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CSDJ - F11001010200020170027301ADJUNTA20170908113927-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170027301ADJUNTA20170908113927-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 05 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 075 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700273 01

Accionante: JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y

Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Julia Emma Garzón De Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS, contra el fallo de primera instancia pronunciado el 27 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 en el cual se declaró improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS presentó acción de tutela por una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,2 en razón a lo siguiente3: 1.1 Manifiesta que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió fallo favorable en sede de tutela, salvaguardando su derecho fundamental al 1 Sala integrada por los Magistrados: Sergio Sánchez (Ponente) y Antonio Laitano Leal (Conjuez). 2 Folios 1 a 42 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 4 a 66 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700273 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

debido proceso, por lo cual ordenó a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expedir un nuevo acto administrativo que corrigiera la calificación obtenida por el accionante, en los términos certificados por la Universidad de Pamplona, en la comunicación de agosto 23 de 2016, asignándole una respuesta acertada a 73 preguntas, finalmente ordena la publicación de la decisión en la página web de la Convocatoria 22 del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2 Indica que pudo constatar la publicación de la providencia en la página web, y que para el 6 de octubre de 2016 la misma adquirió firmeza, al quedar ejecutoriada en virtud del artículo 302 inciso 3 del Código General del Proceso. 1.3 Refiere que el 10 de octubre de 2016, la Unidad de Carrera Judicial publicó en la

página web un apartado de la Resolución N° CJRES16-533 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual en su artículo 1 establece: “revoca las resoluciones mediantes las cuales se asignó y confirmó el puntaje de 797.08 del accionante en la prueba de conocimientos en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para en su lugar asignarle 808.15 puntos, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar”. 1.4 Narró que de forma extemporánea se le concedió impugnación a los señores Oscar Eduardo García Gallego y Andrés Medina Pineda, los días 10 y 11 de octubre de

2016. Frente a esta actuación elevó escrito dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informando la anomalía. Expone que en citado documento, destacó la falta de competencia para resolver la impugnación en virtud del Auto 308 de 2010 de la Corte Constitucional, pues se presentaría una nulidad insanable y la inobservancia de los términos procesales constituiría una vulneración al debido proceso. En consecuencia solicitó que la segunda instancia se abstuviese de conocer de fondo la actuación y se dejara en firme la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 proferida por la Sala

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 1.5 Indica que el 16 de noviembre de 2016, quince días después de haber enviado su escrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió sentencia revocando la sentencia que amparó sus derechos. Destacó que en la providencia no se hizo referencia al escrito radicado el 1 de noviembre de 2016, por consiguiente estimando que no se leyó y que no se revisó el expediente para efectuar el estudio previo de legalidad de la impugnación que otorgara competencia para desatarla. 1.6 Resalta que le fue notificada la sentencia por medio de oficio de 27 de enero de 2017, recibida el 2 de febrero del año en curso, donde solo se transcribió la parte resolutiva. 1.7 Manifiesta que frente a esta irregularidad, el 6 de febrero de la presente anualidad, radicó un nuevo escrito que afirma haber elaborado sin información alguna, pues desconocía los argumentos empleados por la corporación para revocar el amparo concedido. En el escrito referido solicitaba la aclaración o corrección del fallo. 1.8 Informa que frente al silencio de esta Colegiatura, el 13 de febrero de 2017 nuevamente envía un documento en el que puso de presente la nulidad que afectaba la actuación.

1.9 Explica que la Unidad Administrativa de Carrera en atención al fallo de segunda instancia, procedió a publicar la nueva orden judicial el día 16 de febrero de 2017.

1.10 Resalta que con el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual revocó el amparo al debido proceso, quedó expuesto a que en cualquier momento sea excluido por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues el fallo de primera instancia le permitió hacer parte del VII Curso de Formación Judicial, Grupo 12 Sede Cali. Informa que las actividades de las que puede ser descartado son académicas, que ostentan componente virtual y presencial, habiendo finalizado hasta el momento cuatro meses de estudio y la respectiva evaluación. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.11 Expone que al haberse extinguido la competencia, el día 20 de febrero de 2017 radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, otro escrito en el cual solicitaba emitir decisión sobre la nulidad insanable que desde antes del fallo de segunda instancia estaba solicitando. 1.12 Menciona que frente al silencio de la corporación y con el fin de mantenerse dentro del VII Curso de Formación Judicial Inicial, el 20 de febrero formuló solicitud ante la

Directora de Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se difiriera el cumplimiento de la Resolución N° CJR17-42 de febrero 8 de 2017 hasta que se decidiera la solicitud de nulidad, siendo esta solicitud resuelta de manera adversa

por medio de oficio CJO17-499 el 23 de febrero de 2017. 1.13 Como medida provisional solicita que al admitirse la acción se suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que fue emitida sin competencia funcional toda vez que la impugnación fue presentada de manera extemporánea. 1.14 Por todo lo anterior solicita que frente a los vicios presentados en el trámite de la sentencia de segunda instancia, se acceda a anular o dejar sin efectos todas las actuaciones con posterioridad a la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dejando en firme dicha decisión. Además solicita remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se realice el trámite derivado de la impugnación extemporánea presentada por los señores Oscar Eduardo García Gallego y Andrés Medina Pineda. Finalmente, solicita dejar sin efecto todas las determinaciones que hayan sido adoptadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial en virtud de la sentencia proferida en segunda instancia en el 16 de noviembre de 2016, y en caso de que se le haya excluido del concurso, se disponga que la Unidad de Carrera Judicial efectúe los ajustes del caso para que el accionante pueda continuar con la presentación de las pruebas dentro de su estudio. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante auto de marzo 06 de 2017, la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió remitir la acción al Consejo Superior de la Judicatura.4 3.- El día 10 de marzo de 2017, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto para que fuera conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.5 4.- Mediante auto de ponente de 07 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, asumió el conocimiento de la presente acción, vinculó a las Secretarías de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccional de Bolívar y Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a los señores Oscar Eduardo García Gallego y Andrés Medina Pinedo, concursantes de la Convocatoria N° 22 de 2013, adelantada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciaran sobre los hechos y peticiones objeto de la acción, esto con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso. Así mismo, solicitó a la Sala jurisdiccional Disciplinaria y Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, informe respecto del trámite impartido a las solicitudes de nulidad y adición presentadas por el señor

JULIO VELÁSQUEZ ROJAS, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela radicada bajo el N°13001-11-02-000-2016-00654-01. Frente a la medida provisional estableció que no ofrecía la urgencia que debía ostentar tal solicitud al requerir un estudio más estructurado sobre la presunta vulneración, por lo cual el Seccional de primera instancia se abstuvo de concederla.6 5.- El Magistrado Orlando Díaz Atehortua el día 07 de abril de 2017 manifiesta impedimento 4 Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 75 a 78 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 86 a 87 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia para conocer de la acción en virtud del numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por tanto se acudió a la designación de conjuez, siendo elegido por sorteo el Dr. Edgard Osorio Osorio; posteriormente fue aceptado el impedimento por la Sala conformada.

Al no encontrarse en el país el conjuez designado se procedió nuevamente a seleccionar conjuez, siendo designado el Dr. ANTONIO LAITANO LEAL. 7 6.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 6.1.- El día 19 de abril de 2017, se recibió respuesta del Magistrado Orlando Díaz

Atehortua, adscrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En primer lugar, estableció la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa la cual ofrece herramientas jurídicas que resultan efectivas, faltando así el requisito de subsidiaridad; en segundo lugar, explica que no es posible interponer una tutela contra otra que ya ha sido previamente resuelta. En conclusión solicita que sea declarada improcedente la solicitud de amparo, e invita al accionante a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.8 6.2.- La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, por medio de escrito radicado el 20 de abril de 2017, destacó tres puntos principales frente a las pretensiones del actor y las actividades desplegadas por la entidad. Expone que al haberse expedido las resoluciones cuestionada, se actuó en virtud de órdenes judiciales, constituyendo actos de ejecución y no determinaciones autónomas que pusieran fin a actuaciones administrativas. Respecto de la presunta vulneración de derechos, afirma que las decisiones se han derivado de sentencias judiciales adoptadas por los jueces de tutela y no de las actuaciones a las que se encontraba obligada la Unidad. Expone que la tutela al ser un mecanismo de carácter subsidiario, su procedencia depende de la demostración del perjuicio irremediable, el cual considera no haber sido 7 Folios 88 a 97 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia acreditado.

En este orden de ideas, afirma no existir vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Unidad Administración de Carrera Judicial y en consecuencia solicita negar por improcedente la solicitud de amparo y en su defecto ordenar la desvinculación como parte dentro del proceso.9 6.3.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por medio de escrito radicado el 21 de abril de 2017, realiza una exposición sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, destacando que la solicitud de amparo no está llamado a prosperar toda vez que se trata de una tutela contra una sentencia proferida en el trámite de otra acción de tutela, en consecuencia solicita la declaración de improcedencia de la solicitud de amparo.10 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo de 27 de abril de 2017, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante JULIO HEBER VELÁSQUEZ ROJAS. Inicia su argumentación el fallo impugnado, exponiendo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, llegando a la conclusión que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. De manera seguida, destaca que la posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela

resulta improcedente, como quiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que pretende materializar de forma inmediata el goce efectivo de derechos fundamentales, en este mismo sentido, la Corte Constitucional es la única habilitada para corregir los posibles errores en que pueden incurrir los jueces de segunda instancia. 9 Folios 103 y 104 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 111 y 112 del cuaderno de primera instancia. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Manifiesta la Sala que el hecho de declarar improcedente la acción, no deja desprovisto al actor de herramientas jurídicas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto la presente acción constitucional no ha surtido revisión ante la Corte, con lo cual le asiste la posibilidad o deber de intervenir activamente en el proceso de selección para la revisión, implorando ante la corporación que se expediente se seleccionado y de esta forma puede ser corregido o enmendado.

En aplicación de lo anterior, determina que la presente solicitud no puede ser concedida por ser contraría a la tesis de la jurisprudencia constitucional, propiciando una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela y usurpando las competencias otorgadas por la Constitución a la Corte Constitucional.11 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que su inconformidad se basaba en la determinación incongruente, al no ser resuelto de fondo lo planteado, dado que

acudió al mecanismo excepcional para enrostrar defectos del procedimiento surtido. Al citar diferentes sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, concluye que su acción deviene procedente por cuestionar la determinación, de haber concedido extemporáneamente la impugnación contra el fallo 29 de septiembre de 2016, y por haberse ignorado el escrito en el cual se hacía notoria la falta de competencia para resolver el caso. Reitera que cuestiona los vicios de trámite generados en el proceso de amparo 2016-0065400 y no el fallo de segunda instancia.12 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 1.- Competencia. 11 Folios 114 a 124 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en razón al trámite surtido en la actuación constitucional 2016-00654-00, en donde el accionante considera se concedió de manera irregular la impugnación y no se tuvieron en cuenta sus intervenciones y solicitudes. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia A.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera

regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.13 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella,

se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.”14 13 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.15 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.16 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros

consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 16 Ibídem. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y

(v) que no se trate de sentencias de tutela” 17 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.18 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla

con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia 17 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13

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