAPARRO CALDERON3 el 5 de febrero de 2016. No obstante, a consecuencia de múltiples circunstancias ocurridas a las partes procesales la Audiencia Preparatoria fue postergada para el 22 de febrero de 2017. Sin embargo, el 31 de octubre de 2016 el Resguardo Indígena Miriti Paraná, a través de la Asociación de Capitanes Indígenas de Miriti - Amazonas "ACIMA"4 solicitó al Juzgado Penal Circuito de Leticia el traslado de las diligencias adelantadas en contra del indígena sindicado MARCELINO MATAPI YUCUNA, para que ellos en calidad de su juez natural asuman el conocimiento del proceso, por ser la autoridad facultada para juzgar a aquella comunidad indígena, instituida de competencia judicial por las normas sustantivas y procedimentales propias de sus costumbres, principios ancestrales y lo dispuesto por la Constitución Política 1991. A pesar de lo enunciado, se surte la Audiencia Preparatoria el 22 de febrero de 2017, con presencia del Ministerio Publico, la Fiscal delegada No. 33, el 3 Folio 86 Ibídem 4 Folio 118 Ibídem. 3 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción representante de la víctima y la Defensora Pública del acusado, instalada la misma, el Juez de conocimiento procedió a dar lectura del escrito allegado el 31 de octubre de 2016, mediante el cual, el Resguardo Indígena de Miriti Paraná indico lo mencionado en el párrafo anterior, y en tal sentido de hacer caso a dicha solicitud cesaría el proceso judicial adelantado en contra del señor MARCELINO MATAPI YUCUNA por la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, una vez corrido traslado de la petición a las partes y verificando los requisitos exigidos para tal pretensión, el despacho judicial consideró que debe seguir conociendo del presente proceso penal y remitió a esta Corporación al trabar en debida forma el conflicto positivo de jurisdicciones con la comunidad indígena de Miriti - Paraná.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones
(…)”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de
la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al 5 Folio 121 Ibídem. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 5 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy
extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y
unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes.
c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, al señor JOSÉ ODAIR PAZ, por el delito de Homicidio Agravado, en contra del hoy occiso JAIRO ALIRIO ZAPATA
HERNÁNDEZ.
III. Jurisdicción indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias
históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.
Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T-728 de 2002, se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia, en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tenerse en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo
246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir, que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según el H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 11 República de Colombia Rama Judicial
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3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho
propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló: 3.1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 3.1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 3.1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 12 República de Colombia Rama Judicial
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legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social. 3.3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas: 4.1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 110010102000201302438 00 / 2145 C Referencia: Conflicto de Jurisdicción 4.2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su
territorio. 4.3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maxim
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