CSDJ - F11001010200020170028700ADJUNTA20190124180447-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170028700ADJUNTA20190124180447-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700287 00 Discutido y aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor LUIS CARLOS CHARRY, contra la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA, en su calidad de Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Arauca. ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS CHARRY, mediante escrito dirigido al doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, en su calidad de Fiscal General de la Nación, remitido por competencia a esta Superioridad por orden del doctor JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto No. DCD01-1325 de enero 25 de 2014, comunicación mediante la cual el señor CHARRY solicitó suspender de manera inmediata de las funciones judiciales a la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA en suplencia vacacional. El señor LUIS CARLOS CHARRY, fundó su queja entre otras cosas, en que la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA, se encuentra impedida y recusada para conocer procesos dentro de dicho despacho “por conductas gravivosas y dolosas cometidas dentro del sumario penal No. 158-965 por
Ley 600, contra su protegida y defendida Occidental de Colomvia LLC., el 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual esta señora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA Fiscal Segunda Seccional de Arauca es quien de forma fraudulenta pretendió y pretende archivar este proceso en cita, por orden de otro corrupto Director de Fiscalías de Arauca, Sergio Gómez Trujillo en concurso con la señora Vilma Berenice Leaño Roa” sumario del cual se desprendieron más de 20 procesos penales, los cuales están activos y cursan tanto en la ciudad de Bogotá como en Arauca, seguidos contra los Fiscales que conocieron el aludido sumario No.
158-965. Acotó el quejoso que entre quienes conocieron dicho asunto se encuentra la
doctora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA.
Agregó que en el despacho de la Fiscal Elva Nelly Camacho Ramírez, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca cursan denuncias formuladas por él contra la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA, en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Arauca, razón por la cual la recusa y considera que ello le impide desempeñarse como fiscal en encargo de esa unidad fiscal. (Folios 1 al 7 del C.O.) CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante Resolución No. 02308 de junio 19 de 2013, la doctora GLENYS
DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, cargo que según certificación emitida en fecha 30 de mayo de 2017, ocupa hasta la actualidad. Mediante oficio DS-17-21-SFSC-0021 de agosto 24 de 2017, suscrito por la doctora VILMA LEAÑO ROA, Asesora IIISección Fiscalías y Seguridad 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ciudadana de Arauca, señaló que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Arauca, fue suprimido a partir del 30 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 898 de mayo 29 de 2017. (Folios 23 a 25 y 56 del C.O.)
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha abril 5 de 2017, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA, en su calidad de Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, solicitando, entre otras cosas, se allegue relación de procesos seguidos contra la mencionada funcionaria por quejas o denuncias instauradas por el señor Luis Carlos Charry. La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a la disciplinada (Folios 11 a 13 y 92 del C.O.)
b. Versión libre Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 20181, la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCIA, presentó sus descargos indicando que en reiteradas ocasiones fue designada como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, periodo en los cuales el titular del despacho disfrutaba de vacaciones o permisos, por lo que su designación se debió a necesidades del servicio previa orden impartida por la Dirección Seccional de Arauca y la Oficina de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Norte de Santander, quienes en ejercicio de sus atribuciones 1 Folios 93 a 135 del C.O. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legales vigentes y en especial las contenidas en el Decreto Ley 016, por medio del cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, consideraron oportuno y necesario tal designación.
Señaló que en virtud de lo anterior, asumió dichos encargos en los que dado el corto periodo en los mismos, no adoptó decisiones de fondo en proceso alguno, ni mucho menos en aquellos en los que estuviera involucrada como apelante, no recurrente y mucho menos sindicada o indiciada para la fecha. Frente al proceso radicado 158965, donde funge como denunciante el señor LUIS CARLOS CHARRY y del que se hace referencia en la queja, indicó que cuando asumió la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, su antecesor ya
había resuelto el asunto en mayo de 2013, emitiendo resolución de preclusión de la investigación, la cual fue apelada por el ahora quejoso y confirmada por el entonces Fiscal Delegado ante el Tribunal de Arauca, procediéndose al archivo correspondiente y a la compulsa de copias para que se investigara al señor LUIS CARLOS CHARRY por el delito de falsa denuncia, tal como fue ordenado. Manifestó que desde entonces y hasta el año 2015, el quejoso pretendió que esa delegada tramitara nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación, por cuanto consideraba que dicha decisión no se ajustaba a derecho, para lo cual impetró una serie de peticiones (27 aproximadamente), la cuales fueron contestadas dentro de los términos legales, informándole que no había lugar a dicho incidente, toda vez que el proceso había tenido su curso legal y se encontraba archivado, respuestas que se emitieron en las siguientes fechas y a través de los oficios que a continuación se relacionan, donde se 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidencia que además se puso en conocimiento de la Procuraduría Regional de Arauca y de la Dirección Seccional de Fiscalías, el actuar del quejoso: No. No. oficio Fecha Dirigido a : Asunto Folio 1 115 26/03/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 100
Charry el 12 de marzo de 2014 2 117 27/03/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 101 Charry el 27 de marzo de 2014 3 124 01/04/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 102
Charry el 27 de marzo de 2014 4 133 08/04/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 103 Charry el 7 de abril de 2014 5 152 24/04/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 104 Charry el 10 de abril de 2014 6 148 28/04/2014 Procurador Remisión copia de respuesta a 105 Regional de petición presentada por el señor Arauca Charry en fecha 24 de abril de 2014. 7 224 03/06/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 106Charry el 26 de mayo de 2014 107 8 225 03/06/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 108 Charry el 28 de mayo de 2014 9 253 12/06/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 109 Charry el 10 de junio de 2014 10 254 12/06/2014 Procurador Remisión copia de respuesta a 110 Regional de peticiones presentadas entre los Arauca meses de mayo y junio por parte del señor Charry. 11 255 12/6/2014 Director Remisión copia de respuesta a 111 Seccional de peticiones presentadas entre los Fiscalías de Arauca meses de mayo y junio por parte del señor Charry. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 12 283 01/07/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 112
Charry el 19 de junio de 2014 13 289 07/07/2014 Procurador Remisión copia de respuesta a 113
Regional de petición presentada por el señor Arauca Charry. 14 300 21/07/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 114 Charry el 8 de julio de 2014 15 301 21/07/2014 Procurador Remisión copia de respuesta a 115 Regional de petición presentada por el señor Arauca Charry. 16 328 06/08/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 116 Charry el 23 de julio de 2014 17 S/N Agosto Luis Carlos Información remitida al señor 118 Charry 2014 Charry manifestando la fecha en que se daría respuesta a su nueva petición. 18 348 27/08/2014 Luis Carlos Información remitida al señor 119 Charry Charry manifestando la fecha en que se daría respuesta a su nueva petición. 19 371 08/09/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 120 Charry el 27 de agosto de 2014 20 372 08/09/2014 Procurador Remisión copia de respuesta a 121 Regional de petición presentada por el señor Arauca Charry. 21 400 22/09/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 122 Charry el 15 de septiembre de 2014 22 426 10/10/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 123 Charry el 30 de septiembre de 2014 23 455 07/11/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 124Charry el 23 de octubre de 2014 125 24 488 25/11/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 126 Charry 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 25 de noviembre de 2014 25 497 18/12/2014 Luis Carlos Respuesta petición presentada 127
Charry el 9 de diciembre de 2014 26 009 19/01/2015 Luis Carlos Respuesta petición presentada 128 Charry el 5 de enero de 2015. 27 031 12/02/2015 Luis Carlos Respuesta petición presentada 129 Charry el 30 de enero de 2015. 28 047 04/03/2015 Luis Carlos Respuesta petición presentada 130 Charry el 18 de febrero de 2015. 29 065 24/03/2015 Luis Carlos Respuesta petición presentada 131Charry el 13 de marzo de 2015. 132 30 112 21/05/2015 Luis Carlos Respuesta petición presentada 133 Charry el 12 de mayo de 2015. Agregó la disciplinable que la anterior situación no fue comprendida por el señor LUIS CARLOS CHARRY, quien de manera irrespetuosa e irreverente, continuó manifestando su inconformismo, tanto de manera verbal como escrita, viéndose esa delegada y quienes en algún momento asumieron su despacho en la obligación de optar por dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de la Resolución No. 0-0474 del 3 de febrero de 2005, mediante la cual se reglamenta el derecho de petición y se adopta el sistema de quejas y reclamos sobre materias de competencia de la Fiscalía General de la Nación, absteniéndose de contestar sus peticiones descorteses, en la
cuales tildó tanto al entonces Director Sergio Gómez, Subdirectora Vilma Berenice Leaño Roa, Asesor Richard Eloy y muchos otros servidores de corruptos, compinches, entre otros agravios. Concluyó indicando que en la actuación procesal correspondiente al radicado 158965, esa delegada no adoptó ninguna decisión, ni en primera ni segunda instancia, por lo tanto considera que la queja interpuesta por el señor LUIS 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLOS CHARRY es infundada y motivada por el sólo hecho de no acceder a su petición de decretar una nulidad, la cual no tenía cabida desde ningún punto de vista.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunado al hecho que los encargos realizados como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, fueron decisiones discrecionales de los Directores de la época, y que en dichos cargos no vulneró ni infringió normal alguna, así como tampoco existe denuncia penal en su contra tal como lo certificó la doctora VILMA LEAÑO ROA, Asesora grado III de la Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Arauca, mediante oficio DS 17-21SFSC0021 del 24 de agosto de 2017, solicitó abstenerse de abrir investigación, y por lo tanto se disponga el archivo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo
256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
diligencias.”
3. Caso Concreto: El presente asunto se inició con la queja incoada por el señor LUIS CARLOS CHARRY, quien solicitó se investigue a la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, en su calidad de Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, quien en su criterio se encuentra impedida para conocer de los procesos del despacho a su cargo al existir “conductas gravivosas y dolosas cometidas dentro del sumario penal No. 158-965 por Ley 600, contra su protegida y defendida Occidental de Colomvia LLC., el cual esta señora GLENYS DEL CARMEN ORTÍZ GARCÍA Fiscal Segunda Seccional de Arauca es quien de forma fraudulenta pretendió y pretende archivar este proceso en cita, por orden de otro corrupto Director de Fiscalías de Arauca, Sergio Gómez Trujillo en concurso con la señora Vilma Berenice Leaño Roa” además que en dicha unidad fiscal cursan investigaciones penales contra la misma funcionaria por quejas y/o denuncias instauradas por el hoy quejoso.
Verificando los hechos objeto de queja, encuentra esta Sala que los mismos se contraen en indicar las faltas de tipo disciplinario presuntamente cometidas por la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, en su 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO calidad de Fiscal Primera delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, por un lado, en aceptar designaciones al mencionado cargo sin tener en cuenta
que en dicho despacho fiscal cursan investigaciones penales en su contra precisamente por quejas instauradas por el hoy quejoso, y por otro lado, el actuar de la disciplinada al interior de la causa penal No. 158965, toda vez que pretendió dolosamente el archivo de la actuación, lo cual se debió además a orden impartida por el Director Seccional de Fiscalías. Al respecto, debe indicar esta Superioridad que en relación a los nombramientos de la disciplinada en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, despacho que conforme certificación de fecha agosto 24 de 2017, suscrito por la doctora VILMA LEAÑO ROA, Asesora IIISección Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Arauca, fue suprimido a partir del 30 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 898 de mayo 29 de 2017, no merece reproche disciplinario contra la funcionaria fiscal, toda vez que dicha actuación corresponde directamente al nominador, en este caso al Director Seccional de Fiscalías o Fiscal General de la Nación, según corresponda, pero además según se estableció de la mencionada certificación, no se encontraron registros de investigaciones contra la doctora ORTÍZ GARCÍA, en las cuales sea denunciante el señor Luis Carlos Charry. Sin embargo, en gracia de discusión con relación a la investigaciones contra la hoy disciplinada y que ellas cursaran en el despacho encargado, ello por sí solo no es indicativo de la incursión de falta disciplinaria, pues para el efecto debe apreciarse menoscabo en los principios de imparcialidad y transparencia que deben predicar todo servidor judicial, y en este caso, ello
no ha sido demostrado. 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación precisamente a los impedimentos y recusaciones, figuras jurídicas de las que hace referencia el quejoso, debe decirse que no se avizora que se hubiese dado lugar a dichos trámites, en especial con relación a la causa penal No. 158965, es decir que la doctora ORTÍZ GARCÍA se hubiese declarado impedida o que alguna de las partes o sujetos procesales la hubiese recusado, por lo que teniendo en cuenta que estos preceptos además de ser taxativos y de aplicación restrictiva, no constituyen la regla general para el conocimiento de un proceso y por ende para el acceso a la administración de justicia, por lo que si no existían méritos para su declaratoria la obligación de la funcionaria era conocer el mismo.
Es importante indicar que un funcionario judicial no puede apartarse del conocimiento de un asunto caprichosamente o por mera insinuación de un sujeto o parte procesal, puesto que en tratándose de las causales de impedimento, las que se repiten son de carácter taxativo, es decir que la separación para el conocimiento del proceso sólo debe corresponder a aquello que la ley determine como causa que afecte la imparcialidad y transparencia, y con relación a la recusación, corresponde a quien considera que el funcionario o servidor no es el competente conocer del asunto, solicitar que éste se aparte del mismo, lo cual como se manifestó con antelación, ello no se surtió contra la funcionaria fiscal o por lo menos no se encuentra demostrado.
No obstante lo anterior, y como más adelante se verá en relación con la causa No. 158965 la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, en calidad de Fiscal Segunda Seccional no adelantó actuación alguna, toda vez que su antecesor fue quien emitió la decisión de archivo, la que por demás fue confirmada por el Superior, esto el Fiscal Delegado ante el Tribunal 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior, momento para el cual ésta no desempeñaba dicho cargo, por ende someramente puede indicarse que no existía mérito para la declaratoria de impedimento alguno.
Por otra parte, indicó el quejoso que la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, cometió conductas gravosas y dolosas dentro del proceso No. 158965, por cuanto fraudulentamente “pretendió archivar el asunto por orden del Director Seccional de Fiscalías de Arauca”, aseveración de la que no se encuentra asidero, por un lado, por cuanto no existe prueba que la decisión de archivo obedeciera a orden emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, y por otro, si bien es cierto el proceso penal fue archivado, conforme lo refirió en versión libre la disciplinable, ello se debió a decisión adoptada por su antecesor y no por ella, la que además fue apelada por el hoy quejoso y confirmada por el entonces Fiscal Delegado ante el Tribunal de Arauca mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2014, quedando en firme la decisión y procediéndose en consecuencia al archivo de la actuación.
Llama la atención de la Sala, la reiterada forma en que la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, le informó al hoy quejoso, no sólo la improcedencia de decretar la nulidad al interior del proceso No. 158965, sino que allegó copias de las actuaciones solicitadas y suministró la información requerida en su oportunidad, demostrando con ello actuación propia del acceso a la administración de justicia. Es importante reseñar que el quejoso hizo referencia a las diferentes denuncias y por consiguiente investigaciones que cursan contra la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, precisamente por los hechos 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO narrados en esta providencia, no obstante, mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2017, identificado con el No. DS-17-21-SFSC-0021, suscrito por la doctora VILMA LEAÑO ROA, Asesora III – Sección Fiscalías y Seguridad Ciudadana2, comunicó que revisados los sistemas misionales de la entidad SPOA y SIJUF, no se encontraron registros de investigaciones contra la disciplinada, en las cuales registre como denunciante el señor Luis Carlos
Charry. Es por lo anteriormente expuesto, que esta Superioridad debe concluir que el comportamiento de la funcionaria disciplinada dentro del proceso penal 158965 en relación a su encargo como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, no se vislumbra que hubiese sido doloso o gravoso y mucho menos que merezca de reproche disciplinario.
Son los anteriores argumentos los que permiten a esta Sala terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, toda vez que el presunto comportamiento endilgado por el quejoso no es reprochable disciplinariamente, como quiera que su actuar ha sido ajustado a la norma o por lo menos no existe prueba en contrario. En conclusión, no observamos comportamientos que constituyan falta disciplinaria alguna, razón por la cual esta Corporación dispone la terminación y archivo de la presente actuación conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. 2 Folio 56 del C.O. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor de la doctora GLENYS DEL CARMEN ORTIZ GARCÍA, en calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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