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CSDJ - F11001010200020170026500ADJUNTA20170908183231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170026500ADJUNTA20170908183231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700265 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO DIESCISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de mínima cuantía promovido a través de apoderado judicial por la funeraria San Vicente S.A. contra el Municipio de Medellín. ANTECEDENTES A través de apoderada, la funeraria San Vicente S.A. solicitó se declare que el Municipio de Medellín tiene la obligación de reconocer y pagar los gastos funerarios y de entierro del pensionado Fabio Antonio Sánchez Balcázar; así mismo sean reconocidas y liquidadas los intereses moratorios desde la fecha que debió realizarse el pago hasta que se haga efectivo el mismo. Según la apoderada de la demandante, el 21 de octubre de 2015 falleció el señor Fabio Antonio Sánchez, quien era titular de una pensión vitalicia por jubilación, reconocida por el Municipio de Medellín en Resolución No. 103 de 2 de junio de 1977.

Al momento del deceso los servicios funerarios fueron cubiertos por la demandante,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700265 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones previa autorización del señor Fabio León Sánchez Acevedo, para lo cual emitió factura por valor de $3.218.000, cobrada ante el Municipio de Medellín, que era la entidad encargada del pago de la pension de jubilación al causante.

La Funeraria San Vicente, realizó reclamación ante la Unidad de Administración de Personal, Subsecretaria de Gestión Humana el 21 de junio de 2015, para lo cual previamente se realizó cesión del título de factura de venta. El Municipio de Medellín en Resolución No. 056 de 0 de enero de 2016 negó el pago del auxilio funerario, por cuanto su naturaleza es de una prestación social, además que la mencionada cesión presenta varias irregularidades. Considera la apoderada de la demandante que las múltiples negativas del Municipio de Medellín son meramente dilatorias . PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 8 de noviembre de 2016, resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral, al considerar no ser competente

para conocer del asunto, ya que las pretensiones de la demanda deben será analizadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo preceptúa el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. Señaló que tanto el Consejo de Estado como el Consejo Superior de la Judicatura han sostenido que “tratándose de diferencias surgidas respecto de prestaciones pensionales de empleados públicos (…) que no pertenezcan al sistema de seguridad social integral creado por la ley 100 de 1993, estas serán conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa” Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Honorable Magistrado William Zambrano Cetina estableció: “(…) todos los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen este administrado por una entidad de derecho público será competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (artículo 104 – 4), lo cual unificara nuevamente el conocimiento de estos asuntos y 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones permitirá salvar la existencia de jurisprudencia diferenciada sobre el particular” Además en sentencia de 30 de abril de 2003, con ponencia de la Honorable Magistrada Jesús María Lemos Bustamante, el Consejo de Estado señaló: “así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de empleados públicos cobijados

por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción Ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porque originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa” (negrilla del Despacho). Por tales razones ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces contencioso Administrativos para lo de su competencia. 2. – JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Despacho en auto de 5 de diciembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción al considerar que teniendo en cuenta el artículo 104 de la Ley 1127 de 2011, como la Ley 712 de 2001, es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria la controversia suscitada referente al pago del auxilio funerario, el cual hace parte del sistema de seguridad social integral. En el caso en estudio el reclamante no ostenta la calidad de empleado público y la entidad la cual solicitó el pago es un particular, que a título de cesión le fueron otorgados los derechos patrimoniales correspondientes al señor Fabio Antonio Sánchez Balcázar. Según el Despacho no existe entre el Municipio y la Funeraria San Vicente S.A.S. una relación laboral; como tampoco se discuten temas de seguridad social entre un empleado público y su empleador. Por lo que considera que la competencia recae sobre el Juez Laboral, por lo tanto se abstuvo de conocer sobre el proceso en

referencia, y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el conflicto en mención. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral instaurada por la Funeraria San Vicente S.A. contra el Municipio de Medellín a fin de que se declare que la demandada tiene la obligación de reconocer y pagar los gastos funerarios y de entierro del señor Fabio Antonio Sánchez Balcázar en su condición de pensionado, al haberse dado la cesión de indemnización del título factura de venta el apoderado de Omaira Montoya Blanco contra en Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con la finalidad de que se le reconozca las diferencias salariales que considera que se le adeudan por ejercer entre el 16 de octubre de 1997 y el 30 de noviembre de 2012 funciones de Asesor Grado IV y

Coordinadora Grado V de acuerdo con los articulo 8 y 10 dela Resolución 2800 de 1 de julio de 1994, a pesar de ser nombrada como Profesional Especializada Grado 38. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria instaurada por la Funeraria San Vicente. En el asunto se pretende es el pago del auxilio funerario, con ocasión de la muerte del señor Fabio Antonio Sánchez Balcázar, quien era titular de una pensión vitalicia de jubilación, en razón al fallecimiento del pensionado el señor Fabio León Sánchez Acevedo, autorizó a la Funeraria San Vicente a la prestación del servicio de los gastos fúnebres y quien fue la persona que cedió los derechos del cobro de las sumas correspondientes al auxilió funerario a la mencionada Funeraria. Constituyéndose en un acto jurídico exigible por la demandante y plasmado en factura de venta No. 103894 de 2015. En este orden de ideas, el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”. Por otra parte, el artículo 104 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala los asuntos los cuales conoce dicha jurisdicción en los siguientes términos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. (Subrayado fuera del texto) En el petitorio de la demanda no se evidencia que el pensionado ostentara la calidad de empleado público, razón por la que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es competente para conocer del asunto, más aún cuando, lo pretendido por la Funeraria San Vicente es el pago de una obligación contenida en una factura por concepto de Auxilio Funerario, proveniente del pago de los gastos fúnebres del señor Fabio Antonio Sánchez y que fue le fue cedido por la persona que realizó el pago de los mismos, constituyéndose aún más en un acto ajeno al conocimiento de dicha jurisdicción.

Así las cosas, y al ser el auxilio funerario una prestación económica estipulada en la ley 100 de 1993, y además al no ser la persona beneficiaria del mismo un empleado público con una relación legal y reglamentaria, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada de la Funeraria San Vicente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juzgado Sexto Diecisiete administrativo Oral del Circuito Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Diecisiete administrativo Oral del Circuito Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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