CSDJ - F11001010200020170028500ADJUNTA20170614181835-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170028500ADJUNTA20170614181835-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700285 00 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR representada por el JUZGADO TRECE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR YOPAL CASANARE y la JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL, conflicto propuesto por el señor Procurador 222 Judicial Penal I. Yopal, actuando en su calidad de Ministerio Público, dentro del sumario No. 079, que se adelanta contra el TE. SIERRA GARCÍA MIGUEL ANDRES, por el delito de tentativa de homicidio.
CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00
M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. La actuación penal tuvo origen en la queja presentada en el mes de marzo de 2006, por el señor SIERVO FERNÁNDEZ CUERVO ante el Procurador Regional de Casanare Yopal1, quien manifestó que el día 26 de febrero de 2006, a eso de las 4 de la tarde, viniendo de la finca
Aguaclara, vereda la Cachiza de Aguazul por la vía carreteable que de la aludida vereda conduce a la ciudad de Yopal, fue retenido por 2 soldados del Ejército Nacional y a eso de las 7 de la noche fue llevado ante un Sargento del Ejército, quien le requirió información acerca de movimiento de la guerrilla. Agregó que luego, aproximadamente a las 2 y 30 de la mañana del día 27 de febrero de 2006, fue llevado por el aludido Sargento y 6 soldados más, al pozo Cuasiana 5 y obligado a caminar por “ (…) dos horas y media y a eso de las cuatro de la mañana me dijeron que me quitara la ropa que tenía debajo de una sudadera que me habían hecho poner junto con una camiseta de una raya blanca. No me dejaron colocar zapatos sino que ponerme unas botas de caucho que me quedaron grandes y colocándome contra un barranco me dijeron “Tranquilo don Fernández que lo vamos a legalizar” y se retiraron a unos diez metros y cuando escuché que traquetiaban las armas me boté hacia el suelo y enseguida escuché muchos disparos y aprovechando la oscuridad y que me había escondido no me pudieron hallar, diciéndose entre ellos “SE nos voló el gran hijueputa”. 1 Folio 7 del cuaderno uno de copia CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el quejoso SIERVO FERNÁNDEZ CUERVO, que él es un campesino trabajador, padre de tres hijos menores, sin antecedentes
de ninguna naturaleza y que la finalidad del Sargento y los soldados en el desarrollo de los hechos, fue la de hacerlo pasar por guerrillero, darle muerte y luego decir que se trataba de un operativo. De la queja el señor SIERVO FERNÁNDEZ CUERVO se ratificó bajo la gravedad del juramento, en diligencia de declaración rendida el 18 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar2.
2. El doctor JOSE EDUARDO RINCÓN CAMACHO en su calidad de Procurador 222 Judicial Penal I Yopal, mediante oficio No. PJ222 – PI – Y – 008 de fecha 20 de febrero de 20173, como Ministerio Público propuso “COLISIÓN DE COMPETENCIA”, en el sentido de enviar la investigación penal contenida en el sumario No. 079 en el cual es sindicado el TE. SIERRA GARCIA MIGUEL ANDRÉS a la Jurisdicción Penal Ordinaria, para que continúe su perfeccionamiento.
Fundamentó su solicitud en que “(…) de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, en concordancia con el material probatorio que se ha recaudado hasta el momento, toma más fuerza que el modus operandi por parte del TE. Sierra García, no corresponde al mandato legal para el cual se encontraba al servicio, ni se deriva de la naturaleza del servicio, pues la muerte de siervo Fernández Cuervo no ocurrió en combate, constituyéndose en una típica vía de hecho, frente al régimen castrense, por lo que se ha de tener en cuenta la petición elevada por mi antecesora y la del suscrito para dar trámite a la Colisión de
2 Folios 254 al 259 del cuaderno uno de copia 3 Folio 428 del cuaderno “copia No. 2” CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Competencia y proceder a remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria.”
3. A su turno, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20174, suscrita por el doctor OSCAR NELSON GUERRA CHICHIA en su calidad de Juez 13 de Instrucción Penal Militar, decidió denegar la solicitud de abandono o desprendimiento de la competencia para remitir la investigación penal a la Jurisdicción Penal Ordinaria, formulada por Procurador 222 Judicial Penal I. Yopal actuando en su calidad de Ministerio Público dentro del sumario No. 079, que se adelanta contra el TE SIERRA GARCIA MIGUEL ANDRÉS por el delito de tentativa de Homicidio y dispuso la remisión de copia de las diligencias penales a esta Superioridad para que dirima el conflicto de jurisdicciones.
El Juzgado antes aludido justificó la competencia para conocer del asunto penal al manifestar que “(…) No aprecia el despacho la duda que demanda la jurisprudencia para separar a la justicia penal militar de la competencia para seguir conociendo de la investigación, pues se observa a simple vista que estos hechos fueron ejecutados en desarrollo de una actividad legítima de los miembros del Batallón de Infantería No. 44, es decir, en cumplimiento de una orden de operaciones, para lograr los cometidos que asigna la Constitución y la
ley al Ejército Nacional y que si bien existen algunas dudas de las que se refieren los Procuradores en su oportunidad, son netamente probatorias y deben resolverse a lo largo de la investigación y al interior de la jurisdicción castrense.” 4 Folios 429 al 437 del cuaderno “copia No. 2” CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00
M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición
de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”5 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones6, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a Jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 5 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 6 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se está investigando al ST. MIGUEL ANDRÉS SIERRA GARCIA, por el delito de tentativa de homicidio, por los hechos acaecidos los días 26 y 27 de febrero de 2006, en la vereda La Cachiza, Municipio de Aguazul. Así respecto de las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 2016 de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del H.M. Luis Ernesto Vargas Silva, dijo: “109. Uno de los pilares esenciales de nuestra Constitución, y del Estado social y democrático de derecho, es la obligación de respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos a todos los asociados. La fuente de este eje definitorio se encuentra en varias disposiciones de la Carta, dentro de los cuales se pueden CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionar con especial énfasis el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2 de la Carta. Además, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte (sentencias C-579de 2013 y C-577 de 2014) como un eje definitorio de nuestra organización constitucional. Una de las dimensiones a través de la cual se realiza dicho imperativo es la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. La aplicación complementaria y convergente del derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, en particular en aquellas situaciones relacionadas con el conflicto armado constituye uno de los dispositivos más eficaces para proveer una protección integral a la persona. Se trata, como lo ha subrayado la Corte, de normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte del régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. Este principio de complementariedad implica que tanto el DIDH como el DIH deben ser aplicados y reconocidos de manera convergente en el contexto de un conflicto armado –internacional, o no internacional–, pues a pesar de que puedan ser considerados como dos sistemas normativos independientes y autónomos, se encuentran en íntima inter-conexión e interacción.
Esta manera de entender la relación entre los mencionados cuerpos normativos tiene implicaciones en el ámbito de la aplicación del derecho, comoquiera que dada la complejidad fáctica de los asuntos que dan lugar a investigaciones y juzgamientos por conductas punibles ocurridas en el contexto de un conflicto armado, los operadores jurídicos en virtud de su autonomía funcional, gozan de una amplia libertad para efectuar el proceso de adecuación de los hechos puestos bajo su conocimiento a las fuentes normativas que traduzcan de mejor manera el desvalor de la acción objeto de su pronunciamiento, la efectiva protección de los derechos de las víctimas, y garanticen, a su vez, un juicio justo a los implicados. En desarrollo de este proceso pueden acudir a disposiciones que integren el bloque normativo derecho internacional humanitario o derechos humanos por cuanto, uno y otro, forman parte del bloque de constitucionalidad y en tal medida, condicionan e irradian la actuación de los operadores jurídicos.
110. El inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, estableció que “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública, en relación con un conflicto armado o enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del derecho internacional humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”. Luego de una interpretación de la norma, apoyada en el método hermenéutico de armonización constitucional y tomando en consideración el principio de complementariedad que rige las relaciones entre el entre el DIH y el DIDH, la Sala fijó un sentido al precepto constitucional examinado según el cual la
explícita referencia que este hace al derecho internacional humanitario como fuente aplicable a las investigaciones y juzgamientos de los miembros de la fuerza pública CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, no excluye la aplicación de otras fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos.
111. Este entendimiento de la norma reformatoria de la Constitución no sustituye, ni subvierte el deber del Estado de respetar, hacer respetar, garantizar y proteger los derechosa humanos, mediante la investigación y juzgamiento de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario. Por el contrario, su interpretación armónica con los principios y valores que orientan el modelo de Estado social y democrático de derecho y los demás preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad, reafirma, desarrolla y contribuye a la realización del eje definitorio identificado como parámetro del control en el presente juicio. 111.1. En efecto, la sujeción de las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado a los imperativos tanto del derecho internacional humanitario, como de los derechos humanos, armoniza con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución.
Concuerda así mismo, con los preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. Desarrolla las normas que
establecen la exigencia de garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración, y es compatible con aquellas disposiciones que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales y que prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. 111.2. La comprensión armónica y coherente de la norma examinada con los principios y preceptos enunciados que constituyen el fundamento del Estado social y democrático de derecho y se alinean en torno al principio de la dignidad humana, excluye la posibilidad de que un ámbito de la administración de justicia se sustraiga del imperio de las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos. 111.3. La inclusión de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos en el marco jurídico que debe regir la investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, desarrolla el imperativo previsto en el artículo 93 de la Carta, por virtud del cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, son normativamente incorporados en el orden jurídico interno con estatus de norma constitucional. Es también una manifestación de la prohibición de suspensión de los derechos fundamentales, aún en los estados de excepción (Art. 214.2 C.P.), conforme a la cual resulta inadmisible concebir espacios vedados al poder protector y a la vigencia de los derechos humanos.
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111.4. La aplicación complementaria de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado atribuidas a los miembros de la fuerza pública, reafirma el carácter universal que los artículos 2.1 y 1.1. del PIDCP y la CADH, respectivamente, atribuyen a estas garantías cuando establecen el imperativo para los Estados parte de esos instrumentos de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicción, sin distinción de ninguna naturaleza, los derechos en ellos consagrados. 111.4. El núcleo común de protección que comparten el DIH y el DIDH, referentes inescindibles para la salvaguarda integral del ser humano, cobra particular relevancia cuando se somete a escrutinio judicial la conducta de los agentes del Estado a quienes se ha confiado misiones de altísima responsabilidad como el uso y disposición de la fuerza legítima, y el monopolio en el ejercicio del poder coactivo del Estado. 111.5. El acatamiento integrado, armónico y convergente de los mandatos constitucionales y de los imperativos del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos en la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, atribuidas a los miembros de la fuerza pública, enfatiza el deber universal y permanente de respeto, garantía y protección de los derechos humanos que asiste a los Estados, poniendo el énfasis en que no pueden existir esferas de la actividad institucional o privada en las que se prescinda de su
imperio.
112. A partir del consideraciones precedentes encuentra la Corte que el aparte del A.L. 01 de 2015 según el cual “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que ello excluya la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos u otras fuentes del derecho, no reformula, muta o subvierte el eje definitorio de la Constitución “deber de respeto, garantía y protección de los derechos humanos”; por el contario reafirma y enfatiza los mandatos de los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215.2 de la Carta de los cuales se deriva el compromiso esencial de la autoridades por asegurar a los integrantes de la Nación un conjunto de derechos y libertades esenciales.
La aplicación complementaria y convergente del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en las investigaciones y juicios que se sigan en contra de miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, desarrolla las facetas relativas al deber de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; la tutela judicial efectiva frente a estas violaciones; así como la garantía de verdad y reparación a las víctimas, todas ellas adscritas al eje definitorio “deber del Estado CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00
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de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, identificado como parámetro de control en este juicio de constitucionalidad.
113. Agotado el test de sustitución, la Sala pudo constatar que el Congreso de la República al ejercer el poder de reforma a través del Acto Legislativo 01 de 2015, específicamente en lo que concierne al segmento normativo examinado en el presente juicio, no incurrió en un desbordamiento de sus competencias constitucionales. Como quedó establecido en los fundamentos 92 a 108 de esta sentencia en los que se analiza el alcance de la reforma (premisa menor), la aplicación del derecho internacional humanitario en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, no excluye la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del poder irradiador que tienen los principios y preceptos del bloque de constitucionalidad sobre la aplicación e interpretación de los textos legales, y del carácter complementario y convergente que caracteriza a estos dos cuerpos normativos.
114. En síntesis, un plexo importante de normas constitucionales contiene el mandato de respetar, proteger y garantizar, con carácter universal y permanente, los derechos humanos. Dentro de este imperativo se encuentra la obligación de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario, a fin de brindar a los asociados tutela judicial efectiva. Este mandato constituye un pilar esencial del modelo constitucional en cuanto se proyecta de manera
transversal en todo el texto fundamental, al punto que lo identifica y define, tal como ya ha sido reconocido por esta corporación en decisiones anteriores[191]. La reforma constitucional introducida por el A.L. 01 de 2015, prevé que “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”. Bajo una interpretación armónica de este enunciado con otros principios, valores y preceptos de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, la aplicación del derecho internacional humanitario en este ámbito de la administración de justicia, no puede excluir otras fuentes del derecho como las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, dado el carácter complementario y convergente de estos cuerpos normativos que participan de un núcleo común de protección, en tanto que bajo el principio de humanidad, uno y otro forman parte del régimen internacional de protección de los derechos de la persona. Por integrar el bloque de constitucionalidad sus normas y principios irradian la actuación de las autoridades judiciales. Por consiguiente, el enunciado de una reforma constitucional que establece que en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública por conductas relacionadas con el conflicto armado se aplicaran las normas y principios del derecho internacional humanitario, sin que ello excluya la CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00
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aplicación de otras fuentes del derecho como el derecho internacional de los derechos humanos, no tiene la entidad para subvertir el eje definitorio deber de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, por cuanto dicho ámbito judicial, será justamente el escenario en el que se pueden efectivizar algunas dimensiones del pilar fundamental mencionado, esto es, la obligación de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario, bajo el principio de complementariedad y convergencia que orienta la aplicación de estos cuerpos normativos.
115. Conforme a los lineamientos trazados en esta sentencia, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, no vulnera el eje definitorio de la Constitución identificado como deber de respeto, protección y garantía de los derechos humanos, ni el elemento que concurre a integrarlo, esto es, la obligación de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional humanitario.
En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un
enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, por haberse constatado, a través del juicio de sustitución, que el Congreso de la República no incurrió en un exceso en el ejercicio del poder de reforma que la Constitución le otorga en los artículos 374 y 379 de la Constitución”. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la CONFLITO DE COMPETENCIA Radicado: 110010102000 201700285 00 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política7, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional8, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el
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