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CSDJ - F11001010200020170026701ADJUNTA20170329103003-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170026701ADJUNTA20170329103003-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201700267 01 Aprobado según Acta Nº 24 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Tutela aprobada en acta extraordinaria Nº 008 de enero 31 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se resolvió declarar improcedente la acción constitucional promovida por LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y se ordenó vincular al gerente de la Cooperativa Multiactiva Purificación y Prado Coopuriprado. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica El accionante Luis Eliécer Sutha Villamil, interpone acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, considerando afectados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, la Igualdad en conexidad con los derechos a la movilidad, 1 M.P. Dr. SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ en Sala dual con el magistrado doctor ARIEL LOZANO GAITÁN. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia educación y salud en virtud de la decisión de Colpensiones de realizar los descuentos por las libranzas 12052 y 120521 calendadas a junio 23 de 2015 por valor de $9.900.000.oo y $3.900.000.oo respectivamente.

Alegó el recurrente que las libranzas en referencia son adulteradas, y Colpensiones procedió a realizar los descuentos de su pensión sin su autorización; las libranzas aparecen con la Cooperativa Multiactiva Purificación y Prado Coopuriprado, aduciendo el accionante que las novedades presentadas por la citada Cooperativa son falsas y de mala fe, que no corresponde a su firma, letra y huella. En desarrollo de la Acción de Tutela, se comunicó a las accionadas Colpensiones y Cooperativa Multiactiva Purificación y Prado Coopuriprado, y se obtuvo respuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - entidad que indicó que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial. Indicó la accionada que el desacuerdo del accionante con la respuesta bridada en referencia a su solicitud de devolución y cancelación de dineros descontados, debe acudir a la los procedimientos judiciales establecidos para tal fin. Las pretensiones de la Acción Constitucional, se sintetizaron: “1). Solicito a su despacho ordenar, suspender de inmediato los descuentos hechos de forma ilícita aquí

sustentados, incluida Medida Cautelar. (…) 2). Ordenar la devolución de los descuentos denunciados hechos de mala fe, falsedad, Artimañas por parte de la Cooperativa Multiactiva Purificación Prado Coopuriprado aceptados y validados por

COLPENSIONES (antes ISS).

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 3). La indemnización y Sanción Pecuniarios por estos Actos de mala Fe, restituyendo los daños ocasionados, según Cobro a lo no debido, en conexidad y contenido en el Código Civil Articulo 2235 como a lo consignado en la Ley 45/90; El Articulo 886 del Código de Comercio y lo contenido en la C-747 de 1.999. Suma de Dinero que debe ser el doble de todo lo incursionado y que asciende mínimo a un valor estimado en la suma de Ochenta y Cinco Millones de pesos, ($85.000.000.oo). (…) 4). Se oficie a Nivel Nacional y haga un seguimiento, análisis de todos los procesos en la Rama Judicial de la susodicha COOPERATIVA MULTIACTIVA PURIFICACIÓN PRADO COOPURIPRADO, porque estamos ante la CORRUPCIÓN más grande del Sector Cooperativo. (…) Como consecuencia de lo anterior, conminar a COLPENSIONES (antes ISS). Y/O QUIENES HAGAN SUS VECES, para que en lo sucesivo se abstenga repetir esta situación, que atenten contra los derechos

fundamentales de los pensionados invocados y GARANTIOCE que no se utilicen por parte de esa institución para que no se limiten los derechos protegidos por la Carta Política en este estado Social de Derecho”. (Sic a todo lo transcrito).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA COLPENSIONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, dirigió su posición frente a la acción de tutela que le fuera notificada, argumentando entre otras razones que con oficio de enero 6 de 2016, se dio respuesta a la solicitud del accionante acerca de la cancelación y devolución de dinero; concreta en manifestar que si se presenta algún desacuerdo con la respuesta, debió acudir a los procedimientos administrativos y judiciales que se han dispuesto legalmente para tal efecto, y no acudir a la acción de tutela, por cuanto dicho mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Adujo que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es improcedente para la obtención del reconocimiento de prestaciones económicas, pues en razón de su naturaleza de excepcional y subsidiaria no puede reemplazar las acciones ordinarias establecidas por el legislador para resolver los asuntos litigiosos; se apoya en el aparte jurisprudencial: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que

allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta entonces ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones” Con sus reflexiones y la indicación que conforme con la Sentencia T-344 de 2011 el Juez de tutela no debe indicar a una entidad que se encargue del reconocimiento de pensión sobre el alcance, contenido y efectos de sus decisiones, puesto que la competencia del juez constitucional solamente se circunscribe a la verificación que la entidad encargada le suministre al interesado una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes que presente en ese tema. Ante ello, culmina solicitando se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada. La Cooperativa Multiactiva Purificación y Prado Coopuriprado por su parte, guardó silencio en el traslado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al dispensar el estudio a la solicitud de amparo constitucional de Luis Eliécer Sutha Villamil, realizó

un análisis de la situación puesta de contexto para decidir acerca de la reclamación de amparo constitucional y en fallo aprobado según acta extraordinaria Nº 008 de enero 31 de 2017, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por el actor Luis Eliécer Sutha

Villamil. Planteó el a quo para la decisión adoptada, que el accionante dispone efectivamente de otro mecanismo de defensa judicial, como es el acudir a la justicia ordinaria a defender sus proclamas alegadas en la tutela, con las que pretende invalidar la acción de cobro de unas acreencias con la Cooperativa Multiactiva Purificación y Prado Coopuriprado. Así mismo, analizó la exigencia del procedimiento de la acción de tutela correspondiente a la figura de la inmediatez, en virtud que el acto de los descuentos se presentó el 1 de julio de 2015 y solo hasta el 18 de enero de 2017 formula la acción constitucional, para lo que transcurrió un período de 18 meses y 18 días, es decir, que no se presentó en término razonable. LA IMPUGNACIÓN La Sala resuelve la impugnación de la Acción de Tutela de Luis Eliécer Sutha Villamil, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, en razón de la decisión en primer grado que resolvió declararla improcedente al considerar la existencia de otro mecanismo de

defensa judicial a través de la jurisdicción ordinaria escenario ante el cual deberá debatir sus proclamas acerca de la presunta falsedad de las libranzas presentadas por la Cooperativa Multiactiva Purificación y Prado Coopuriprado. El escrito de oposición, contiene una argumentación que toma como referencia los hechos planteados y debatidos, y a juicio del recurrente-actor, agotó la inmediatez ante Colpensiones como ente responsable del manejo y control de las pensiones, desde agosto de 2015; cuestiona el recurrente la actitud de la Cooperativa Coopuriprado de ilícita, mala fe y fraudulenta, pues con esa conducta han conducido a los jueces a incurrir en yerros en el orden nacional. Mencionó y acreditó copia de denuncia penal, de la que refiere que en virtud de la demora de su trámite y del recurso ordinario, se vio abocado a acudir a la tutela y, además mencionó en su disenso que los intermediarios de las cooperativas les hacen firmar varios pagarés con huella y firma en blanco, para luego utilizarlos de manera ilegal, y colocan la suma que a bien tengan, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia endosan y venden, además que cobran dineros que nunca han desembolsado como es su caso.

Por lo demás, relaciona como pretensiones en su alzada: “1). LAS PRESENTADAS CON LA TUTELA, EN RAZÓN A LA CORRUPCIÓN, QUE ESTA

CONFIGURADA Y TIPIFICADA EN CONCIERTO PARA DELINQUIR LA COOPERATIVA COOPURIPRADO CON COLPENSIONES ANTES SEGURO SOCIAL, situación registrada dese antes del 2011 cuando funcionó como seguro social (ISS). (…) 2). EL COMPROBANTE QUE REGISTRAN EN FEBRERO DE 2016Libranza 1205211 $7.820.00 y un valor Mensual de $85.000.oo. No ha sido posible obtenerlo a pesar de los diferentes requerimientos a las partes COLPENSIONES Y/O COOPERATIVA COOPURIPRADO. (…) 3). Los comprobantes y registros del Cobro de los $21.520.008.= Pagare No. 12052 de fecha 17 de Febrero de 2012”. (Sic a lo transcrito). El accionante formula su protesta por el fallo de primer grado, pues su querer estuvo dirigido a lograr que en sede de tutela se interrumpa, suspenda o disponga la cesación de los cobros materializados en los descuentos de sus mesadas pensionales, y que se concretan con las deducciones realizadas a la nómina de pensionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- Competencia: Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de

tutela proferido el 23 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala se ocupa de establecer si la decisión adoptada en primer grado, en la que se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de Luis Eliécer Sutha Villamil contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, corresponde a los lineamientos y normatividad aplicables, además que su postulación se ajuste a los criterios de procedibilidad exigibles en la acción constitucional. En este examen, se determinará si efectivamente la reclamación constitucional cuenta con asidero o por el contrario predomina su improcedencia. Asunto en concreto En fallo primario, se indicó que conforme con las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, T-1222 de 2001 y T-132 de 2006, la Acción de tutela destaca la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, además que se trata de una acción residual y subsidiaria, precisamente por esa razón fundamental. Así mismo, se hace alusión a la sentencia T-332 de 2015 que trata sobre el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por ello se exige la oportunidad y razonabilidad en el tiempo para interponer la acción pública. Se ha establecido que la petición debe presentarse en tiempo muy cercano a la ocurrencia del hecho que constituya la amenaza o la violación de los derechos fundamentales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Debe decirse, que la acción de tutela cuenta con otra orientación jurídica distinta a la de inmiscuirse en el trámite y decisiones de los asuntos sometidos a las jurisdicciones, salvo que se pueda demostrar la perturbación ocasionada con la violación inminente o amenaza de ello por la acción u omisión de las autoridades encargadas de los asuntos.

Se conoce que la persona contra quien se adelante proceso en especialidad penal, civil, laboral, policivo e incluso administrativo, cuenta con unas facultades otorgadas por el propio procedimiento que se trate para intervenir en los mismos; para el caso del accionante, quien se duele de la presencia de pagarés inveraces, que los tacha de falsos por no corresponder a su firma y huella, el escenario idóneo de debate es el propio proceso penal, en el que puede hacer uso de los incidentes necesarios para demostrar la ineficacia de la documentación soporte del cobro, y de esta manera lograr su objetivo de demostrar el cobro de no lo debido como lo argumentó Se tiene además, que el interesado acudió a la jurisdicción penal según se desprende de la noticia criminal con spoa 11001600023201607568 visible a folios 11 - 13 del cuaderno principal, con mayor razón se puede observar que ha hecho uso de los mecanismos legales para propender por la salvaguarda de sus derechos; no puede entonces el juez constitucional entrar va participar de estas actuaciones, pues en la línea corriente de jurisdicciones no figura en escala de superior jerárquico de la autoridad penal y civil. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Se interpreta entonces que la acción de tutela se erige como una herramienta de defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, por efecto de la acción u omisión e las autoridades públicas; para determinar tal situación, debe existir una orden que contravenga la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia estructura del estado social de derecho, es decir, que afecte sin justa causa las condiciones de la persona.

En el presente asunto, se tiene que al accionante se le afecta su mesada pensional, en virtud de una obligación contraída con la Cooperativa Multiactiva Purificación Coopuriprado, misma contra la que se enfrenta por declararse afectado en su ejecución por parte de Colpensiones al realizar la cancelación de su cuota pensional. El inciso tercero del citado artículo 86 constitucional, dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En la documentación presentada por el accionante, se observa a folio 26 del cuaderno principal, copia del pagaré Nº 12052 por valor de $20.520.000.oo, en el cual se puede distinguir:

“AUTORIZACIÓN: Señor pagador de SEGURO SOCIAL nosotros los arriba mencionados, atentamente solicitamos y autorizamos a Ud., se sirva descontar del sueldo o salario que devengamos como PENSIONADO a la orden de la COOPERATIVA MULTIACTIVA PURIFICACIÓN Y PRADO, o a quien represente sus derechos la suma arriba indicada…” Bajo este entendido, se presenta la situación del accionante quien ha sido afectado por los descuentos relacionados con la AUTORIZACIÓN EXPRESA contenida en el documento o título valor que habilita el compromiso económico del tutelante. Así las cosas, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial se despachó adversamente la acción de tutela en primera instancia, aspecto que una vez valorado en esta sala conforme lo analizado en los acápites anteriores, se puede inferir la aprobación o confirmación de la decisión recurrida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Ahora, frente a la postura de primer grado referente al principio de inmediatez, es oportuno decir que efectivamente la Corte Constitucional definió que el uso de la figura constitucional, debe operar en un tiempo razonable al perjuicio causado pues de lo contrario se estaría ante la probabilidad de desnaturalizarla, habida consideración que la afectación o perjuicio extendido en el tiempo tiende a perder sus efectos.

Es por ello, que la sentencia Nº T-332 de 2015 se ocupó de señalar que el principio de la

inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela; de ahí que, esta figura debe interponerse en término oportuno y razonable en referencia a la ocurrencia del hecho por el que se reclame la afectación o amenaza de los derechos fundamentales que se invoquen, se indicó que la solicitud se debe presentar en un término muy cercano a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales, pues de no hacerse se estaría afectando el alcance jurídico que el Constituyente otorgó a la acción de tutela y se desvirtuaría el fin de protección actual, inmediata y efectiva de dichos derechos fundamentales. Así las cosas, cabe precisar que en razón de no registrarse en este caso el haber acudido en término oportuna y razonable a la acción de tutela, pues se itera que el hecho generador de la discordia se presentó en julio 1 de 2015, fecha en la cual manifestó el accionante se enteró de los descuentos, y solamente presentó la acción de amparo el 18 de enero de 2017, lo que nos permite considerar que se alejó en su petición del requisito de procedibilidad enunciado de la inmediatez. Con la existencia de los dos factores evaluados a saber: La existencia de otro medio de defensa judicial y la presentación de la tutela sin el requisito de procedibilidad de la inmediatez, se concluye la improcedencia de la acción constitucional, lo que conlleva a confirmar como ya se indicó la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia aprobada en acta extraordinaria Nº 088 de enero 31 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de LUIS ELIECER SUTHA VILLAMIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a la que se vinculó al GERENTE DE LA COOPERATIVA MULTIACTIVA PURIFICACIÓN Y PRADO COOPURIPRADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.110010102000 201700267-01 Aprobado en Sala No. 24 del 23 de marzo de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.

. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 88, 22y 22 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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