CSDJ - F11001010200020170026901ADJUNTA20170808094024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170026901ADJUNTA20170808094024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700269 01 Aprobado mediante Acta No. 045 de la misma fecha
Accionante: JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos invocados por los Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES resuelve la Corporación la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1º de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá1, mediante la cual DENEGÓ el amparo promovido por JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR. 1 Sala conformada por ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA
MOLANO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JUAN JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES, solicitó la protección de su
derecho al debido proceso vulnerado por la SALA JURISDICCIONAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante, que la accionada vulneró tanto a él como al pueblo indígena de Túquerres-Nariño el derecho fundamental al debido proceso con el proferimiento de la providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 en el trámite del conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones radicado con el número 110010102000201600940 00, en el cual se resolvió asignar a la “Jurisdicción Especial Indígena” el conocimiento del proceso penal adelantado contra Silvio Antonio Lagos Tovar originado con ocasión de las presuntas irregularidades en los procesos electorales internos por los cuales se obtuvo el control político del Resguardo de Túquerres. La acción de tutela fue suscrita por el mencionado accionante pero además fue avalada por los miembros del Consejo Mayor del mencionado resguardo. Indicó que la Sala accionada vulneró el principio constitucional del Juez Natural, toda vez que dicha autoridad carece de competencia para resolver el mencionado conflicto, ya que los efectos del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015 no cobija el tema de los conflictos de competencia, asignados a la Corte Constitucional. Así mismo que la jurisdicción especial indígena no podía conocer el mencionado proceso adelantado contra Silvio Antonio Lagos Tovar por no encontrarse acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente advirtió que Silvio Lagos Tovar carece de la calidad de indígena,
pues ha sido desconocido como tal por parte del Consejo Mayor. Frente al elemento territorial o geográfico se indicó que en la providencia atacada se omitió analizar la competencia territorial de la Asamblea de Gobernadores Indígenas del “Pueblo de Los Pastos y Quillasingas”, pues si se trata de un órgano que aglomera a las autoridades no es autoridad judicial ni política en el territorio de Túquerres. Y en punto al factor orgánico señaló que la Asamblea de Gobernadores del “Pueblo de Los Pastos y Quillasingas”, solicitó que se le asignara el conocimiento del proceso contra Silvio Lagos Tovar sin tenerse en cuenta que sus autoridades no han solicitado el ejercicio de la competencia. Finalmente y en cuanto al elemento objetivo, estima que el asunto debió asignarse a la jurisdicción ordinaria por cuanto los delitos presuntamente cometidos por Lagos Tovar afectan bienes jurídico de la sociedad mayoritaria, en la medida que el concierto para delinquir atenta contra la seguridad pública, la falsedad documental transgrede la fe pública, el fraude procesal es un punible pluriofensivo que infringe la recta y leal impartición de justicia. Por lo anterior, deprecó se declare la nulidad de lo dispuesto por esa Corporación y se mantenga la competencia en la jurisdicción ordinaria (fls 3 a 34)
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 23 de enero de 2017(fls. 47 y 48) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, avocó conocimiento de la acción
constitucional, así como ordenó su notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, así como vincular como terceros con interés a los funcionarios que actualmente funjan como titulares de la Fiscalía 3ª Especializada de Pasto y al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, así como al defensor en el proceso penal objeto de conflicto del ciudadano Silvio Antonio Lagos y al Representante de la Comisión de Justicia de los Pueblos de “Los Pastos y Quillasinga”. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 50 a 60). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior (fls 104 a 121) la Magistrada Julia Emma Gómez de Garzón en su calidad de Ponente de la decisión objeto de acción de tutela, deprecó denegar el amparo invocado, por cuanto hasta la expedición del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015 esa Corporación tenía la competencia para dirimir los conflictos suscitados entre las diferentes jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas que tengan funciones jurisdiccionales. Si bien, con ocasión de la reforma “Equilibrio de Poderes” la competencia en comentó se asignó a la Corte Constitucional, siendo esa misma Corporación la que en diversos autos como los Nro. 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto del año 2015, decantó el alcance sobre la entrada en vigencia del Acto Legislativo precisando que “hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Y en cuanto a los cuestionamientos contra lo argumentado en la providencia del 2 de noviembre de 2016, manifestó que no se advertía vulneración a derechos fundamentales toda vez que para arribar a tal decisión se siguieron los parámetros de la sentencia T-196 de 2015 de la Corte Constitucional, por autos de los días 3 y 28 de junio de 2016 se ordenó la práctica de pruebas para determinar si se reunían los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena. El Fiscal Tercero Especializado ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto (fls 141 a 151) señaló que las actuaciones de la justicia ordinaria en el proceso penal conllevaron a emitir sentencia condenatoria contra 4 personas vinculadas en los mismos hechos que el señor Silvio Lagos. Sostuvo que la Corte Constitucional en punto de la existencia de dos sistemas penales (indígena y ordinario) frente a los mismos hechos, ha establecido el tratamiento que debe impartirse, sin desconocer el test de proporcionalidad respecto a los bienes jurídicos afectados de la comunidad. Expuso los motivos por los cuales al defensor de Silvio Lagos no le asistía razón en su solicitud de asignación del proceso penal a la jurisdicción especial indígena. Adjuntó copia del acta de la audiencia de formulación de acusación realizada en el proceso penal Nro. 520016099032201500314, en el cual se impugnó la competencia y se ordenó enviar la actuación a esta Superioridad.
El abogado Luis Armando Delgado Mera, defensor del señor Silvio Lagos Tovar (fls 153 a 157) en el proceso penal que suscitó el conflicto objeto de acción, cuya resolución se cuestiona en la presente acción de tutela deprecó que el amparo debería ser denegado, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la revisión de lo actuado en el trámite del conflicto de jurisdicciones no evidencia vía de hecho alguna. Afirmó que entre el accionante y Lagos Tovar existe una “enquistada enemistad”. El actor aduce actuar avalado por el Consejo Mayor y la Comunidad Originaria del Resguardo Indígena de Túquerres, quienes no son el resguardo de Túquerres sino una porción de la población, que no representan los intereses del Resguardo. La Profesional Especializada encargada de las funciones de Defensora del Pueblo Regional Nariño (fls 154 a 161) mediante correo electrónico allegó escrito por el cual adujo que: “…A la fecha el resguardo colonial de Túquerres NO cuenta con un gobernador que, como lo señala el artículo 330 de la Constitución Política, ejerza funciones de carácter administrativo y judicial, siendo autoridades públicas de carácter especial...” Señaló que “…no existe todavía una Ley que regule la coordinación entre la JEI y la jurisdicción ordinaria, por lo tanto es importante tener en cuenta los parámetros adoptados por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de la JEI y los asuntos que pueden ser sometidos a su
conocimiento”. La Jueza Penal del Circuito de Túquerres (fls 164 a 165) mediante memorial del 27 de enero del año en curso, manifestó compartir los planteamientos expuestos por el accionante, toda vez que en la providencia no se tuvo en cuenta que el delito investigado no es de orden doméstico, y contrario a ello reviste una repercusión nacional, al relacionarse con el apoderamiento ilícito de dineros de la Nación. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia de noviembre 2 de 2016 en el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, aprobado en Sala 101, adscribiendo la competencia a la jurisdicción Especial Indígena (fls 62 a 103);
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 1º de febrero de 2017 (fls. 166 a 187) el a quo DENEGÓ el amparo de tutela invocado por el señor JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES y avalado por los ciudadanos que suscribieron los documentos que obran desde el folio 9 hasta el 32 del cuaderno original. Lo anterior al considerar la primera instancia, que la presunta falta de competencia de esta Superioridad para resolver el mentado conflicto, carece de vocación de prosperidad, ya que la Corte Constitucional en autos Nros. 278 y 372 del 9 de julio y 26 de agosto de 2016, respectivamente se han pronunciado en el sentido de señalar que en atención a lo dispuesto en el
artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, por ende no existe defecto orgánico. Respecto al defecto fáctico alegado en la decisión cuestionada, evidenció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior realizó una valoración de las pruebas y de cada uno de los elementos que conforman el fuero indígena, para concluir que el conocimiento del caso en concreto correspondía a esa jurisdicción especial.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 10 de febrero de 2017 (fl 198) el señor JERÓNIMO ASCUNTAR CHAUCANES impugnó el fallo de tutela, indicando “…haciendo uso de mis derechos legales y constitucionales en nombre de la comunidad originaria del Resguardo Indígena de Túquerres y en el mío propio presentó recurso de apelación. La sustentación de la presente apelación la presentare en su debido momento a la instancia a la que sea enviado el expediente…”.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la
impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia establecer si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia cuestionada por esta vía. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, analizando bajo ese marco la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental,
pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4 Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. 6 T-285 de 2010. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos
fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. No siendo suficiente el cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es además necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, defectos o irregularidades, anteriormente denominadas “vías de hecho” 7. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: 7 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,
o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. El accionante Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes junto con los demás ciudadanos que suscribieron los documentos que obra desde el folio 9 hasta el 32, conforme a su escrito de tutela plantea su inconformidad al estimar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura no tenía competencia para resolver el conflicto de competencias Nro. 2016 00940 00, ya que con la Reforma Judicial al Equilibrio de Poderes, dicha facultad
jurisdiccional le corresponde a la Corte Constitucional, así como la indebida valoración fáctico probatoria de la entidad accionada para desatar ese tipo de controversias. Al aplicar los criterios generales de procedibilidad del amparo constitucional, antes descritos, se encuentra lo siguiente: El asunto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección del debido proceso, derecho de estirpe fundamental, no solamente en el ordenamiento jurídico interno, sino en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La inmediatez u oportunidad para pedir la intervención del juez constitucional se acredita, en razón a que la sentencia que dirimió el conflicto negativo de Jurisdicción y competencia se adoptó el 2 de noviembre de 2016 y, la acción de tutela fue admitida 23 de enero de 2017, esto es, más de 2 meses, entre uno y otro momento, lapso que puede tenerse como razonable. La subsidiariedad se tiene por superada, como quiera que la providencia judicial cuestionada, esto es, la decisión del 2 de noviembre de 2016 proferida por esta Sala no es susceptible de recurso alguno. El reproche contra la providencia judicial refiere a defectos orgánico y fáctico que a juicio del actor habrían tenido incidencia en la decisión, en primer lugar, de adscribir el asunto a la jurisdicción especial indígena, cuando debió serlo a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, por cuanto no se cumple con los elementos descritos por la jurisprudencia constitucional para dicha adscripción de la autoridad que debe definir el conflicto de competencia entre
distintas jurisdicciones. El accionante hizo claridad y precisión de los hechos y derechos fundamentales invocados, así como en lo atinente a la presunta vulneración del debido proceso por falta de competencia de la autoridad que profirió la decisión como la indebida valoración de los elementos que acreditan el fuero indígena. No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Acreditados de manera concurrente los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en lo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, generada, a juicio del actor, del defecto orgánico y fáctico, esta Sala como juez constitucional está autorizada para abordar el fondo del asunto, como lo hará enseguida. Esta superioridad, al analizar las observaciones esbozadas tanto por el actor como por la primera instancia, las confronta con la providencia cuestionada del 2 de noviembre de 2016, por medio de la cual esta Corporación, resolvió el conflicto positivo entre diferentes jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y el Cabildo Indígena de Túquerres a fin de determinar, si efectivamente dicha actuación adolece de los defectos enunciados. En este propósito, es menester precisar, que referente a la alegada falta de competencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para resolver el conflicto entre diferentes jurisdicciones, la competencia de los artículos 256.6 de la Constitución Colombiana y 112.2 de la Ley 270 de 1996, se mantiene incólume, como quiera que tal y como lo indicó el Seccional de
instancia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que según el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre diferentes jurisdicciones hasta el día que cese en sus funciones, precisándolo así: Auto Nro. 278 del 9 de julio de 2015: “…De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Lo anterior, fue reiterado en Auto 372 del 26 de agosto de 2015: “ …En este orden de ideas, y en relación con el conflicto negativo de competencia que se planeta en esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispondrá que, de conformidad con las directrices sentadas en el Auto 278 de 2015, la eliminación de la competencia para conocer de acciones de tutela por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solo se materializará una vez se posesiones los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, de
conformidad con las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, hasta tanto dichas seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial, lo que primero ocurra” Estas decisiones de la Corte Constitucional fueron incorporadas en la providencia objeto de ataque constitucional, en el acápite de las consideraciones en cuanto a la competencia. Lo anterior, fuerza a concluir que la entidad judicial accionada estaba legalmente facultada para resolver el conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones radicado con el Nro. 2016 00940 00, por ende no hay lugar a predicar defecto orgánico alguno. Respecto a que la decisión cuestionada carece de valoración probatorio y desconocimiento de lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, advierte esta Superioridad como juez constitucional que el máximo Tribunal de cierre en materia de conflictos se refirió al elemento subjetivo o personal así: “… de cara a las pruebas allegadas al informativo está acreditada la condición de indígena del implicado, SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, pues a pesar de la afirmación del señor Gilberto Aurelio Ramírez, quien aseguró ser Presidente del Consejo Mayor del Resguardo de Túquerres e hizo un desconocimiento público del señor SILVIO ANTONIO LAGOS TOVAR, afirmando que este no hacía parte del Resguardo de Túquerres por no ser miembro de familias originarias, auténticas y nativas (…) La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, certificó que el señor LAGOS
TOVAR está inscrito en el censo del cabildo…Aunado a lo anterior se tiene que las conductas punibles a investigar fueron cometidas en su calidad de comunero y gobernador del Resguardo de Túquerres y las presuntas víctimas del mismo, son también los integrantes de la comunidad del referido cabildo ”. Al valorar tales pruebas la autoridad judicial accionada concluyó que se cumplía con el elemento subjetivo, en tanto que el presunto autor de la conducta punible era indígena y las victimas también lo eran. En relación con la presunta vulneración alegada por el accionante en cuanto a que esta Superioridad no valoró que las conductas punibles atribuidas por la Fiscalía General de la Nación no correspondían con las reprochables con los usos y costumbres del pueblo indígena, dicho aspecto fue valorado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la providencia objeto de cuestionamiento al indicar: “Elemento orgánico y objetivo: “ …En consecuencia, como quiera que la comunidad integrante del Resguardo de Túquerres si tiene un “Manual de Justicia propia del Territorio Indígena de Túquerres y Reglamento Interno y de Convivencia del Pueblo Indígena del Territorio Indígena de Túquerres”, donde se encuentra establecido que toda desavenencia entre los miembros de la comunidad entre ellos y con los que no son indígenas, ocasionado por la tenencia de la tierra, reconocimientos de contratos de cualquier naturaleza jurídica, por la aplicación de sus Usos y Costumbres, la incorporación en el censo, conflictos interfamiliares, uso de recursos naturales y otros asuntos de interés general acaecidos en el territorio indígena, será dirimida por las
autoridades encargadas de administrar justicia”. Es por lo anterior, que consideró que existe al interior de la comunidad una normatividad para juzgar los hechos cometidos por sus comuneros. Referente al elemento territorial o geográfico, se indicó: “…si bien este elemento no se circunscribe exclusivamente al aspecto físico-geográfico, conforme a la prueba decretara en esta instancia, y la documental allegada con el proceso penal de marras. Se estableció que los hechos ocurrieron en el territorio del Resguardo de Túquerres” Por lo anterior, colige esta superioridad, conforme a las probanzas allegadas, que mal haría en predicarse un defecto fáctico o desconocimiento del precedente judicial para dirimir esta clase de conflictos de competencia, cuando está demostrado que el proceder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura al decidir la controversia de conflicto negativo, se ajustó a lo indicado en sentencias de la Corte Constitucional T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012 a falta de un desarrollo legislativo. Así las cosas, no advierte esta Corporación, falta de competencia de esta Sala ni indebida valoración probatoria o desconocimiento del precedente, como tampoco que haya sido inadecuado el apoyo probatorio en que se soportó la Sala para dirimir el conflicto de competencia. Lo anterior se da dentro del análisis del caso concreto, el cual incluye también, el estudio de las posiciones emitidas por las Jurisdicciones en conflicto positivo, es decir, las circunstancias de hecho y de derecho, que precisan una realidad procesal, a fin, de lograr, en observancia del
marco jurídico que regula la materia, una decisión ajustada a derecho. A juicio de esta Sala, aun concediendo la prerrogativa IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y de la providencia de primera instancia, así como de las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a CONFIRMAR
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