CSDJ - F11001010200020170028400ADJUNTA20171026151422-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170028400ADJUNTA20171026151422-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación fue la adecuada, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación, pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700284 00 (13088-31) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 91 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra la Fiscal Sexta Delegada del Tribunal Superior de Cali, doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el abogado JOHN
JAIRO SERNA GUISAO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, el Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia copia de la queja presentada por el
abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, quien manifestó que la Fiscal Sexta Delegada del Tribunal Superior de Cali, doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, ha faltado a los deberes de que trata el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, lo anterior por las presuntas irregularidades cometidas en la noticia criminal 2016-33659. (fls. 1 a 38 c.o.). 2.- Mediante auto de 31 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, EN SU CALIDAD DE FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por las presuntas irregularidades cometidas en la noticia criminal 2016-33659. (fls. 42 a 44 c.o.). 3.- El Grupo Especializado de Investigación de Aforados Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó autorización para realizar Inspección Judicial al proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, radicado bajo el número 201700284, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el numeral primero de las órdenes de Policía Judicial del 25 de enero de 2017, a lo cual accedió la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 19 de mayo de 2017. (Folios 48 a 54 c.o) 4.- El Ministerio Público fue notificado el 5 de junio de 2017, del Auto de indagación preliminar. (Folio 65 c.o. 1ra instancia)
5.- El Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó a la presente investigación, copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión, constancia de servicios y extractos de la hoja de vida de la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. (Folios 68 a 77 c.o) 6.- La FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA, remitió copia íntegra de la noticia criminal No. 760016000193201633659, que por el delito de prevaricato por acción se siguió contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN y el denunciante JHON JAIRO SERNA GUISAO. De otra parte envió copia de la orden de archivo por atipicidad de la conducta, proferida a su favor por la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la indagación No. 760016000193201640339, por el delito de Prevaricato por Acción, siendo denunciante JHON JAIRO SERNA GUISAO. (Folio 79 y anexo 1 y 2) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual
en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada El Jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó a la presente investigación, copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión, constancia de servicios y extractos de la hoja de vida de la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su
calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. (Folios 68 a 77 c.o) 3.- Del Caso en Concreto Mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, el Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió a esta Corporación por competencia copia de la queja presentada por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, quien manifestó que la Fiscal Sexta Delegada del Tribunal Superior de Cali, doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, ha faltado a los deberes de que trata el artículo 138 de la Ley 906 de 2004, lo anterior por las presuntas irregularidades cometidas en la noticia criminal 2016-33659. (fls. 1 a 38 c.o.). De las pruebas recaudadas y en especial la denuncia penal presentada por el aquí quejoso contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se logró establecer lo siguiente: El 13 de septiembre de 2016, el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, presentó denuncia contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por considerar que la citada funcionaria había incurrido en el delito de prevaricato por acción al no acceder a la solicitud de nulidad de la orden de archivo proferida por el Fiscal Seccional 70 dentro del radicado No. 760016000193201122658. Dentro de su denuncia indicó que había impetrado numerosas
acciones de tutela, para atacar la decisión de archivo ordenada por la Fiscal 70, las cuales tampoco han surtido efecto, toda vez que los distintos jueces que han conocido de estas acciones constitucionales las han declarado improcedentes. La Fiscal investigada una vez estudiada la denuncia consideró que la Juez no había incurrido en falta disciplinaria alguna, al no haber accedido a la nulidad de archivo dentro de la investigación, radicado No. 760016000193201122658. La Fiscal disciplinada en su decisión, por la cual ahora es investigada disciplinariamente señaló: “Siendo así no cabe duda que lo que pretende el abogado SERNA GUISAO, con esta nueva denuncia, es que se anule o se deje sin efectos el archivo decidido por la Fiscal 70 de Cali, en la cual no solo resultó archivada su denuncia sino además se revertió la misma en su contra y ahora es investigado, y por ello denuncia a la Juez que así lo decretó, percibiendo solo un descontento con la decisión, no reuniendo entonces los requisitos mínimos de procedencia de una noticia criminal, pues no median los suficientes motivos o circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito y que hagan posible la iniciación de una indagación de carácter penal” Frente a esta decisión el aquí quejoso, abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, no solamente presentó denuncia disciplinaria contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, sino que también la denunció penalmente por el presunto delito de
prevaricato por acción y favorecimiento. Tal investigación penal fue adelantada por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien procedió a archivar la denuncia manifestando que existía una atipicidad de la conducta, pues ejerció de forma debida su función judicial, señalando que la fiscal en forma legítima había avocado en conocimiento de las diligencias y seguidamente desestimó los fundamentos de la denuncia, dentro del margen de la independencia y la autonomía que le confiere el ordenamiento jurídico y sin usurpar o invadir el ámbito de competencia de otros funcionarios. En algunos apartes de la providencia manifestó el Fiscal: “Aunado a lo anterior, también para este ilícito es dable predicar el bien jurídico tutelado, la calidad del sujeto activo, así como los actos constitutivos de injusto de favorecimiento, no se corresponden con los propios de prevaricato por acción, cuales son, resolución, dictamen o concepto, entre los que se encuentran las providencias judiciales, independientemente de que con una decisión de esta naturaleza se pueda beneficiar a algunas de las partes dentro de un litigio; en razón de los principio de especialidad y subsidiariedad que imposibilitan siquiera u fenómeno concursal respecto d estas conductas típicas”. De tal forma como se observa el quejoso ha interpuesto gran cantidad de acciones penales contra los funcionarios que han fallado en contra de sus intereses y a su vez contra otros funcionarios en este caso la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, le correspondió conocer de la denuncia interpuesta contra la Juez Sexta
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y decidió archivar la investigación por atipicidad de la conducta, también fue denunciada penal y disciplinariamente por el abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, habiendo ya la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia archivado la investigación el 31 de julio de 2017, por no existir elementos para la configuración de un delito en la actuación adelantada por la Fiscal investigada. Esta Colegiatura observa que en el presente caso el quejoso se duele de la decisión de archivo adoptada por la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la denuncia penal que interpuso contra la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, decisión ésta contra la cual también interpuso acción de tutela la cual le fue desfavorable, es decir la presente queja disciplinaria está fundada en el desacuerdo con la decisión adoptada por la Fiscal investigada.. Además, por la decisión adoptada por la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el quejoso también la denunció penalmente, siendo archivada la investigación por existir atipicidad de la conducta penal al señalar que su actuación estuvo enmarcada dentro del ámbito de la autonomía funcional, por tanto, se colige que la decisión estuvo ajustada a derecho, pues, en efecto se analizó la denuncia y de ordenó su archivo por no haber delito a
investigar. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexos 1 y 2 contentivos de la denuncia penal estudiada por la Fiscal investigada, así como la denuncia interpuesta por el quejoso en su contra, acreditan que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir la funcionaria investigada atendió sus deberes y responsabilidades dándole trámite a la denuncia penal que terminó en archivo, razón por la cual no se observa que en la Fiscal inculpada esté incursa en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión de archivo, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario
judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de
administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las
pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, esté incursa en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por la Fiscal investigada, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, resulta fácil determinar que la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Una vez comunicada la anterior providencia a la doctora GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, en su calidad de FISCAL SEXTA DELEGADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y al quejoso por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial