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CSDJ - F11001010200020170028000ADJUNTA20180219093947-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170028000ADJUNTA20180219093947-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201700280-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Y WILLIAM SALAMANCA DAZA en su calidad de

MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DE EXTINCIÓN DEL

DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., por las presuntas irregularidades presentadas en la providencia del 24 de marzo de 2015, en donde fue declarada penalmente responsable la ciudadana RUBÍ YICETH AYALA BARRERA, por los delitos de Lavado de Activos Agravado bajo la modalidad de coautora y Concierto para Delinquir Agravado en calidad de autora. HECHOS Se iniciaron las actuaciones disciplinarias con la comunicación presentada por la ciudadana Rubí Yiceth Ayala Barrera, actualmente recluida en el Establecimiento Carcelario de Mujeres del Buen Pastor al señor Presidente de la República, la cual, fue remitida a la Presidencia de ésta Corporación, con la finalidad de investigarse los señalamientos relacionados con el proceso penal adelantado en segunda instancia por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., argumentos que se sintetizan de la siguiente manera; Consideró que injustamente, luego de haber demostrado en un juicio público su inocencia y de haber recibido un fallo absolutorio en primera instancia en 2013, fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá dos (2) años después sin haber revisado ni una sola audiencia de su caso, ordenando su encarcelamiento inmediato; víctima de persecución por parte de un Estado vengativo, donde se juzgó por ser la sobrina de Daniel Barrera Barrera alias el “Loco Barrera” y no por sus actos, ya que las pruebas no tuvieron valor probatorio. En noviembre de 2012, puso en conocimiento del Fiscal General de la Nación, una serie de irregularidades que eran evidentes en el proceso que se adelantaba en su contra, a lo que se le dio trámite y se generó una queja que adelantaron en la Veeduría de la Fiscalía, dando como resultado la remisión de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura bajo el radicado Nro.24.007. Así mismo, denunció la situación al considerar el acaecimiento de un falso positivo judicial en su contra y sobre los demás procesados en el radicado 75.745 que adelantó la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, inicialmente en cabeza de la doctora Ana Margarita Durán de León y luego

con la doctora Yolanda Monsalve. Sobre su situación jurídica, manifestó que la investigación fue realizada por el grupo operativo de la Policía Nacional denominado “Colombia Uno”, al mando del Teniente Omar Gilberto Moncada Vargas, quien también hizo las veces de perito contable y de los Subintendentes Herney Sogamoso y Freddy Alonso Quevedo, ambos con 26 años de experiencia en Policía Judicial y a cargo del análisis de comunicaciones, los cuales 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo indicaron la inexistencia de vínculos criminales de ninguno de los procesados con Daniel Barrera Barrera, compartiendo sòlo lazos familiares.

Uno de los testigos "mintió" y del otro no se verificaron los eventos relevantes para determinar alguna conducta ilegal por parte de los procesados. Que no le constaba que ninguno de los procesados hubiera cometido delito alguno, ni de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, testaferrato, narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Señaló la existencia de irregularidades como las más de 500 líneas telefónicas intervenidas, durante más de un año, en donde no se logró escuchar ninguna llamada que hablara de delitos, salvo el soborno a un policía por una multa de tránsito; es decir, el analista de las comunicaciones del grupo Colombia Uno, no le constaba que

ninguno de los procesados y hoy condenados hubiesen cometido ninguna conducta ilegal, sin embargo, se profirió revocatoria del fallo de primera instancia y sentencia condenatoria. Finalmente, mencionó no entender cómo puede proferirse un fallo condenatorio, cuando la realidad probatoria fue otra, además, que no hubo señalamiento expreso por parte de los policías judiciales que conformaron el operativo, formulándose preguntas como ¿Por qué me están condenando? ¿Dónde están las pruebas? ¿El Juicio no tiene valor porque las pruebas fueron introducidas físicamente por la Fiscalía en la etapa de instrucción? ¿Qué pasa con las irregularidades, mentiras y errores que quedaron permanentemente como pruebas dentro del mismo expediente? ¿Contra eso no hay una ley? ¿Yo si tengo que ser víctima de la persecución de la Fiscalía y la Policía y nadie puede ver mi caso de manera objetiva y legal?

ACTUACIÓN PROCESAL.

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Indagación Preliminar. - Tomado en cuenta el anterior contexto, con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 15 de septiembre de 2017, disponiéndose en esta fase procesal en observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado y al Tribunal Superior de Bogotá, para que remitieran los fallos proferidos en el proceso adelantado contra la señora Rubí Yiceth Ayala Barrera con el número de radicado 2012-0016; una vez identificado el Magistrado que fungió como ponente y los restantes que con el hicieron Sala, se solicitó a la Secretaría General de la Corte de Suprema de Justicia allegar las resoluciones de nombramiento, acta de posesión y los certificados de tiempo de los Magistrados, como la verificación de los antecedentes disciplinarios. Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:

1. El 04 de octubre de 2017, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aportó copia magnética del fallo de segunda instancia dentro del proceso adelantado contra Rubí Yiceth Ayala Barrera y otros.1

2. El 05 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C., aportó copia del proceso adelantado contra Rubí Yiceth Ayala Barrera y otros en primera instancia, como el fallo emanado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Resolución de Acusación presentada por el Fiscal 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.2 1 Folio 19. Co.1. 2 Folio 20. Co.1. Anexo No.1. (211 folios), Anexo No.2. (67 folios) y Anexo No.3. (160 folios). 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo

3. El 09 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aportó providencia dentro de la acción de tutela interpuesto por Rubí Yiceth Ayala Barrera contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado a la que correspondió el número de radicación 2013-00183-00, profiriéndose el fallo de primera instancia el 31 de enero de 2013.3

4. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia4, remitió por duplicado las actas de sesión de Sala Plena y copias de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Pedro Oriol Avella Franco5, María Idalí Molina Guerra6 y William Salamanca Daza7, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

5. La Secretaría Judicial de esta Corporación, aportó los certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores Pedro Oriol Avella Franco8, María Idalí Molina Guerra9 y William Salamanca Daza10, quienes no acreditan sanción disciplinaria en calidad de abogados ni tampoco en ejercicio de la función judicial como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, durante los últimos cinco (05) años.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256

3 Folios 22 al 27. Co.1. 4 Folio 33. Co.1. 5 Folios 34 al 35. Co.1. 6 Folios 36 al 38. Co.1. 7 Folios 39 al 41. Co.1. 8 Folios 43 y 46. Co.1. 9 Folios 44 y 47. Co.1. 10 Folios 45 y 48. Co.1. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo numeral 3°11 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º12 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). 11Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar la presente investigación adelantada contra los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Y WILLIAM SALAMANCA DAZA en su calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá D.C., por las presuntas irregularidades presentadas en la providencia del 24 de marzo de 2015, en donde fue declarada penalmente responsable la ciudadana RUBÍ YICETH AYALA BARRERA, por los delitos de Lavado de Activos Agravado bajo la modalidad de coautora y Concierto para Delinquir Agravado en calidad de autora.

Solución del caso: Para determinar si existieron irregularidades en el fallo condenatorio proferido por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal de Extinción

del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., debe valorarse el acervo probatorio y las actuaciones que le antecedieron contra de la ciudadana Rubí Yiceth Ayala Barrera, por las conductas punibles de Lavado de Activos Agravado bajo la modalidad de coautora y Concierto para Delinquir Agravado en calidad de autora. Los hechos que suscitaron el proceso en contra de la denunciante Rubí Yiceth Ayala Barrera, versaron sobre la investigación por presuntas conductas punibles realizadas

por el señor Daniel Barrera Barrera, en donde se obtuvo información de un grupo de personas (familiares y amigos del señor Barrera Barrera) que posiblemente pertenecían a su organización delictiva, desarrollando conductas de lavado de activos y testaferrato. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Establecidos e individualizados los posibles hechos delictivos, se vinculó a la denunciante mediante indagatoria y al realizarse las actividades investigativas por parte del Fiscal competente, se profirió resolución de acusación en contra de Rubí Yiceth Ayala Barrera por los delitos de Lavado de Activos Agravado, Enriquecimiento ilícito de Particulares y Concierto para Delinquir Agravado.

La anterior calificación realizada por el ente acusador sobre la conducta de la ciudadana Ayala Barrera, se cimentó en el testimonio del señor Jefferson David Murcia Rodríguez , quien afirmó que la señora Rubí Yiceth Ayala Barrera es sobrina de Daniel Barrera Barrera, Alias “El Loco Barrera” y la compañera sentimental de Oscar Alberto Jerez Pineda quienes eran los encargados de administrar una serie de negocios de propiedad del líder de esta organización, bienes que si bien es cierto ella administraba, también lo es que su titularidad se encuentra en cabeza de un tercero configurándose de esta forma un perfecto testaferrato, así mismo presenta incremento patrimonial injustificado y además le da apariencia de legalidad a los bienes y dineros

producto del narcotráfico. El testigo Jefferson David Murcia advirtió que Rubí Yiceth junto con su compañero Oscar Jerez administraban los establecimientos de comercio de razón social tales como CUERNAVACA, ubicado en las instalaciones del Frigorífico San Martin, Local 06 y 07, locales que figuran a nombre de la empresa HERJEZ Ltda., declaración que encuentra corroboración a través de inspección practicada en la Cámara de Comercio y de la que se obtuvo que en la empresa figuran como socios el sindicado Oscar Jerez Pineda, la hoy cuestionada y Jaime Herreño, para el año de 2009; pero luego al mismo establecimiento le fue cambiada tanto su razón social como sus propietarios, figurando tan solo el señor Saúl Galeano Herreño, pero que en verdad fueron adquiridos con dineros provenientes de las actividades ilícitas de narcotráfico que Daniel Barrera Barrera, desde la década de los años 90, ya que en el asiento contable no fue posible establecer si el cambio de propietario, se trató de una transacción 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo comercial donde se entrega el bien y se recibe el valor adeudado por la adquisición del bien dado en venta, permitiendo concluir que fue de una venta ficticia, siendo el nuevo propietario un familiar de la hoy sindicada.

Además la Fiscalía puso de presente, que la sindicada y sus interlocutores, a través

de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas14, realizó manifestaciones que le permiten inferir que estos expendios de carnes son de su propiedad, y una vez se enteraron que habían sido incluidos en la lista Clinton, de manera automática y casi por arte de magia cambiaron la razón social y lo denominaron “7 Karnes”, antes llamado CUERNAVACA, donde hicieron figurar como nuevo propietario de “7 karnes” al señor Saúl Galeano Herreño, quien se estableció, era el esposo de la tía del sindicado, dicha transacción no se encuentra justificación, y fue a través de la inspección judicial realizada en la Cámara de Comercio de esta ciudad que se comprobó el cambio. Existen otros bienes que figuran en cabeza de Rubí Yiceth como lo son dos locales comerciales, y dos inmuebles: uno ubicado en el barrio Tunjuelito y otro en el barrio Modelia, según las afirmaciones hechas en su diligencia fueron obtenidos de la sucesión de su señora madre, terminando de cancelar los locales con un crédito; que también le fueron entregados como parte de la sucesión. Aseveraciones que no coinciden con las de su hermano Nemecio Ayala toda vez que él informó que lo legado por su señora madre fueron 209 cabezas de ganado de lo cual en el acápite de Ayala Barrera se explicó y no dos locales y una casa en Modelia que afirma Rubí corresponde a su hijuela, ni aun así se justifica el incremento y el origen de los bienes. Revisada la documentación soporte de estos inmuebles se encontró que con relación al inmueble del Barrio Modelia, al escudriñar los diferentes certificados de libertad y 14 En total fueron 22, en donde se pudo evidenciar otras irregularidades con otro restaurante denominado

“Matambre de lo mejor”, al cual le cambiaron la razón social y se denominó “Mojete y Parrilla” de propiedad de Oscar Jerez y Ruby Barrera. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo tradición, éste ha sido objeto de una serie de traspasos, sin que en realidad se efectuara una verdadera transacción, por cuanto de una parte, la sindicada no contaba para la época con capacidad económica para la adquisición de este inmueble, y su vendedor es Oscar Jerez su cónyuge, que para esa época no sostenía ninguna relación sentimental con Rubí Ayala y de lo que ninguno de los dos recuerda, como lo expresaron en sus respectivas indagatorias, y no lo recuerdan porque esta negociación es una más de las múltiples que hicieron para encubrir el verdadero origen del dinero con el que obtuvo dicho inmueble.

Lo mismo ocurrió con el inmueble ubicado en Tunjuelito, del cual el certificado de tradición y libertad estableció que es de su propiedad, pero al revisar las escrituras se observa que éste le corresponde al padre de la investigada señor Nemecio Ayala, pero inexplicablemente en la escritura le fue otorgada a ella por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), contrario a lo afirmado por ella, en el sentido de manifestar que dichos bienes son de su propiedad por adjudicación que se le hiciera en el proceso de sucesión de su señora madre, lo que no corresponde a la

realidad procesal establecida hasta este momento, ya que en el rastreo que se ha hecho no aparece ninguna anotación o documento que sustente la sucesión. Posterior a la audiencia preparatoria (Ley 600 de 2000) y a la presentación de los respectivos alegatos de conclusión, el 17 de junio de 2013, se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, indicándose que, al realizarse una detenida lectura al testimonio de Jefferson Murcia, pareciera que allí no se señala a la procesada por ninguno de los punibles mencionados. Ciertamente el contenido de la declaración es confuso, pues una vez que el testigo señala quiénes son testaferros de Daniel Barrera, refiere que Oscar Jerez es casado con Rubí, la sobrina del "Loco Barrera". En el peor de los casos, podría entenderse que al mencionar que "todos ellos trabajan con cocaína", incluye a la señora Rubí Ayala, pero la Fiscalía no elevó cargo por ese punible. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo En sus intervenciones procesales, la encartada manifestó que siendo niña vivió en Yopal, y después se trasladó a Bogotá. Allí en diciembre de 2001, sus padres adquirieron a Oscar Jerez (a quien no conocía para entonces) dos quintas partes de una casa, que colocaron a su nombre. Las restantes tres quintas partes las adquiere

en 2008. En 2001, su padre recibe en dación en pago un inmueble, que también coloca a su nombre. En 2003 fallece su madre, quien le hereda unos semovientes y un seguro de vida. En 2004 se comprometió con Oscar Jerez, y labora en actividades de estética facial, devengando un millón de pesos mensual en promedio. En 2004 adquiere dos locales en el Centro Comercial Mazurén, uno por valor de treinta y cinco millones de pesos $35.000.000 y otro por cuarenta y un millones de pesos $41.000.000, los cuales pagó en cuotas en el transcurso de un año. Dice que esos recursos son producto del ganado heredado, parte del dinero del seguro de vida y otro dinero obsequiado por su padre. En octubre de 2006 adquiere un depósito o bodega en el Condominio Plaza del Sol, ubicado en la calle 22 B No. 58-60 de Bogotá, por valor de siete millones de pesos $7.000.000. En 2006, junto con su esposo conforma la empresa HERJEZ LTDA; dice que nunca ha tenido relación comercial alguna con su tío Daniel Barrera Barrera. Sobre los locales adquiridos en el Centro Comercial Mazurén, resaltó que fueron cancelados a cuotas; la adquisición de un depósito en el Condominio Plaza de Sol, sitio donde vivía en arriendo, no constituyó un indicio grave, pues tal adquisición podría estar motivada por otras situaciones, donde se evidenció para el operador judicial solvencia económica para adquirirlo, y sobre la sociedad HERJEZ, no se determinó inversión alguna por parte de la ciudadana Rubí Ayala Barrera,

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo configurándose duda, ya que la prueba aportada resultó insuficiente para extraer conclusiones definitivas.

Por tales razones, recalcó el a quo, que al interior del Estado Social y Democrático de Derecho, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus delegados, debe persistir en su cotidiana tarea de investigar la posible comisión de delitos. Sin embargo, tal como sucede en la mayoría de casos, esa misión debe estar acompañada de una investigación profesional y suficiente, que conduzca a un propósito principal: condenar a los culpables, y absolver a los inocentes. La medida de la eficiencia del instructor no puede medirse por el número de acusaciones o de condenas que genera su recaudo probatorio. Consideró que, ningún hecho relevante de la acusación puede estar fundamentado en simples sospechas. Cuando no se satisface a plenitud estos requisitos, más allá de cualquier consideración política, jurídica, institucional, personal o de cualquiera otra naturaleza, el instructor tiene que ser consecuente, y optar por un acto de justicia elemental: precluir la investigación o solicitar sentencia absolutoria. Ahora bien, al ser presentados los recursos de apelación por parte de los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal en contra de la sentencia de primera instancia, correspondió el conocimiento como superior jerárquico a la Sala de

Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, siendo el Magistrado Instructor, el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, conformando Sala de decisión con los Magistrados MARÍA IDALÍ MOLINA

GUERRERO y WILLIAM SALAMANCA DAZA.

En providencia de 24 de marzo de 2015, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al valorar los argumentos presentados por los apelantes y las pruebas recopiladas, las cuales 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo fueron de conocimientos de los investigados por las posibles modalidades concursales de carácter delictivo en que pudieron haber incurrido, consideró la existencia de elementos probatorios suficientes para proferir juicio de reproche en contra de la ciudadana Rubí Yiceth Ayala Barrera por las conductas de Lavado de Activos

Agravado y Concierto para Delinquir Agravado. Lo anterior, se sustentó en que se halló probada la relación entre la señora Ayala Barrera con Daniel Barrera Barrera, en donde al igual que su hermano Nemecio Ayala Barrera, obtuvo provecho económico de las actividades de su padre en el Frigorífico San Martin de Bogotá, el cual revestía visos de ilegalidad, dado que los elevados

montos de dinero que circulaban en el mercado a través de negocios de ganado, “canje” de títulos valores y préstamos no tuvieron soporte contable alguno, pues éste registró a su nombre dos propiedades inmuebles, el primero identificado con folio de matrícula 50S-40088753 por valor de cuarenta y cinco millones seiscientos veinticuatro mil pesos $45.624.000 y el otro con matrícula 50C-847633, el cual se realizó por medio de dos actos jurídicos por valor de veintiséis millones ochocientos mil pesos $26.800.000 y el segundo por setenta y cinco millones de pesos $75.000.000. Sobre ese último bien, advirtió el Tribunal que, en la cadena de tradiciones figuró como propietario anterior, el cónyuge de la señora Ayala Barrera, circunstancia que fortaleció la tesis según la cual, los negocios jurídicos celebrados entre los miembros de las familias Jerez y Ayala, no eran más que actos ficticios tendientes a distraer la atención de las autoridades respecto del origen y la titularidad de los bienes, pero sin que salieran de su esfera de dominio, circunstancia que se hizo evidente en el Condominio Plaza del Sol, residencia de la ciudadana en mención. Asimismo, se puso de presente, que la señora Ayala Barrera, registró a su nombre los locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Mazuren de la ciudad de Bogotá, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo de matrículas 50N-20014761 y 50N-20014762, los cuales se adquirieron por un valor de treinta y cinco millones ciento ochenta y cuatro mil pesos $35.184.000 y cuarenta y un millones trescientos veintiocho mil pesos $41.328.000, mediante las Escrituras Públicas de compraventa 1294 y 1295 del 11 de marzo de 2014, sin que se hubiera demostrado pruebas suficientes para otorgar la legitimidad de los recursos con los cuales fueron sufragadas dichas cantidades.

Sobre las pruebas documentales como las versiones rendidas por la encausada y su esposo, se estableció que la ciudadana Rubí Yiceth Ayala Barrera fue socia de la empresa Herjez Ltda., ejerciendo la subgerencia de las misma tras comprar las acciones, como también, se verificó las numerosas transacciones comerciales con la firma Arbar Ganadería E.U., propiedad de Daniel Barrera Barrera, así como con Jergal Sociedad en Comandita y con Jaime Jerez Galeano, quienes también resultaron vinculados con la organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y delitos conexos, liderada por alias “El Loco Barrera”. Presentados los argumentos de las respectivas instancias, se procederá a valorar si existieron las inconformidades contenidas en el escrito de queja, así;

1. Irregularidades en el fallo proferido por parte del ad quem.

Consideró la denunciante, que luego de haber demostrado en un juicio público su inocencia y de haber recibido fallo absolutorio en primera instancia en 2013, fue

revocada la decisión por el superior, dos años después, ordenándose la privación de la libertad, producto de una persecución Estatal de la cual fue víctima, no siendo juzgada por sus actos, sino por sus lazos de consanguineidad con Daniel Barrera Barrera Alías “El Loco Barrera”. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios en única instancia – Archivo definitivo Esta Sala considera que, la tesis planteada por la señora Ayala Barrera carece de sustento fáctico y probatorio, pues no se profirió un fallo condenatorio estructurado en un derecho penal de autor, en donde se juzgó por los vínculos de parentesco entre la denunciante y

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