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CSDJ - F11001010200020170027501ADJUNTA20170804165143-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170027501ADJUNTA20170804165143-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700275 01

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por MYRIAM EUGENIA CERON ALMEIDA, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Antioquia,1 en el cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID frente a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a la improcedencia del derecho de petición para impulsar causas judiciales y por carencia actual del objeto. 1 Sala integrada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y la Conjuez Alexandra Cecilia David Vanegas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos RAZONES DEL IMPEDIMENTO Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, consideran encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber participado en la providencia proferida dentro del radicado 201400259, y aprobada en Sala 11 de 13 de febrero de 2016.

La causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prescribe: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.

La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el

mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. 2

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, por lo tanto la Sala decide aceptar la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, 3

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 4

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos

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Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700275 01

Accionante: SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID.

Accionada: Claudia Rocío Torres Barajas-Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura 2 Sala 40 de 17 de mayo de 2017 5

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos de Antioquia,3 en el cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID frente a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en razón a la improcedencia del derecho de petición para impulsar causas judiciales y por carencia actual del objeto.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 8 de marzo de 2017, el accionante SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acción de tutela en contra de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Claudia Rocío Torres Barajas Judicatura, en razón a lo siguiente4: 1.1 La Magistrada Torres Barajas, decidió dar apertura a una investigación disciplinaria contra el accionante SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID el 4 de marzo de 2014, la cual en sentir del investigado careció de indagación preliminar, tratándose la misma, de hechos ocurridos cuando el accionante se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia, en donde al parecer nombró en provisional un empleado del juzgado, sin el cumplimiento de los requisitos. 1.2 El accionante el día 21 de noviembre de 2016, luego de dos años y siete meses de iniciada la investigación, solicitó la terminación y archivo del proceso en virtud al vencimiento de términos.

3 Sala integrada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y la Conjuez Alexandra Cecilia David Vanegas. 4 Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. 6

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos 1.3 El día 13 de diciembre de 2016 el señor Gómez radicó un derecho de petición, pretendiendo que se decidiera de manera, completa, escrita y oportuna la solicitud de terminación del proceso o se archivaría la investigación. 1.4 Afirma el accionante que han transcurrido tres meses y no ha recibido una respuesta efectiva sobre la aceptación o rechazo de la petición, por tanto se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. 1.5 Solicita se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la Magistrada accionada, tomar una decisión sobre la terminación o archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. 2.- Mediante auto de 13 de marzo de 2017, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Dr. Camilo Montoya Reyes, remitió por competencia la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.5 3.- Por medio de auto de sustanciación de 21 de marzo de 2017, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, manifiesta que al haber sido proferida

sentencia el día 16 de marzo de 2017 en la cual tuvo participación, la cual versa sobre el asunto objeto de tutela, es consecuente informar su impedimento para conocer del asunto. 5 Folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia. 7

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos 4.- El día 22 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de conjuez para la decisión del caso, toda vez que el Magistrado Hernández Quiñónez manifestó su impedimento, y la Magistrada Torres Barajas se encontraba de permiso. 5.- La abogada Alexandra Cecilia David Vanegas es designada como conjuez por medio de acta de sorteo de conjueces fechado el 23 de marzo de 2017. 6.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió respuesta por parte de: 6.1.- La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentó que la acción promovida por el señor Gómez Cadavid, carece de procedibilidad toda vez no es el mecanismo para poner en marcha el aparato judicial o pedirle a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales; además es evidente la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental.

Destaca que por medio de auto de 28 de noviembre de 2016, se corrió traslado para alegatos de conclusión, el cual fue informado al disciplinable;

de manera seguida señaló que el despacho se pronunciaría frente a la solicitud de terminación anticipada, dado que esta fue radicada posteriormente al pliego de cargos y encontrándose evacuadas las pruebas decretadas en la etapa procesal. 8

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos Argumenta que por medio de fallo condenatorio de 16 de marzo de 2017, se hizo un efectivo pronunciamiento sobre la petición realizada por el accionante.

Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto el derecho de petición no procede para solicitarle a un servidor público el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales o en su defecto por carencia actual de objeto por hecho superado o frente a la existencia de otro medio idóneo de defensa.6 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 5 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID, en razón a lo siguiente: Destaca que la entidad accionada brindó una respuesta clara, precisa y acorde a lo solicitado por el ciudadano, lo hizo dentro del marco del proceso disciplinario. Frente a la respuesta dada en el proceso disciplinario, es claro que la supuesta omisión que dio origen a la presente acción desapareció, circunstancia que releva a

esta Corporación de pronunciarse de fondo sobre el tema, por cuanto la eventual orden que pueda impartirse no tendría ningún efecto; constituyendo tal situación 6 Folios 38 a 39 del cuaderno de primera instancia. 9

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos un hecho superado. “Es claro para esta Sala que el señor Santiago Alberto Gómez Cadavid, a través del ejercicio del derecho de petición, buscaba atacar sustancialmente situaciones propias del proceso disciplinario No. 2014-00259, inclusive, el requerimiento del actor fue tratado como argumento defensivo en la sentencia del 16 de marzo de 2017, por ello surge como evidente un segundo elemento para decretar la improcedencia del amparo invocado”. 7

Por lo anterior, considera la providencia impugnada, que se debe declarar improcedente el amparo invocado por carencia actual del objeto por hecho superado, y del otro lado, porque el derecho de petición no procede para impulsar causas judiciales. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017, el accionante, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación, argumentando que la solicitud presentada dentro del radicado 2014-259 por el defensor del accionante el 21 de noviembre de 2016 y reiterada mediante ejercicio del derecho fundamental de petición, el 13 de diciembre de la anualidad, no ha sido satisfecha en debida forma por la magistrada accionada.

Destaca que la Magistrada accionada, en el proceso número 2014-259, desestimo el hecho del retiro voluntario del accionante de la rama judicial, a partir del 01 de agosto de 2016, y malintencionadamente, impuso una sanción inoperante, absurda y retroactiva que desconoce todas las garantías y derechos constitucionales y legales del investigado. Considera que la Magistrada accionada, ha eludido y evadido por razones personales y subjetivas, mas no por argumentos legales, no contestar oportunamente mediante un auto interlocutorio, la 7 Folios 44 a 46 del cuaderno de primera instancia. 10

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Referencia: Resolución de Impedimentos procedencia o no, de la terminación y archivo del proceso disciplinario, por el vencimiento ostensible de los términos procesales, conforme a los artículos 73, 211 del Código Único Disciplinario, argumentando que esa solicitud no era viable desde el punto de vista procesal, concepto que vulnera y desconoce lo ordenado claramente, por la primera norma citada, que establece que la terminación del proceso disciplinario se puede solicitar en cualquier actuación o etapa del proceso.

Expone que el fallo impugnado determina que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual no es cierto fáctica ni jurídicamente, pues a la fecha de la impugnación (abril 24 de 2017), no se ha contestado de manera clara, completa, oportuna y de fondo la petición elevada

de terminación y archivo del proceso, por vencimiento de ostensible de términos, lo cual debe darse mediante auto interlocutorio motivado, que admite los recursos ordinarios de reposición y apelación, según lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante diversas sentencias desde 1992 hasta el presente. Afirma que la accionada, desde noviembre o diciembre de 2016 y hasta el presente, eludió y/o evadió responder el derecho de petición de manera correcta y por el contrario, quiso subsanar dicha omisión de manera premeditada e ilegal con la expedición de un fallo sancionatorio inoperante, el 16 de marzo de 2017, con efectos retroactivos y con inmensos daños materiales, morales y jurídicos en contra del accionante. Finaliza argumentando que con la sentencia, en el radicado número 2014-259, se desconoció la realidad pues no solo se evadió contestar el derecho de petición referido, sino que se procedió a emitir un fallo contrario a derecho, con múltiples irregularidades, que generan nulidad del proceso, y se causa un perjuicio y/o daño ostensible e injusto al proceso. Considera que algunas de las pruebas documentales, fueron obtenidas con violación del debido proceso y que de manera extraña la accionada, le dio pleno valor a la prueba aludida, para emitir un fallo respectivo ilegal, sin reconocer los aspectos favorables al existían en su beneficio en la 11

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Referencia: Resolución de Impedimentos actuación disciplinaria.8

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita sea revocada en su integridad la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia. Además, solicita especialmente que en caso de no ser revocado el fallo impugnado, la Corte Constitucional proceda a su eventual revisión para que se siente jurisprudencia nacional sobre una situación ‘sui generis’ que contempla múltiples facetas jurídicas e irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

8 Folios 52 y 52 del cuaderno de primera instancia. 12

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Referencia: Resolución de Impedimentos posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente 13

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Referencia: Resolución de Impedimentos ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción plantea una supuesta vulneración al derecho fundamental de petición del ciudadano SANTIAGO ALBERTO GÓMEZ CADAVID con ocasión de la falta de respuesta a su derecho de petición presentado dentro del proceso disciplinario 2014-00259, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 13 de diciembre de 2016. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna 14

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Referencia: Resolución de Impedimentos vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, (B) el derecho de petición y (C) el hecho superado. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la

protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 15

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Referencia: Resolución de Impedimentos suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro

medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.11 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 16

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Referencia: Resolución de Impedimentos del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.12

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial

ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 13 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 17

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Radicado N°110010102000201700275 01

Referencia: Resolución de Impedimentos amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las

vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.14 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestió

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