CSDJ - F11001010200020170026400ADJUNTA20171024120218-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026400ADJUNTA20171024120218-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700264 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Conflicto de jurisdicciones ordinaria vs Administrativa. VISTOS Aceptado el impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. HECHOS La señora BENILDA CARPIO CARPIO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UGPP, solicitando se revoque la resolución UGM-003010 del 3 de agosto de 2011, en la cual se resolvió negar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, e igualmente solicita se condene a la entidad accionada a reconocerle, liquidarle y cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a partir del día 23 de junio
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2010 fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conocer la demanda laboral ordinaria promovida por la señora BENILDA CARPIO CARPIO, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP despacho judicial que en providencia de 26 de febrero de 2014, declaró falta de competencia para conocer del proceso disponiendo remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos.
Señaló: “El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 define: Que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo a las entidades públicas como las que laboran en empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales al igual que las que desempeñen labores de sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras públicas y las demás tienen el carácter de empleados públicos.
El cargo desempeñado por la actora es de Auxiliar de Servicios Generales lo que la convierte en empleada y los competentes para conocer de esta Litis son los juzgados administrativos por lo que se remitirá por falta de competencia” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Asignadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DE BARRANQUILLA, en audiencia inicial realizada el 25 de mayo de 2016, el Despacho declaró la falta de jurisdicción. Previa citación del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 señaló: “Desde la perspectiva de la norma citada se concluye que el conflicto o litigio escapa al objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto si bien se demanda a una autoridad publica el conflicto se origina de una relación contractual laboral, por la naturaleza de la actividad desplegada (servicio doméstico) y en tales circunstancias la jurisdicción que debe conocer de la demanda es la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) mirado lo anterior, el despacho como quiera que en aras de determinar con claridad meridiana cual es la jurisdicción competente para conocer del presente asunto se observa que según las certificaciones allegadas al expediente el juez competente para conocer del presente litigio es la Jurisdicción Laboral Ordinaria, razón por la cual, este operador judicial suscitara el conflicto negativo de competencia o falta de jurisdicción, remitiendo por imperativo legal el presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo y determine quién es el juez competente para conocer tramitar y decidir el presente litigio”. Señaló que de conformidad con el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de los asuntos allí Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinados, entre otros, de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo”” Y de acuerdo con la misma ley, además conoce: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Consideró “que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, lo cual significa que “el legislador decidió mantener la doble jurisdicción en materia de la seguridad social y pensiones, a partir de la diferenciación existente entre la relación de trabajo de naturaleza legal y reglamentaria y la de carácter contractual”, y la naturaleza pública o privada de la administradora del régimen. Por regla general se asignó a la jurisdicción ordinarialaboral y de seguridad social, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, con las siguientes excepciones: a) los señalados en el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, y b) los de responsabilidad médica, y c) los relacionados con contratos.
Así las cosas, los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo – trabajadores oficiales-, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, corresponden a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social, y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de
derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora BENILDA CARPIO CARPIO, formuló demanda ordinaria laboral, mediante la cual pretende se revoque la resolución UGM-003010 del 3 de agosto de 2011 por medio de la cual se resolvió negar la devolución de los aportes a pensión o la cancelación de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitando se condene a la entidad accionada a reconocerle, liquidarle y cancelarle indemnización sustitutiva de vejez a partir del día 23 de junio de 2010 porque en esa fecha cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante para tal efecto de acuerdo con las pruebas obrantes se observa que la señora BENILDA CARPIO CARPIO, desempeño como último cargo el de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, de conformidad con la resolución número UGM 0003010 del 3 de agosto de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (fls.1012) Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), relacionó los asuntos que no corresponden a esa Jurisdicción Especial y para el caso concreto, vale la pena citar el numeral 4 del artículo 105, veamos: “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el numeral 2 del artículo 155 Ibídem, señala que corresponde
a los Jueces Administrativos definir los asuntos que se refieran a nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando “no provengan de un contrato de trabajo (…).” A contrario sensu, cuando tales asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral. En el caso sub examine, se observa de acuerdo con la resolución No. UGM 003010 del 3 de agosto de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANL E.I.C.E. en liquidación, y la certificación suscrita por la Rectora de la Escuela Normal Superior La Hacienda la accionante “laboro en la entonces nominada Normal Nacional de Varones del Litoral Atlántico dependiente del Ministerio de Educación Nacional (hoy Escuela Normal Superior “La Hacienda”), en el cargo de servicio doméstico (atención al comedor de los alumnos internos)”. Lo anterior resulta demostrativo de que la señora BENILDA CARPIO CARPIO ostentó la calidad de trabajador oficial, expresamente certificada en dichos documentos, en el cargo de “Auxiliar de Servicios Generales” y por lo tanto, se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
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ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas, observa esta Sala que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial, situación ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por disposición del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia será remitida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de la misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al cual se remitirá el presente proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 110010102000201700264 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones de la referencia, manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fundamenta su impedimento en que, “El presente conflicto de Jurisdicciones
se originó por demanda instaurada por la señora BENILDA CARPIO CARPIO, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, revisada la página http://www.ugpp.gov.co/table/nuestra-ugpp/equipo-de-trabajo/-, se estableció que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y como es de conocimiento e la Sala, el referido doctor UMAÑA LIZARAZO en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fui vinculada, considero que en este caso se podría comprometer mi imparcialidad, la cual me es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fui reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación.” Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su
conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”3.
CAUSALES DE IMPEDIMENTO INVOCADAS
3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
[…]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo al considerar que puede resultar comprometida la imparcialidad de la Magistrada, pues además de lo anteriormente señalado indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía
General de la Nación, razón suficiente para aceptar el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201700264 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto de jurisdicciones.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial