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CSDJ - F11001010200020170028200ADJUNTA20190614084119-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170028200ADJUNTA20190614084119-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700282 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado los impedimentos manifestados por los doctores Julia Emma Garzon de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, que inició con ocasión de la queja formulada por el señor Gabriel Arizmendy Díaz. HECHOS Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2017, el señor Gabriel Arizmendy Díaz solicitó se investigará disciplinariamente las presuntas irregularidades en que incurrieron los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía al interior del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 05001110200020130043500 que ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Ramón Alcides Valencia Aguilar1.

1 Folios 1 a 8 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700282 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 3 de abril de 2018, se ordenó indagación preliminar, decretándose la práctica de pruebas, siendo recaudadas las siguientes: - El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquía, remitió certificado de tiempo de servicios y los salarios devengados por

los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN2. -El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, remitió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario radicado bajo el Nº 05001110200020130043500 y copia del audio de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 20163. - Obra notificación personal de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO y del doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN4. -Se allegaron copia de las estadísticas del despacho del que eran titulares los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.5. -Obran constancias de antecedentes de esta Corporación y de la Procuraduría

General de la Nación, en los que consta, que el doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN carece de antecedentes disciplinarios y copia del acta de posesión6. -Se allegó constancia por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación, de no cursar ni haber cursado proceso por los mismos hechos7. 2 Folios 51 a 61 c.o. 3 Folio 62 a 66 y 2 CD c.o. 4 Folio 82 y 93 c.o. 5 Folio s 94 a 95 y CD c.o 6 Folios 96 a 49 c.o. 7 Folio 106 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El doctor MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, radicó escrito el 28 de agosto de 2018 en el que manifestó que le fue asignado por reparto el proceso disciplinario 20130435 adelantado contra el abogado Ramón Alcides Valencia Aguilar, y mediante auto del 3 de abril de 2013 avocó el conocimiento de las diligencias, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de octubre del mismo año en la que fue escuchado en versión libre el abogado investigado y se programó la continuación de la audiencia para el 20 de marzo de 2014, fecha en la que tanto el quejoso como el abogado aportaron pruebas.

Advirtió que en audiencia celebrada el 3 de julio de 2014, se formuló pliego de cargos contra el investigado y se negó la práctica de las pruebas solicitadas por este quien formuló recurso de apelación el cual se concedió en efecto suspensivo y fue resuelto el 20 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmando la decisión adoptada por la primera instancia, siendo devuelto el expediente el 28 de julio del mismo año, conforme lo expuso quien lo sucedió en el cargo en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2016. Insistió en que asumió el conocimiento de las diligencias el 3 de abril de 2013, hasta cuando fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura el 3 de julio de 2014, lapso en el que desplegó con diligencia sus funciones como magistrado y adelantó el proceso de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan la actuación disciplinaría. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el archivo definitivo de las presentes diligencias.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las 8 Folio 109 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,

fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2017, el señor Gabriel Arizmendy Díaz, solicitó se investigará disciplinaria las presuntas irregularidades en que incurrieron los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No 05001110200020130043500 que ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado Ramón Alcides Valencia Aguilar. Ahora bien, verificados los elementos de juicio allegados al plenario, principalmente la certificación de las actuaciones al interior del proceso disciplinario radicado con el Nº 05001110200020130043500 adelantado contra el abogado Ramón Alcides Valencia Aguilar9, se evidenciaron las siguientes actuaciones: -La queja ingresó por reparto el 27 de febrero de 2013. -El 3 de abril de 2013 dio apertura al proceso disciplinario, y el 20 de marzo de 2014 se inició la audiencia de pruebas y calificación, la cual se suspendió y programó para el 3 de julio de 2014. 9 Folios 62 a 66 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 3 de julio de 2014, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, se profirieron cargos contra el disciplinado, se negaron las pruebas solicitadas por éste, quien apeló esta decisión. -El 20 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada por la primera instancia. -Luego, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de diciembre de 2016, se dispuso la terminación anticipada del proceso y el archivo definitivo, decisión que fue apelada por el quejoso y confirmada el 24 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Se cuestiona a los Magistrados la supuesta inactividad en el trámite que se dio al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 05001110200020130043500 adelantado contra el abogado Ramón Alcides Valencia Aguilar, que a juicio del quejoso ocasionó la prescripción de la referida acción disciplinaría. Ahora bien, del análisis de las estadísticas allegadas al expediente, se tiene que la producción del despacho del cual fueron titulares los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN para la época en que supuestamente se dio la mora en el trámite del pluricitado proceso judicial, estuvo

por encima del límite planteado por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: Abril – diciembre 2013 AUTO

INTERLOCUTORI

O SENTENCIAS

1227 66 1293 180 DIAS 7,16

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Enero – diciembre 2014

AUTO

INTERLOCUTORI

O SENTENCIAS

841 70 941 240 DIAS 3,92

Enero – diciembre 2015 AUTO

INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

657 50 707 240 DIAS 2,94

Enero – diciembre 2016 AUTO

INTERLOCUTORIO SENTENCIAS

396 84 480 240 DIAS 2

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que los operadores judiciales cuestionados, en su tiempo laborable atendieron los asuntos a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionarios judiciales. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.10” En consecuencia, al estar probada la justificación de la demora en proferir decisión dentro del proceso, producto no solo se la carga laboral de los magistrados, sino del volumen de producción de sus despachos, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria y dado que las decisiones se adoptaron en un término razonable, dada la congestión judicial que aquejaba el despacho a cargo de los investigados, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU.

Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:

“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier

etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”11. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”12. 10 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente las presentes diligencias adelantadas contra GLADYS ZULUAGA GIRALDO Y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: 200011102000201700282 00

Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la queja impetrada por el señor GABRIEL ARISMEDY DIAZ, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por su actuación dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el número 201300435 02, adelantadas contra el abogado Gabriel Darío Arismeny Díaz. ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado dentro del radicado de la referencia, invocando la causal prevista en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, participó en la decisión de fondo adoptada el 24 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la providencia proferida en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Antioquia, que decidió terminar anticipadamente la actuación a favor del abogado

RAMON ALCIDES VALENCIA AGUILAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

(…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” (Negrillas fuera de texto) El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 201113, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto

específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis

presentada tiene que ver con las causales alegadas. 13 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el presente caso, debe anunciarse que el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, considerando que al verificar la providencia del 24 de mayo de 2017 mediante la cual se confirmó la decisión proferida en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que decidió terminar anticipadamente la actuación a favor del abogado RAMON ALCIDES VALENCIA AGUILAR, la misma fue suscrita por la H. Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, en condición de integrante de esta Sala.

Por lo anterior, se observa que la independencia e imparcialidad que exige la norma alegada se encontraría en desatención en caso de no ser aceptado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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