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CSDJ - F11001010200020170027900ADJUNTA20191119082937-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170027900ADJUNTA20191119082937-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201700279 00 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Referencia: Funcionario de Única instancia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, frente a la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, reconocible de manera oficiosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante oficio PAS.SIAF 2014-114256 del 20 de noviembre de 2016 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, remitió a ésta Superioridad, por competencia, la queja presentada por la señora Yanet Barragán1, contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, por presuntas irregularidades cometidas al admitir como agente oficioso al Coronel de la Policía, en acción de tutela interpuesta contra el Procurador General de la Nación, por la suspensión en el cargo del Alcalde Mayor de Bogotá, en su momento señor Gustavo Petro Urrego, al parecer a cambio de favores personales, como el nombramiento de la esposa del Magistrado en un alto cargo en la Empresa

de Acueducto de Bogotá. 2.- Mediante providencia del 18 de mayo de 2017 la Magistrada ponente, para la fecha Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, dio inicio a indagación preliminar en contra del Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.2 3.- En el curso de la indagación preliminar se allegó copia de la providencia del 13 de enero de 2014, mediante la cual se admitió la acción de tutela interpuesta por José Gotardo Pérez Soto, en calidad de agente oficioso de Gustavo Petro Urrego, en ella se ordenó, como medida provisional, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fallo disciplinario de fecha 9 de diciembre de 2013 y confirmatoria del 13 de enero de 2014.3 4.- Igualmente se aportó copia de la providencia del 23 de enero de 2014, con ponencia del magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, con la cual se resolvió de fondo la tutela interpuesta por José Gotardo Pérez Soto, en calidad de agente oficioso de Gustavo Petro Urrego, ordenando amparar 1 Folios 1 y ss. v. o. 2 Folios 31 -32 c. o. 3 Folios 24 – 30 cuaderno anexo, decisión proferida pro el Magistrado José María Armenta Fuentes de manera transitoria los derechos de elegir y ser elegido de los accionantes y dejar sin efecto los actos administrativos demandados.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 4 Folios 31 – 71 cuaderno anexo decisión proferida por los Magistrados José María Armenta Fuentes (ponente), Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmen Alicia Rengifo Sanguino (salvo voto) cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar5, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus 5 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,

  • O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

Según la Doctrina Constitucional6, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) 6 Sentencia C-028/2006 Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos no sólo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa7; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, al respecto el 73 establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” La caducidad observada. Sería del caso resolver si procede la apertura de investigación disciplinaria, de no ser porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. 7 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se

impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncia de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y POR ESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria

que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto:

1. La acción de tutela frente a la cual se formuló queja en contra del

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, instaurada por José Gotardo Péres Soto, se tramitó bajo el radicado No. 2013-07052 00, entre el 13 de enero de 2014, fecha del auto admisorio de la acción constitucional de amparo y, el 23 del mismo mes y año, data de la sentencia que decide de fondo sobre el otorgamiento de la tutela deprecada.

2. A la fecha de la presente providencia, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria que interrumpa el término de caducidad.

3. La caducidad se configuró el 22 de enero de 2019.

La caducidad refleja la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice, así como el interés de la administración judicial de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo. Igualmente el término de caducidad corre para el quejoso, pues si la noticia del acto presuntamente constitutivo de falta disciplinaria llega a conocimiento de la autoridad disciplinaria, con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, la acción investigativa no puede iniciarse, o iniciada, no puede válidamente proseguirse. El respecto a los términos, el de caducidad entre ellos, es fiel reflejo del

debido proceso, principio de raigambre constitucional a partir del artículo 29 de la Carta Política. El advenimiento del fenómeno de la caducidad despoja al Estado de la potestad sancionadora disciplinaria e implica la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, regulada en el artículo 29 del CDU: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria” Si bien es cierto, la norma no señala de manera textual la caducidad, ello obedece a que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 no fue objeto de reforma por la ley Ley 1474 de 2011, que al modificar el artículo 30 e introducir la caducidad, estableció una nueva causal de extinción de la acción disciplinaria, pues los efectos de la caducidad impiden continuar con el ejercicio de la acción, lo que no es otra cosa que su extinción.

La caducidad, según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, es: “Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio. Tienen el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.”8 De conformidad con la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, la

Caducidad se entiende como:

“La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir 8 https://dej.rae.es/lema/caducidad citado por el Consejo General del Poder Judicial Español. dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte” Configurada la causal extintiva de la acción disciplinaria, se hace imposible continuar en el ejercicio de la potestad sancionadora estatal y debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y 210 ibídem, decretando la Terminación del proceso disciplinario y su consecuente Archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada en contra del Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su presunta responsabilidad en faltas disciplinarias al adelantar la acción de tutela con radicado No. 2013-07052 00, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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