CSDJ - F11001010200020170027101ADJUNTA20170602175631-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170027101ADJUNTA20170602175631-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700271 01 Aprobada según Acta de Sala No. 41 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA - SALA ADMINISTRATIVA y el JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAVITA CUNDINAMARCA.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, contra el fallo proferido el tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)1 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria2, por medio del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la accionante, contra el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA
(ANTES SALA ADMINISTRATIVA) y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATAVITA CUNDINAMARCA, en cabeza de sus titulares.
PRETENSIONES Y HECHOS 1 Folios 290 al 299 del cuaderno principal. 2 Sala dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y
ELKA VENEGAS AHUMADA.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA Radicación: 110010102000 201700271 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, a través de la doctora MARIA NELLY SANTAMARIA OVIEDO presentó el día 7 de marzo de 2017 la acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, el trabajo e implora igualmente por este medio que se les garantice a sus menores hijos su sustento y vida digna y en especial solicita: Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene la suspensión del Acuerdo No. CSJCUA17-117 del 25 de Enero de 2017 mediante el cual conformó para el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita la lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad en propiedad.
Segundo: De no ser posible lo anterior, se ordene la suspensión de la posesión del elegible que acepte el cargo, por cuanto las resoluciones de nombramiento se encuentran en curso.
Tercero: De no ser factible ninguna de las anteriores peticiones, se ordene que la accionante señora ACOSTA GÓMEZ, debe ser reubicada en otro juzgado donde exista la vacante, en municipio cercano a donde hoy se encuentra, por las razones que se expondrán más adelante.
Cuarto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez
Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo. Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, la accionante manifiesta que ingresó a la rama judicial el 13 de marzo de 2008 mediante nombramiento en provisionalidad y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se ha desempeñado como Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita. Refierió la accionante en el escrito de tutela, que en el mes de noviembre de 2011, le descubrieron que tenía un carcinoma ductal de mama derecha en 3 Folios 155 al 172 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estadio III-C, situación que fue comunicada tanto a su jefe inmediato, el señor Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, como al Consejo Superior de la Judicatura y desde entonces ha emprendido una lucha enorme para tratar de salvarse de esta enfermedad catastrófica.
Indicó que tuvo que enfrentar una mastectomía de su seno derecho y a partir de entonces ha venido siendo sometida a sesiones de quimioterapia y radioterapia y demás tratamientos ordenados por los oncólogos del Hospital Cancerológico, tanto de Boyacá como en la ciudad de Bogotá, lo que la ha dejado en una situación anímica y psicológica difícil. Precisó que es madre de dos (2) niños menores de edad que económicamente dependen de ella para su subsistencia, quienes se encuentran en Tunja Boyacá al cuidado de la familia, pero dependiendo
económicamente de ella en su condición de madre, razón por la cual necesita trabajar en municipio cercano a dicha capital, pues es la única forma de ver a sus hijos los fines de semana. Adujo la accionante que en varias oportunidades se ha dirigido al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca – Sala Administrativa así como a la Oficina de Talento Humano, para informar sobre su estado de salud, tanto que llevó al señor Juez Promiscuo Municipal de Guatavita (E) a escribirle al Dr Restrepo Valencia en enero 25 de 2017 para solicitarle, se emitiera un concepto por escrito frente a la viabilidad “…de suspender o no los efectos del Acto Administrativo (acuerdo CSJCUA17-117 del 25-01-17)..” recibido por el Juzgado y donde se integraba la lista de elegibles para desempeñar el cargo por el sistema de concurso del Secretario del Juzgado
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Municipal o su equivalente. Sustentaba el señor Juez el derecho que ella tenía a “..la estabilidad reforzada..”, solicitud de la cual no se tuvo respuesta.
Manifiestó así mismo la accionante, que el día 16 de enero de 2012, la señora Juez de la Unidad Judicial Municipal de Guatavita y Sesquile, se dirigió al Vicepresidente de la Sala Administrativa de la Sección Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, para expresarle sus inquietudes frente a la comunicación que había recibido en el sentido de que
se había aprobado formular lista de elegibles para el cargo de Secretaria de la Unidad, el cual era desempeñado por la hoy accionante, en razón a su estado de salud (enfermedad catastrófica) y a que ella estaría “amparada por el derecho fundamental a la estabilidad manifiesta o indefensión…”, sin embargo el Consejo Superior envió al Juzgado la lista de elegibles a fin de que se procediera de conformidad. Refierió igualmente la tutelante, que le escribió nuevamente al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, solicitando la suspensión del acto administrativo CSJCUA17-1117 de enero 25 de 2017, que estableció la conformación de la lista de elegibles para dicho cargo en el Juzgado, quien le respondió en febrero 10 de 2017, reconociendo de una parte el derecho que el asiste para tener una estabilidad laboral reforzada no solo por su enfermedad, sino por tener dos hijos menores que dependen económicamente de ella y concluyó que la decisión de dejarla o no en el cargo, estaba en cabeza única y exclusivamente del Juez, que es el nominador.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente la accionante indicó, que al haberse iniciado por parte de la señora Juez titular del Despacho la expedición de las Resoluciones de nombramiento en propiedad, quedó en alto riesgo de perder su puesto, no obstante a las condiciones de protección laboral reforzada que la cobijan y al no haber pronunciamiento expreso del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca que la proteja, es por lo que encuentra que se le violan sus derechos fundamentales invocados. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del veintitrés (23) de marzo dos mil diecisiete (2017)4, El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.E, admitió la acción de tutela y dispuso la notificación por el medio más ágil a las entidades accionadas. De otro lado, mediante auto fechado del veinticuatro (24) de marzo dos mil diecisiete (2017)5, la Seccional de primera instancia, no accedió a la medida provisional solicitada por la accionante por intermedio de su apoderada, en consideración a que tratándose de actos administrativos a cuestionarse en sede de tutela, se presume fueron dictados en ejercicio de las competencias funcionales asignadas a la autoridad accionada, los cuales gozan de presunción de acierto y legalidad y frente al presente caso, no era posible predicar la urgencia que se plantea, toda vez que, el amparo constitucional apenas está comenzando y no obraban los suficientes elementos de prueba 4 Folios 184 al 185 del cuaderno original. 5 Folios 194 al 198 del cuaderno original.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que llevaran a la convicción de la misma, además, al verse suspendido así sea provisionalmente la orden pretendida, podría versen vulnerados derechos de terceros con interés legítimo.
INTERVENCIONES
El señor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ6, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, manifestó que a la luz de la normatividad y la jurisprudencia no debe proceder la tutela, en consideración a que la accionante no se encuentra en riesgo de un perjuicio irremediable, además, cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para hacer efectivo el reconocimiento y por lo tanto la tutela no está llamada a prosperar en contra de dicha entidad. De otro lado, la doctora CLARA LIGIA ROJAS DE GUTIERREZ, en su calidad e Juez Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca en encargo, mediante escrito recibido el 31 de marzo de 20177, le informó al Magistrado sustanciador que fue notificada del auto admisorio del amparo constitucional incoado y de la providencia que negó la petición de medida provisional y que el 24 de marzo de 2017 se posesionó el doctor DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA en el cargo que ocupaba la accionante, en virtud del nombramiento efectuado por la señora Juez MARTHA PATRICIA LOSADA BARRERA, a quien reemplazó por incapacidad y dando alcance al Acuerdo No. CSJCUA17-1117 de enero 25 de 2017, a la Resolución No. 005 de 1º de 6 Folios 205 al 207 del cuaderno original 7 Folios 286 al 289 del cuaderno original
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marzo de 2017, y a la solicitud elevada por el nombrado en propiedad, dispuso la posesión del actual Secretario, de lo cual enteró a la tutelante.
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Obra en el expediente de tutela la siguiente prueba documental:
1. Resolución No. 002 del 13 de Marzo de 2008, por medio de la cual se aceptó una renuncia y se nombró en provisionalidad a la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, en el cargo de Secretaria del
Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca8.
2. Resolución No. 003 del 17 de Febrero de 2017, por medio de la cual se nombró en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado
Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca a ANGELA PAOLA
SUAREZ SUAREZ 9.
3. Resolución No. 004 del 28 de Febrero de 2017 por medio de la cual se nombró en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado
Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca a OSCAR ANDRES
MENJURA CUERVO 10.
4. Resolución No. 005 del 01 de Marzo de 2017 por medio de la cual se nombró en propiedad en el cargo de Secretaria del Juzgado 8 Folio 2 del cuaderno principal. 9 Folios 6 a 7 del cuaderno principal. 10 Folios 8 a 9 del cuaderno principal.
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Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca a DANIEL
ALEJANDRO ORTIZ BONILLA11.
5. Oficio de fecha 01 de Marzo de 201712, por medio del cual la actora solicita a la doctora Martha Patricia Lozada Barrera en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, copias de las Resoluciones administrativas de nombramiento de lista de elegibles año 2017, para el cargo de Secretaria del Juzgado antes aludido.
6. Comunicación de fecha 15 de febrero de 201713, mediante la cual la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ solicitó a la doctora MARTHA PATRICIA LOZADA BARRERA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, permiso para ausentarse de su sitio de trabajo el día 20 de febrero de 2017, con el fin de realizarse una “gamagrafía ósea la cual fue programada para dicha fecha en el
Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.”
7. Oficio de fecha 07 de Febrero de 201714, por medio del cual la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ solicitó al doctor ALVARO RESTREPO VALENCIA, en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Consejo Seccional de la Judicatura, la suspensión del Acuerdo No. CSJCUA171117 de fecha 25 de enero de 2017, mediante el cual se conformó la 11 Folios 10 al 11 del cuaderno principal.
12 Folio12 del cuaderno principal. 13 Folio14 del cuaderno principal. 14 Folios 19 al 20 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lista de elegibles para proveer el cargo de Secretario del Juzgado
Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca.
8. Oficio No. CSJCUO17-383 de fecha 10 de Febrero de 201715, suscrito por el doctor JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaConsejo Superior de la Judicatura, dirigido a la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, mediante el cual da respuesta a su solicitud de suspensión del Acuerdo No. CSJCUA17-1117 de fecha 25 de Enero de 2017.
9. Certificado médico de fecha 31 de Enero de 201716, por medio del cual el doctor RICARDO ELIAS BRUGES en su calidad de oncólogo Clínico
“CERTIFICA QUE LA PACIENTE RURY ZARIDE ACOSTA CURSA
CON DIAGNÓSTICO DE CANCER DE MAMA ESTADIO IIA
ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO ADYUVANTE CON
TAMOXIFENO, LA PACIENTE PUEDE TENER RIESGO DE
RECAIDA TUMORAL POR LO QUE DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO Y CONTROLES.” 10.Historia clínica general ambulatoria de la actora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, de fecha 31 de enero de 2017, en la cual se le
diagnosticó “CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE DE MAMA DERECHA ESTADIO IIA”.17 15 Folios 15 al 18 del cuaderno principal. 16 Folio 24 del cuaderno principal. 17 Folios 25 al 26 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11.Oficio No. CSJCUO17-179 de fecha 25 de enero de 201718, dirigido a la doctora MARTHA PATRICIA LOZADA BARRERA en su calidad Juez Promiscuo Municipal de Guatavita – Cundinamarca, suscrita por el doctor ALVARO RESTREPO VALENCIA en su calidad de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual le informa acerca de la conformación por sede y en orden descendente de puntajes, el Registro Seccional de Elegibles para la provisión del cargo de Secretario de Juzgado Municipal y/o equivalentes grado nominado en
el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca, correspondiente a ANGELA PAOLA SUAREZ SUAREZ, OSCAR ANDRÉS MENJURA CUERVO y DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA. 12.Acta de posesión como Secretaria en provisionalidad de la Unidad Judicial de Guatavita y Sesquilé de la actora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ de fecha 25 de agosto de 200819.
13. Resolución No. 0001 de fecha 26 de enero de 2012 20, suscrita por la
doctora ANDREA DEL PILAR ZÁRATE FLOREZ en su calidad de Juez de la Unidad Judicial de Guatavita y Sesquilé, por medio del cual se suspendió el nombramiento en propiedad de la señora INDIRA ESPERANZA RUBIANO SILVA, “hasta tanto sea absuelta de la situación laboral de la señora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ identificada con C.C. No. 40.041.438 Tunja, realizada por este 18 Folios 27al 29 del cuaderno principal 19 Folios 30 al 31 del cuaderno principal. 20 Folios 32 al 33 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Despacho anta la Sala Administrativa del Consejo Seccional la Judicatura de Cundinamarca.” 14.Comunicación de fecha 19 de Marzo de 201521, dirigida a la doctora ANDREA DEL PILAR ZÁRATE FLOREZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, mediante el cual allega certificación médica expedida por el médico oncólogo tratante de la actora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, en el cual se indicó que para dicha época continuaba en tratamiento y seguimiento oncológico debido a la enfermedad que le fue diagnosticada en el año 2011, con alto riesgo de presentar recaída clínica.
15. Orden clínica de fecha 31 de enero de 201722, suscrita por el doctor RICARDO ELIAS BRUGES en su calidad de médico especialista en oncología del Instituto Nacional de Cancerología, en la cual solicita
una gamografía ósea, como servicio asociado con patología cancerosa de la actora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ. 16.Oficio de fecha 16 de Enero de 2017 y sus respectivos anexos, por medio del cual la tuelante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, informa al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Consejo Superior de la Judicatura doctor ALVARO RESTREPO VALENCIA, la continuación de tratamiento médico de cáncer23. 21 Folios 35 al 36 del cuaderno principal. 22 Folio 37 del cuaderno principal. 23 Folios 43 al 152 del cuaderno principal.
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17. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de BBBB nacido el 21 de enero de 2004 y AAAA el 22 de junio del 2010, hijos menores de la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ 24. 18.Copia del Oficio No. 2017 – 0283 de fecha 31 de Marzo de 2017, suscrito por la Juez Promiscuo Municipal de Guatavita Cundinamarca Dra. Clara Ligia Rojas de Gutiérrez, dirigido al Dr. Alberto Vergara
Molano Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá D.C., por medio del cual informa la posesión en el cargo de Secretario del Juzgado antes aludido, el 24 de marzo de 2017, del tercero en la lista de elegibles, Dr. Daniel Alejandro
Ortíz Bonilla, en cumplimiento al Acuerdo No. CSJCUA17-1117 de Enero 25 de 2017.25 LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el tres (03) de Abril de dos mil diecisiete (2017), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada mediante apoderada, por la ciudadana RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ. Lo decidido en la sentencia, tuvo como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial el establecido en la sentencia T-453 de 2010 por no cumplirse con el principio de subsidiariedad en la acción de tutela, en consieración a que el amparo constitucional no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias 24 Folios 153 al 154 del cuaderno principal. 25 Folios 286 al 289 del cuaderno principal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecidas por la ley y para el caso el acto administrativo de convocatoria al concurso de méritos, corresponde a un acto administrativo de carácter general suceptible de ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. La sala de primera instancia al respecto expresó lo siguiente: De otra parte, y respecto al Acuerdo No. CSJCUA17-1117 de 25 de Enero de 2017,
generado igualmente por la materializaciòn de la norma del concurso y la aplicaciòn de la resolución por medio de la cual se conformó por sede, el Registro Seccional de Elegibles para la provsión del aludido cargo, como se vió, es claro, que se trata de Actos Administrativos, susceptibles de la acción Contenciosa Administrativa, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aparte de la nulidad), donde se tiene la posibilidad de solicitar al Juez Natural la suspensión provisional de los efectos de tales actos (Ley 1437/2011, art. 238), e inclusive, la actora tiene derecho a pedir algunas de las medidas cautelares contempladas en la citada Ley (art.230), o aún más, fueron consagradas medidas de urgencia (art.234), que hacen referencia a la perentoriedad como requisito para su solicitud . Así las cosas, tal como se advierte en el presente asunto, al accionante buscar dejar sin efecto, en su caso, la aplicaciòn de aquel acto administrativo (lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita), producto de la convocatoria al concurso de méritos solicitado, que en general deviene improcedente porque ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad que puede suspenderlo o anularlo y, que en la actulidad, se erige en un mecanismo ágil. Máxime que aquél acto, goza de legalidad, cuya suspensión o no aplicación, puede plantearse ante el juez natural, dado que la acción constitucional es un mecanismo subsidiario en la defensa de los derechos fundamentales y no
prevalente. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la tutelante señora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, mediante escrito de impugnación de fecha 17 de Abril de 201726, solicitó 26 Folios 320 al 322 del cuaderno original
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revocar el fallo de fecha 03 de Marzo de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto la primera instancia desconoció en primer lugar que a la accionante se le está ocasionando un perjuicio irremediable, el cual se encuentra suficientemente probado, pues de una parte se allegó parte de la historia clínica, que no deja duda de que la accionante se encuentra para el momento actual recibiendo tratamiento para una enfermedad catastrófica como es el cáncer; en segundo lugar, que es madre de cabeza de familia; en tercer lugar, que el Juez Constitucional no usurpa ninguna competencia, por cuanto se trata de un asunto en el que se debe evitar el daño irremediable a que iba a ser sometida la accionante al momento de iniciar esta acción y hoy en día de reparar dicho daño, porque evidentemente fue despedida de su cargo.
Anotó que inducir a la accionante a que inicie un proceso ante lo Contencioso es absurdo, por cuanto la tutela tiene la potestad al menos de evitar el perjuicio como una medida transitoria y agregó que ignoró el fallador de primera instancia, la jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte
Constitucional, donde ya ha hecho pronunciamientos indicando que una persona que está padeciendo una enfermedad catastrófica como es el cáncer, está protegida de manera privilegiada y que no se le podía despedir de su empleo. Hizo énfasis la impugnación, en que inclusive el Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, cuando recibió la lista y ante la grave situación de la accionante, se dirigió al Consejo Superior Seccional Cundinamarca poniendo de presente la situación que afrontaba, sin embargo, este Organismo no
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomó cartas en el asunto y se limitó a dejar dicha responsabilidad en el Juez en su condición de nominador.
Finalmente puso de presente que no le asiste razón a la Sala de primera instancia, cuando indica que se ha debido demandar a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto dicho mecanismo resulta ineficaz para preservar los derechos fundamentales hoy quebrantados, pues se sabe la morosidad con que actúa la justicia por razones de congestión. Por todo lo anterior la impugnante solicita acceder al amparo constitucional deprecado. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante auto de 12 de mayo 2017, esta Superioridad consideró pertinente VINCULAR a la NUEVA E.P.S. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A, para que, por conducto de su respectivo representante legal o quien haga sus veces, en el término de un (1) día hábil
siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, informara acerca del estado de afiliación de la señora RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ y el tratamiento al que se encuentra sometida, debido al “cáncer de mama estadio IIA”, diagnosticado (f. 24 C.O).
CONSIDERACIONES
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, corresponde a una decisión conforme
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, plantea que se debe revocar por cuanto considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la vida, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social, el trabajo y demás derechos fundamentales quebrantados.
Esta Superioridad anticipa que REVOCARA la sentencia objeto de impugnación, debido a las graves limitaciones de salud que padece la accionante RURY ZARIDE ACOSTA GÓMEZ, a su condición madre de
familia de dos (2) menores de edad y por ende a su estabilidad laboral reforzada que como derecho fundamental le asiste, lo cual hace meritorio acceder al amparo constitucional demandado, debido a su estado de debilidad manifiesta, a la existencia de un perjuicio irremediable, en suma, por ser un asunto de relevancia constitucional. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA Radicación: 110010102000 201700271 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable27.
La estabilidad relativa de los servidores en provisionalidad Esta Corporación en providencia de fecha 2 de febrero de 2017 aprobada en Sala 08 de esa fecha, con ponencia del Magistrado doctor Camilo Montoya Reyes en el radicado 230011102000201600143 01 al resolver la impugnación correspondiente, puso de presente la estabilidad relativa de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en
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