CSDJ - F11001010200020170028100ADJUNTA20201009090636-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170028100ADJUNTA20201009090636-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201700281 00 Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a raíz de la queja presentada por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del “ …Proceso contencioso administrativo en contra del Instituto de Seguros Sociales…”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2017, la señora BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES presentó queja disciplinaria en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201700281 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia el trámite del “ …Proceso contencioso administrativo en contra del Instituto
de Seguros Sociales a reliquidar y pagar pensión de jubilación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997…”1 2.- Allegada la queja a esta Colegiatura, fue repartida el 9 de marzo de 2017 al despacho del entonces Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2. 3.- Apertura de indagación preliminar. Mediante auto de 30 de enero de 2018, el entonces Magistrado Ponente JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por la presunta mora en el proceso Contencioso Administrativo de Blanca ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales3. También se dispuso en esta providencia, para los fines referidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura se adelantaran las siguientes gestiones probatorias: a) Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informara sobre la existencia del proceso Contencioso Administrativo de Blanca ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales y el nombre de los Magistrados a quienes 1 Folios 1 a 15 del cuaderno original 2 Folio 16 del cuaderno original 3 Folios 21 a 24 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia fue asignado. b) Una vez establecidos los nombres de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuvieron a su cargo el proceso
Contencioso Administrativo de Blanca ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales: Incorporar los certificados de antecedentes disciplinarios de los citados funcionarios. Oficiar al Consejo de Estado para que remitiera los documentos en los que conste el nombramiento y posesión de tales funcionarios. Notificar a los encartados del contenido de esta providencia. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que remitiera al infolio la información sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones y demás situaciones administrativas de los indagados. Certificar si ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. c) Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación a la quejosa, para lo cual se señaló el día 9 de marzo de 2018 y se comisionó a la Magistrada Auxiliar PAOLA ANDREA MELÉNDEZ, diligencia que no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia llevó a cabo por cuanto el despacho que tenía el expediente no contaba con Magistrado Titular4. 4.- Mediante oficio SGTAC-JHCD-379-2018 del 11 de abril de 2018, la
Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que revisado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, logró establecer que existen tres procesos de BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales, a saber, los procesos radicados 2012 00051 01, 2013 00443 01 y 2010 00218 015. 5.- El 23 de enero de 2019, la quejosa radicó oficio mediante el cual solicitó imprimir celeridad a las presentes diligencias disciplinarias6. 6.- Atendiendo a lo escueto de la queja y el hecho que el contenido de la misma o de los documentos anexos, no permitía identificar a cuál de los tres procesos contencioso administrativos, de BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES contra el Instituto de Seguros Sociales; se refería la querella, el suscrito Magistrado Ponente mediante auto calendado 11 de febrero de 2020 ordenó escuchar a la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, para lo cual se fijó como fecha el día 5 de marzo de 2020 y se comisionó a la Magistrada Auxiliar MARÍA ISABEL SALAZAR ROJAS7. 4 Folio 47 del cuaderno original 5 Folios 36 y 37 del cuaderno original 6 Folios 41 a 43 del cuaderno original 7 Folio 48 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia 7.- El día 5 de marzo de 2020 no se llevó a cabo la ratificación y ampliación de la queja, por cuanto la quejosa no se hizo presente8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, 8 Folio 52 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la indagación preliminar adelantada en contra de los funcionarios encartados. 3.- De los presupuestos normativos.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la
responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. La etapa procesal de la indagación disciplinaria, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, tal como lo señala el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los
medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” De otra parte, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el
canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados planteados en el artículo 73 de la misma norma que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Subrayado fuera de texto) Por último, la procedencia de la investigación disciplinaria se encuentra regulada por el artículo 152 del Código Disciplinario Único, en donde se señala: “ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” 3.- Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia En el asunto bajo estudio de esta Colegiatura, corresponde decidir acerca del mérito que tiene la indagación preliminar iniciada en contra de los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a raíz de la queja presentada por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del “ …Proceso contencioso administrativo en contra del Instituto de Seguros Sociales…”. Sobre el particular, encuentra esta Colegiatura que debe procederse a terminar el proceso disciplinario y ordenar el consecuente archivo de estas diligencias disciplinarias, pues no resulta posible proseguir con las mismas en la medida que la apertura de la indagación preliminar tuvo lugar el 30 de enero de 2018, de manera que a la fecha han transcurrido aproximadamente dos años y siete meses, sin que se tenga siquiera una idea sobre cuál es el proceso contencioso administrativo a que se refiere la queja y, por consiguiente, cuáles son los Magistrados que tuvieron a cargo dicho proceso. Debe destacarse que la quejosa, ni en el escrito de queja ni en los memoriales presentados posteriormente, allegó documento alguno en el cual se pudiera establecer a qué proceso se refería su queja o cual era el funcionario contra el que se dirigían sus reparos, y adicionalmente no asistió a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja, motivo por el cual no puede proseguirse con esta indagación, en la medida que se han superado ostensiblemente los términos previstos para esta etapa procesal, sin que a la fecha existe siquiera un indicio sobre el proceso judicial en el que se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia presentó la mora que alega la quejosa, ni obviamente sobre los funcionarios judiciales presuntamente responsables de tal situación.
Así mismo, no puede perderse de vista que conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, es procedente dar inicio a la investigación disciplinaria, cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, lo cual como se ha dicho, no fue posible en este caso, dado lo escueto de la queja y los escritos presentados por la quejosa y la inasistencia de ésta a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja. En consecuencia y tras verificarse la improseguibilidad de estas diligencias disciplinarias, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 73, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002, la Sala procederá a DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Primero.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a raíz de la queja presentada por BLANCA ROSALBA RAMÍREZ TORRES, con ocasión de las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite del “ …Proceso contencioso administrativo en contra del Instituto de Seguros Sociales…”., y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias; ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESÉ Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar que salvo voto respecto a la adoptada dentro del presente asunto, al disponer la terminación del procedimiento adelantado contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación originada por la queja presentada por la señora Blanca Rosalba Ramírez
Torres. La razón para tomar esa determinación consistió en que no se podía identificar el proceso administrativo en el que presuntamente ocurrió la mora señalada por la quejosa. La mayoría de la Sala advirtió que la inconforme no individualizó en el escrito de queja cuál era el proceso donde sucedieron los hechos y que esa persona tampoco acudió a diligencia de ampliación de queja, pese a que había sido citada. Por el contrario, considero que sí existía una forma de particularizar la causa judicial objeto de reproche disciplinario.
El ponente de de esta actuación disciplinaria obtuvo certificación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre los procesos que cursaban en esa superioridad donde actuaba la señora Blanca Rosalba Ramírez Torres contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que consta que allí cursaban 3 actuaciones con esas características. Lo procedente en este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia caso era la verificación de cada uno de los procesos con el fin de buscar si en alguno de ellos se incurrió en mora judicial.
Es inaceptable que los operadores disciplinarios utilicen una simple formalidad para dejar de investigar hechos de relevancia y se aparten de su labor de buscar la verdad material sobre las circunstancias que son puestas en su conocimiento. El contenido del escrito de queja no limita las facultades de quienes tienen por encargo administrar justicia y, como indiqué, el supuesto problema de la individualización de la causa judicial se podía superar facilmente con la revisión de los 3 procesos que se tramitan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, labor que se puede desarrollar en el marco de una actuación disciplinaria. En resumen, lo pertinente para el caso era continuar con la actuación adelantada contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, verificar si en alguno de los procesos de la quejosa que cursan ante esa corporación se ha incurrido en mora por parte de los funcionarios responsables y, luego de esto, proceder a evaluar el mérito de la
actuación disciplinaria. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM