CSDJ - F1100101020002017002650120170908095619-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017002650120170908095619-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700265 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha
ASUNTO
Aceptado los impedimentos a los HS. Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 02 de febrero de 2017, proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió “NEGAR” la acción de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ADOLFO LLORENTE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de Cali. 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Elka Venegas Ahumada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia ANTECEDENTES El actor señaló haber presentado el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, en donde se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, por lo cual demandó el Acto Administrativo en donde se negó tal reclamación, correspondiendo el caso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), ente judicial que procedió a admitirla y darle el trámite de rigor.
Aludió que en la audiencia inicial, el Juzgado Administrativo de conocimiento, decretó pruebas y posteriormente el 13 de agosto de 2015 se presentaron los respectivos alegatos de conclusión, por lo cual, por auto interlocutorio del 28 de septiembre de 2015, tal estrado judicial se declaró incompetente para conocer del proceso conforme a pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, y lo remitió a los Juzgados Laborales. Esgrimió haberse interpuesto el respectivo recurso de reposición, en donde se argumentó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, tal despacho era competente; generando con ello el proveído del 29 de octubre de 2015, confirmando tal determinación, en donde se señaló poderse reclamar la sanción moratoria a través de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria laboral. Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali asumió el proceso y por
auto del 13 de diciembre de 2015, ordenó adecuar la demanda en materia laboral; 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia sin embargo, allí se planteó por parte de su apoderado que la jurisdicción competente para conocer del caso era la justicia administrativa, tesis acogida por el estrado judicial en proveído del 19 de febrero de 2016, cuando propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria; quien dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones en el radicado
No. 11001010200020160093100, el 13 de julio de 2016 y asignó su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Arguyó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por auto del 15 de septiembre de 2016, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo Superior, notificando tal auto por estado del 23 de ese mismo mes y año, considerando por lo tanto, un desconocimiento del precedente vertical de la justicia contenciosa, pues al remitir la autoridad accionada el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho donde se solicitaba la nulidad del acto en donde se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y su restablecimiento, a la Justicia Ordinaria Laboral, fundamentando tal determinación en que el caso puede ser adelantado mediante un proceso ejecutivo, se desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado, en donde en asuntos similares, ha establecido que la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como base de sus argumentos petitorios citó unos extractos jurisprudenciales con ponencia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante del 28 de marzo de 20072 2 : Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01, Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz contra el Municipio de Santiago de Cali. Consejo de Estado 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia y de la sentencia adiada 16 de julio de 20153 de la Sección Segunda - Subsección 2 del Consejo de Estado, para concluir que al existir una decisión negativa de la administración, la cual constituye un Acto Administrativo, cuya legalidad solo puede ser cuestionada a través de los medios de control de la jurisdicción especializada, es imposible resolver el caso por parte de otra jurisdicción.
Lo anterior, por cuanto ese Acto, puso en discusión el derecho invocado por el demandante, al responder su petición de manera negativa, señalando la inexistencia de fundamento legal para reconocerle la moratoria reclamada, significando ello, la no configuración de título ejecutivo complejo para acudir directamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo ese derecho el cuestionado por la entidad al contestar
negativamente, estando las accionadas en total inobservancia frente a los casos similares fallados por el Consejo de Estado, donde aplican tal competencia para conocer de la sanción moratoria (Ley 1071 de 2006). Finalmente planteó un defecto material o sustantivo fundado en que el Juzgado demandado, en el auto interlocutorio objeto de reproche constitucional, modificó el trámite judicial seguido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrado un año atrás por él, ordenando la nulidad de lo actuado y el cambio de jurisdicción; con fundamento en pronunciamientos en casos particulares, en done se decidieron sendos conflictos de competencia en materia de reclamación de mora en el pago efectivo de reconocimiento de cesantías a los trabajadores por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sin ni siquiera expresar las razones por 3 Rad. 15001-23-33-000-2013-00480-02, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección 2). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia las cuales se consideraron aplicables dichas posiciones al caso concreto y sin analizar en conjunto el precedente del Consejo de Estado para ese tipo de asuntos, por lo tanto, se está ante una decisión carente de fundamento jurídico que desconoce la ley y la Constitución, comprometiendo sus derechos fundamentales.
Conforme lo precedente el accionante pidió se le ampararan sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso (vía de hecho) y libre acceso a la administración de justicia, solicitando se dejen sin efecto los autos del 28 de septiembre de 2015 y 29 de octubre de 2015 proferidos por el Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle del Cauca), dentro del proceso con radicación 2014/00114; así mismo se inapliquen por desconocimiento al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, todas las providencias proferidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y la providencia del 13 de julio de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
(v. fls. 91 a 100) ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES - Primeramente se deje dejar en claro que la acción de tutela fue interpuesta ante el Consejo de Estado, quien por auto del 28 de noviembre de 2016, dispuso remitir por competencia el caso a esta Superioridad, siendo conocida por el doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, quien de igual forma por proveído del 13 de diciembre de 2016, se declaró incompetente para asumir el conocimiento del amparo constitucional, ordenando la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Repartido el caso al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le correspondió el conocimiento de la tutela incoada por el señor GUSTAVO ADOLFO LLORENTE TRIVIÑO al doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien por auto del 23 de enero de 2017, asumió el conocimiento del caso y admitió el amparo, decretando las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2017, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, expuso el haberse proferido la providencia objeto de inconformidad con base en un cuidadoso estudio sobre la naturaleza de la sanción moratoria, concluyéndose no advertirse vulneración alguna de los derechos del actor, ni tampoco evidenciarse defectos en donde se configure una vía de hecho, pues el conflicto presentado fue resuelto de manera oportuna, asignando su conocimiento a quien se consideró competente para conocer del mismo, razón por la cual solicitó se negara la acción de tutela. (v. fls. 121 a 133) JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Por escrito adiado del 1º de febrero de 2017, la Juez del estrado Judicial en
mención, doctora Ingrid Carolina León Botero, sostuvo que en materia de definición de competencias generadas entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Administrativa, el órgano de cierre es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo su precedente el aplicable en el asunto estudiado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución
Política y el numeral 28 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo cual, ella como Juez autónoma y con independencia judicial, de manera respetuosa se apartó del pronunciamiento planteado por algunos miembros del Consejo de Estado y procedió a aplicar el precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el asunto objeto de debate en ese momento, agregando que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali mediante providencia del 19 de febrero de 2016, propuso conflicto negativo de competencia, siendo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria (M.P. dra. Julia Emma Garzón de Gómez Rad. 11001010200020160093100 (10017-29), asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria. (v. fls. 157 a 160) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 2 de febrero de 2017, “NEGÓ” la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aludiendo después de hacer un exhaustivo análisis de las pruebas allegadas al infolio, así como del caso puesto bajo consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente al conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdiccional Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que primeramente se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad para conocer de fondo el amparo constitucional, de igual forma, refirió ser evidente la inexistencia de vicio en el proveído en donde se dispuso remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral de fecha 13 de Julio de 2016, en donde se amerite la intervención del Juez de Tutela, por cuanto la labor de interpretación y aplicación del derecho, realizadas por ese máximo órgano, se efectuó atendiendo las garantías procesales de los 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia intervinientes, de tal forma que no se afectaran los principios superiores de legalidad, imparcialidad, igualdad y juez natural.
De mismo modo, que si bien el Juez Constitucional puede revisar las decisiones
tomadas por las autoridades judiciales accionadas, esto no lo convierte en un juez de instancia, pues éste último verifica el cumplimiento integral de las reglas legales y constitucionales, y el primero se limita a establecer que la decisión del juez natural no resulte arbitraria a la luz de la Constitución Política. (v. fls. 161 a 179) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación en escrito radicado el 15 de febrero de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela, haciendo claridad que el objeto de incoar la acción de tutela, no fue con el ánimo de pretender se rebase la competencia del Juez Constitucional, sino solo propender por la búsqueda de la protección a sus derechos fundamentales. Arguyó que su inconformismo radica en cuatro puntos, los cuales sustentó reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela: “ a). Definición del acto administrativo subjetivo que se desprende de la reclamación administrativa ante la administración frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. b). Inexistencia de título ejecutivo c). Aplicación del precedente al momento de presentación de la demanda ante el juez administrativo 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia d) Consejo Superior de la Judicatura órgano de cierre a nivel del conflicto de competencia y jurisdicción en el pago de la sanción moratoria como título ejecutivo de competencia del juez laboral, NO CORRESPONDE A UN ENTENDIMIENTO
REAL Y EFECTIVO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LAS COMPETENCIAS
SEÑALADAS EN LA LEY PARA CONOCER Y DECIDIR LOS DIFERENTES ASUNTOS PROPUESTOS POR LOS ADMINISTRADOS.” (sic) Por lo anterior, alude, estársele vulnerando de manera flagrante el proceso administrativo que da nacimiento ineficaz, ilegal e inexistente a la acción ejecutiva, más cuando es evidente la inexistencia de un título ejecutivo, al no habérsele reconocido la prestación reclamada “sanción moratoria”; máxime cuando existe una contraposición en las posturas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual le
acarreó perjuicios, pues es evidente el hecho de estarse atacando un acto administrativo, y fue por ello mismo que se instauró la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (v. fls. 185 a 195)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, GUSTAVO ADOLFO LLORENTE TRIVIÑO pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y Libre Acceso a la Administración de Justicia, revocando la decisión atacada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de julio de 2016, que decidió remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al considerar que el caso debe estar bajo el conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, peticionando además se deje sin efectos los proveído por los cuales cada uno de los Juzgados en conflicto se declararon incompetentes.
3. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos impuestos para la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza por no ser simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el
respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "F:\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700265 01
Referencia: Acción de Tutela – Se
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