CSDJ - F11001010200020170026802ADJUNTA20190307114614-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026802ADJUNTA20190307114614-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO APARENTE / No existe disputa por el conocimiento del asunto penal de autos. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÙNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la investigación penal que se adelanta en contra de los señores P.T. CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ y otros, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes y otros, por los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 2015 en el muelle No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700268-02 (16294-36) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN
PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÙNICO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, con
ocasión de la investigación penal que se adelanta en contra de los señores P.T. CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ y otros, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes y otros, por los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 2015 en el muelle No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.-. Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra de los señores P.T. CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ, LUIS CARLOS BRIEVA LUBO, CARLOS RODRÍGUEZ CORTES y JOSÉ ÁNGEL VERGARA YEPES, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes y otros, por los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 2015 en el muelle No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, extrayéndose del escrito de acusación la siguiente situación fáctica: “El día 03 de febrero de 2015, siendo las 20:00 horas mientras se llevaba a cabo procedimiento de inspección a la motonave HALCYON ubicada en el muelle número 2 de la sociedad portuaria regional de barranquilla, al pasar revista sobre la cubierta a los contenedores refrigerados que se encuentran a babor de la motonave, al revisar el contenedor SMLU 545990-0 de la naviera seaboard con destino PANAMA, el sello electrónico instalado de número B900580 de marca RELCOR no estaba asegurado en la barra del contenedor y se soltó,
ante esta novedad le fue solicitado al PT que se encontraba en turno de nombre ANYELO SILVERA verificar si este contenedor había sido inspeccionado por parte del personal de esta compañía, una vez verificado en el sistema informa que efectivamente este fue revisado como vacío el día 01 de febrero de 2015 y que le figuraba el sello V003168, al notar que los números de sellos no coincidían se le solicito al tripulante de la motonave mismo que estuvo en todo momento durante el procedimiento de inspección, abrir el contenedor con el fin de verificar el interior del mismo, en el momento en que fue abierto se hallaron dos bolsas plásticas la cuales contenían cada una 7 paquetes rectangulares con una sustancia sólida de olor y características similares a sustancia estupefacientes para un total 14 paquetes (…)” (Sic para lo transcrito). (fl. 16 – 22 c.o.) 2.- Adelantándose la investigación por parte del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en la Audiencia de formulación de acusación celebrada el 16 de Septiembre de 2016, el doctor HÉCTOR IVÁN SÁNCHEZ, en calidad de defensor del patrullero CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ, manifestó al titular del Despacho una causal de incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debería ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra su defendido acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía, fundamentando su petición en el artículo
221 de la Constitución Nacional. 2.1.- El Fiscal 48 Especializado contra el Crimen Organizado, manifestó que la petición realizada por el defensor del acusado debería ser resuelta por el superior funcional, sin embargo indicó que los hechos por lo cual se juzgaba al señor CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ se desprendía de su labor como Policía, considerando que su conducta debía ser conocida por la Justicia Ordinaria. 2.2.- El Representante del Ministerio Púbico manifestó que en los hechos por los cuales se investiga penalmente al señor CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ no se configura per se un fuero especial, puesto que el hecho ilícito que generó la investigación, debe tener un vínculo con sus funciones, lo cual en el presente caso no ocurrió. 2.3.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, remitió las diligencias al Superior Funcional, Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su cargo, en razón a la impugnación de competencia (fl. 59 – 60 c.o. y Cd1). 3.- Arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, mediante proveído de fecha 12 de octubre de 2016 se inhibió de desatar la impugnación de competencia presentada por el defensor de oficio del investigado y envió el asunto a esta Colegiatura para lo de su competencia, al considerar que al considerar el titular del Juzgado Ordinario Penal que la competencia correspondía a la Jurisdicción Castrense debió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
no entender que la aplicación del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, facultaba para considerar que era el superior funcional el que debía resolver la petición de competencia (fl. 5 – 12 c.o. No.3). 4.- En decisión del 26 de Julio de 2017, aprobada en Sala No. 60, esta Corporación resolvió abstenerse de conocer del asunto, al advertir que no existía una colisión de jurisdicciones planteada, tornándose la misma en aparente, máxime al observar que: “el Juzgado Ordinario de conocimiento donde se está adelantado el proceso, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, pero por fuera de sus funciones, razón por la cual debe ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria”.
Además encontró la Sala que: “En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado del acusado, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su defendido es miembro de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues te itera, fue enfático en señalar que el sindicado al ser miembro de las Fuerzas Militares y
estar en servicio de sus funciones deben ser investigados por la Justicia Castrense y no por la Ordinaria Penal.” (fl. 5 – 15 c.o. primera instancia del conflicto). 5.- En auto del 15 de Febrero de 2018, el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, resolvió “APREHENDER” el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 080013107001-201400002-00, remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo cual ordenó la remisión del mismo a la Justicia Penal Militar, a fin de que se pronunciara sobre la competencia dentro del mismo. (fl. 69 c.o. No. 2). 6.- el JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA, resolvió en proveído del 25 de Mayo de 2018, declarar su falta de competencia al señalar que: “Teniendo en cuenta lo anterior, considera este despacho instructor, que los hechos materia de investigación, deben reposar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, radicado SPOA No. 08001609903120150021, toda vez que a pesar de que el señor defensor del PT. ® CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ alegue que debe ser en esta jurisdicción especializada castrense donde radique la competencia del proceso antes mencionado, ya que según él, su defendido para la fecha de los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, no es menos cierto que el tipo penal por el cual se
está investigando transgrede abiertamente lo estipulado en el artículo 221 de la constitución Política y en las demás normas concordantes. (…) De esta manera, pese a que existían elementos como los mencionados en las circunstancias en que se consumó el delito, si sustancialmente la actividad en concreto se halla desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, ya no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias. Considerar las cosas de otro modo, es decir, que las meras armas, los uniformes oficiales o la vinculación legal a la institución dota al sujeto activo del delito del derecho al fuero convertiría a este en un exclusivo privilegio de casta.” (fl. 69 – 72 c.o. No. 2). 7.- el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en auto del 27 de Septiembre de 2018, encontró que una vez cumplidas las exigencias normativas para la consolidación del conflicto de competencia ente la jurisdicción Ordinaria Penal y Militar, de conformidad con lo anunciado por esta Corporación en decisión del 26 de Julio de 2017, y al contarse con las razones de la Jurisdicción Castrense, era procedente ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 86 c.o. No. 2). 8.- Arrimadas las diligencias ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
mediante comunicación del 28 de Septiembre de 2018, y ante la falta de del pronunciamiento del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Magistrada que funge como ponente emitió el auto de pruebas de fecha 5 de Octubre de 2018, a efectos de cumplir con este elemento (fl. 8 – 7 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones). 9.- En comunicación del 6 de Diciembre de 2016, el despacho judicial requerido informó haber convocado para audiencia de conflicto de competencia para el día 22 de Enero de 2019 (fl. 15 - 16 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones). 10.- En auto del 1 de Febrero de 2019, la Instructora del conflicto ordenó reiterar la prueba deprecada en proveído anterior (fl. 18 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones). 11.- Mediante oficio del 12 de Febrero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, informó al despacho de la imposibilidad de desarrollo de la diligencia del 22 de Enero de 2019, fijándose nueva para el 22 de Marzo de 2019 (fl. 21 - 25 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones). 12.- En auto del 15 de Febrero de 2019, en aras de impartirle celeridad al presente asunto, se dispuso que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla sustentara su decisión bien fuera de forma escrita u oral (fl. 27 - 28 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones).
13.- En comunicación del 22 de Febrero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla allegó el auto interlocutorio del 21 de Febrero de 2019, en el cual el despacho manifestó que en virtud del artículo 35 del C.P.P. se señalaba la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer entre otros delitos, de los punibles descritos en el inciso 2 del C.P., y Tráfico de Estupefacientes agravado por el numeral 3 del artículo 384 C.P. /numerales 17 y 28 artículo 35 C.PP), por lo cual resultaba ser el competente para conocer del proceso adelantado contra el señor Acosta Ramírez, lo mismo ocurría con el elemento territorial, por cuanto los hechos investigados ocurrieron en el Departamento del Atlántico. En cuanto al fuero militar, encontró el Juzgado que “los delitos que se imputan a CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ, no fueron cometidos con ocasión del servicio o en directa conexidad con el desempeño de sus funciones, razón por la cual que consideramos es este juzgado quien debe proseguir con el curso del proceso y en caso de duda, relacionada con quien deba dirigir la causa, de verá ser atribuida a la jurisdicción ordinaria toda vez que se entiende que las conductas punibles por regla general deben ser investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, siendo la Justicia Penal Militar la excepción a la regla” (fl. 31 – 33 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones).
CONSIDERACIONES
1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de
competencia funcional entre el JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÙNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
3. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 174 DE
INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÙNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la investigación penal que se adelanta en contra de los señores P.T. CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ y otros, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes y otros, por los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 2015 en el muelle No. 2 de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla.
4. De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones Como primera medida, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta este caso, se tiene que si bien esta
Corporación ya se había pronunciado antes, absteniéndose de resolver una petición planteada por el defensor público del acusado, porque no existía pronunciamiento o manifestación de alguna otro funcionario, pues sólo obraba la impugnación de competencia realizada por el defensor del Patrullero y las consideraciones del Ministerio Público y la Fiscalía, siendo enviado por el Tribunal Superior de Barranquilla adonde fue remitido primeramente, sin que se contara con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias habían estado en la Justicia Ordinaria. Ahora bien, en atención del pronunciamiento efectuado por esta Corporación en decisión aprobada en Sala 60 del 26 de Julio de 2017, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en auto del 15 de Febrero de 2018, resolvió “APREHENDER” el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 080013107001-2014-00002-00, y dispuso la remisión del mismo a la Justicia Penal Militar a fin de que se pronuncie sobre la competencia dentro del mismo. (fl. 69 c.o. No. 2), por lo cual JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA, resolvió en proveído del 25 de Mayo de 2018, que no era competente para conocer del proceso penal contra el P.T. CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ y otros (fl. 16 – 22 c.o.). En suma, como no se contaba con el pronunciamiento del JUZGADO
ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
BARRANQUILLA en razón a lo anunciado por la Jurisdicción Castrense, el mismo se obtuvo en decisión del 21 de Febrero de 2019, en la que indicó sobre caso en estudio que: “los delitos que se imputan a CESAR AUGUSTO ACOSTA RAMÍREZ, no fueron cometidos con ocasión del servicio o en directa conexidad con el desempeño de sus funciones, razón por la cual que consideramos es este juzgado quien debe proseguir con el curso del proceso y en caso de duda, relacionada con quien deba dirigir la causa, de verá ser atribuida a la jurisdicción ordinaria toda vez que se entiende que las conductas punibles por regla general deben ser investigadas y juzgadas por la justicia ordinaria, siendo la Justicia Penal Militar la excepción a la regla” (fl. 31 – 33 c.o. trámite de conflicto de jurisdicciones). Bajo el anterior panorama procesal, observa claramente la Sala que en el caso en estudio no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser de los denominados aparentes, al encontrase que no existe el mismo, pues la jurisdicción castrense rechazó la competencia, pero la Jurisdicción Ordinaria Penal, aceptó tramitar el proceso, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura, en este caso particular, no encuentra que se este disputando el conocimiento del proceso penal de autos, pues como se anunció, el Juez Penal ha señalado que es el competente para
ello, con lo cual no se cumplen lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existen dos pronunciamientos en los que de una parte rechaza el conocimiento del asunto y de la otra, asume y reitera su competencia para atender la investigación penal de autos, desnaturalizándose una colisión de competencia entre diferentes jurisdicciones que resolver por parte de este Tribunal de Conflictos.
Por lo anterior, esta Colegiatura se Abstendrá de resolver la presente petición, ordenándose a la Secretaria Judicial de esta Sala la devolución del expediente de autos a instancia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ÙNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las consideraciones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente penal No. 080016099031201500021 a instancias del JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA para lo de su cargo, así mismo, remitir copia de esta decisión al JUZGADO 174 DE INSTRUCCIÒN PENAL MILITAR DE BARRANQUILLA, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial