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CSDJ - F11001010200020170028800ADJUNTA20191211115435-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170028800ADJUNTA20191211115435-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre cinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110010102000201700288 00 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala acorde a lo previsto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 emitir pronunciamiento frente a la apertura de indagación preliminar adelantada contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; según queja formulada por el ciudadano Jorge Arturo Moreno. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria auto Nro. 3355 del 30 de diciembre de 2016 signado por el doctor José Alberto Salas Sánchez en su calidad de Director de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, se remitió por competencia la queja suscrita por el ciudadano Jorge Arturo Moreno, mediante la cual informó presuntas irregularidades del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Juan Vicente Valbuena Niño, en la noticia criminal número 1100160000921201300116, entre otras por no dar curso a recusaciones interpuestas en su contra. Por los mismos hechos, se recibió compulsa ordenada por la Procuraduría Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa. Censuró el denunciante luego de hacer una serie de interrogantes dentro de

la noticia criminal número 1100160000921201300116, que el funcionario denunciado no se declaró impedido para conocer de las diligencias, aunado a que no tramitó la recusación planteada por el quejoso, y siguió conociendo del proceso. A su memorial se allegan impresiones de las noticias criminales que se adelantan en contra del solicitante, así: a. 110016000102201600465 por delitos contra la administración pública, hechos de 15 de noviembre de 2016, en indagación, activo. b. 110016000000201601806, por acuerdos restrictivos de la competencia, hechos de 28 de febrero de 2012, que se encontraba en investigación, activo. c. 11001600049201613592, por fraude procesal, hechos de 16 de agosto de 2016, en indagación, activo. d. 150016000132201602722 y 680776106030201680168, por homicidio culposo, hechos de 27 de julio de 2016, como víctima y como indiciado, en indagación, inactivo el primero y activo el segundo. e. 110016000049201505257, por acuerdos restrictivos de la competencia, hechos de 28 de enero de 2015, que se encontraba en investigación, activo. f. 11001600009201300116, por acuerdos restrictivos de la competencia, hechos de 28 de febrero de 2012, que se encontraba en investigación, activo. g. 110016000049201013315, por delitos contra la fe pública, hechos de 26 de marzo de 2010, que se encontraba en indagación, inactivo. h. 110016000049200804809, por delitos contra la administración pública,

hechos de 6 de marzo de 2008, que se encontraba en indagación, inactivo. 1 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación Preliminar. Mediante proveído del 2 de mayo de 2017 se ordenó indagación Preliminar contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el 1 Folios 1-80 c.o. artículo 150 ibidem.2 Decisión comunicada al Ministerio Público el 12 de junio de la misma anualidad.3 En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Oficio Nº 24.4-043-01-058, del 22 de junio de 2017, suscrito por el Grupo de Trabajo para la Corrupción en la Contratación de Bogotá, en el que informó que la noticia criminal con número de radicado 110016000092201300116 que se adelanta en contra del señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, fue asignada por el Fiscal General de la Nación, a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte, Suprema de Justicia, mediante resolución 00261 de 25 de febrero de 2015, siendo titular de este despacho el Doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, quien conoció el caso a partir del 25 de febrero de 20154; luego a raíz de un

proceso de restructuración, se creó por parte del entonces Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, mediante resolución número 02821 del 19 de agosto de 20165, el grupo de apoyo de investigaciones especiales, asignándose nuevamente la noticia criminal 110016000092201300116 al Doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, esta vez como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en calidad de Coordinador del Grupo referido. 2 Folios 108-110 c.o. 3 Folios 121 c.o. 4 Folios 187-189 c.o. 5 Folios 190-196 c.o. Indicaron que el Grupo de Investigaciones Especiales, a través de la resolución 03047 de 19 de septiembre de 20166 suscrita por el Fiscal General de la Nación, cambio su denominación a Grupo de Trabajo, para la Corrupción en la Contratación de Bogotá y fue adscrito a la Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción. El Doctor ANDRÉS CAMILO RINCÓN BUSTOS, funge como Fiscal de Apoyo de este caso, de conformidad con la resolución No. 335 de 16 de diciembre de 20167, suscrita por el Doctor Luis Gustavo Moreno Rivera, Director de Fiscalías Nacionales Especializadas contra la Corrupción, en su calidad de Fiscal 82, toda vez que en el numeral octavo se advirtió que todos los fiscales del Grupo de trabajo para la Corrupción en la contratación de Bogotá, fungirían entre sí como Fiscales de apoyo. Finalmente, remitió copia de las actas y audios de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de

aseguramiento, adelantada ante el Juez 82 Penal Municipal con función de Control de Garantías, los días 8, 9 y 11 de agosto de 2017 y la orden de captura proferida contra Jorge Arturo Moreno Ojeda, hoy prófugo de la justicia; la decisión de segunda instancia proferida por el Juez 18 Penal del Circuito, imposición de la medida de aseguramiento y el escrito de acusación que fuera presentado en audiencia pública el 10 de marzo de 2017 ante el Juzgado 56 Penal del Circuito. De igual manera informo que el proceso se encuentra en etapa de audiencia preparatoria de juicio oral8 6 Folios 197-201 c.o. 7 Folios 202-204 c.o. 8 Folios126-206 y cds c.o. CONSIDERACIONES Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País, así como los funcionarios. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, procede el Despacho a evaluar el mérito de la indagación preliminar, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2017 0288 00. Disponen las normas anteriores, que el archivo procede cuando se encuentre plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, que la actuación no podía iniciarse o proseguirse o que no existe prueba que permita formular cargos. Se dispondrá el archivo definitivo del presente diligenciamiento disciplinario,

por las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal que se exponen: Asunto concreto. Se examina en esta oportunidad la denuncia disciplinaria formulada por el señor Jorge Arturo Moreno, contra el doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la noticia criminal número1100160000921201300116, no dio curso a recusaciones interpuestas en su contra. De la solución del asunto. La Sala previo a ocuparse de los tópicos anunciados en el acápite inmediatamente anterior, debe recordar que el tema principal, en el asunto objeto de la presente investigación disciplinaria, radica en la denuncia del quejoso respecto que el fiscal denunciado se encontraba impedido para actuar dentro de la noticia criminal 2013 00116, en la cual el quejoso se encuentra procesado y que ante la recusación planteada por los abogados de éste, el funcionario no le dio trámite a la misma. De la revisión de la documental aportada al proceso disciplinario, en especial los audios de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 8, 9 y 11 de agosto de 2016, se tiene que: Dentro del radicado Nº 2013 00116 adelantado por los delitos de acuerdos restrictivos de la competencia en concurso con el delito de fraude procesal agravado, contra Jorge Moreno Ojeda y Orlando Barrios Giraldo, el defensor de confianza de este último presentó el 5 de agosto de 2016 escrito de recusación contra el Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,

doctor Juan Vicente Valbuena Niño. En audiencia de imputación el defensor de confianza de Orlando Barrios Giraldo, solicitó el aplazamiento de la diligencia teniendo en cuenta que presentó un escrito recusando al fiscal que conoce del proceso, mismo que no ha sido resuelto a la fecha de instalación de la audiencia; a la anterior petición también se sumó el defensor del señor Jorge Moreno Ojeda, aclarando por parte del Juez director de la audiencia que sólo se había presentado el escrito de recusación por parte del señor Barrios Giraldo y no así de Moreno Ojeda. Habiendo corrido traslado al Fiscal recusado, indicó que respecto del escrito de recusación presentado por Orlando Barrios, retira la solicitud de imputación y medida de aseguramiento de éste en virtud del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, que establece que se deberá suspender la actuación hasta tanto sea resuelta; sin embargo en relación con las manifestaciones del defensor de Jorge Moreno Ojeda, en virtud que no se presentó escrito de recusación, el fiscal indicó que continuará con las actuaciones; en lo atinente a las manifestaciones respecto de la credibilidad del testigo, indicó que son aspectos puramente procesales que deben ser resueltos dentro del desarrollo del mismo. El Ministerio Público indicó que el trámite de recusación, es un procedimiento reglado que le corresponde al Fiscal General de la Nación quien deberá resolverlo en su momento; expuso que si bien la defensa de Moreno Ojeda no presentó por escrito la solicitud de recusación, si lo hizo de manera oral, motivo por el cual la audiencia debe suspenderse hasta tanto sea resuelta.

El juez no decretó la suspensión de la audiencia ni la ruptura procesal del caso, toda vez que al tenor del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, indica que cuando se trate de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se suspenderá la actuación; contra la anterior decisión la defensa de los procesados interpusieron recurso de reposición y apelación; el juez confirmó la decisión e indicó que no procede el recurso de apelación, motivo por el cual interpusieron recurso de queja, mismo que fue resuelto de forma negativa por el juez por ser improcedente. Agotado lo anterior, se verificó la audiencia de imputación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Jorge Arturo Moreno Ojeda, no así contra Orlando Barrios Giraldo en tanto no se hizo presente.9 Retomando el asunto concreto, la Sala, de cara a los tópicos propuestos en la queja, relacionada con que el Fiscal 3 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Juan Vicente Valbuena Niño, desde el inicio de la investigación administrativa que hiciera la Superintendencia de Industria y Comercio, con No. 1171590, actuó en su contra, y después de efectuar una serie de cuestionamientos, indicó que el fiscal no dio trámite a la recusación presentada por éste y su compañero de causa. Sobre los anteriores puntos, debe respondérsele que no es competencia de esta Sala, dentro de los procesos disciplinarios, inmiscuirse en trámites judiciales, ni garantizar los derechos fundamentales de los quejosos, en los procesos que se adelanten en las diferentes jurisdicciones, para lo cual debe

solicitar ayuda profesional a fin de que lo enteren cuáles son las acciones legales y constitucionales que debe o puede ejercer para la defensa de sus derechos dentro de los procesos penales que se le adelanten, sin que, en lo que se restringe a nuestra competencia, se advierta que los hechos denunciados puedan derivar en la posible comisión de una falta disciplinaria, ni menos, comprometer la responsabilidad del funcionario encartado como pasa a explicarse. Al doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO como Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, le fue asignada la noticia criminal número1100160000921201300116, adelantada por los delitos de acuerdos restrictivos de la competencia en concurso con el delito de fraude procesal agravado, contra Jorge Arturo Moreno Ojeda y Orlando Barrios Giraldo. 9 En sesiones del 8, 9 y 11 de agosto de 2016.Folios 124-135 y cd Habiendo citado a audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, el defensor de confianza de Orlando Barrios presentó el 5 de agosto de 2016 escrito de recusación contra el Fiscal; en audiencia del 8 de agosto del mismo año, el defensor de Jorge Arturo Moreno Ojeda, se adhirió a la solicitud de recusación presentada por el compañero de causa de su defendido; solicitud que fue objeto de pronunciamiento del fiscal indicando que daría el trámite respectivo al escrito presentado solicitando la suspensión de la actuación únicamente respecto de Orlando Barrios, y prosiguiendo contra Jorge Arturo Moreno Ojeda , en el entendido que este no había presentado escrito con anterioridad a la diligencia.

El juez director de la audiencia, indicó que cuando se trata de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, la actuación no se suspende motivo por el cual ordenó continuar con la audiencia como efectivamente se hizo. Ahora bien, respecto del trámite de recusación cuando se trata de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el artículo anteriormente citado expone: Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no se suspenderá la actuación….” (negrillas y

subrayas de la Sala) Es decir, el Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Juan Vicente Valbuena Niño; ante la presentación del escrito de recusación el único trámite que le obligaba la ley era el de dar traslado a su superior jerárquico como en efecto indicó haberlo hecho; sin que le sea permitido apartarse del caso hasta tanto el mismo no sea resuelto, circunstancia que fue advertida por el juez quien acertadamente ordenó continuar con la audiencia; como en efecto sucedió. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento al no hallar conducta disciplinaria en el actuar del funcionario investigado, pues como se citó anteriormente, ninguna conducta perseguible disciplinariamente existió, dado que le dio el trámite ordenado por la ley ante la recusación planteada. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del doctor JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO, en calidad de Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; por la inexistencia del comportamiento denunciado acorde a las precisiones que vienen de relacionarse, según lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: “...ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no lo cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias...”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) …” ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código…” OTRAS DETERMINACIONES Vista las solicitudes presentadas por el abogado Iván Fernando Lombana González en calidad de apoderado del señor Jorge Fernando Perdomo Torres, respecto de informarle el estado del proceso, se le indicará que el presente proceso disciplinario no se adelanta contra su poderdante, motivo por el cual no se le puede brindar la información requerida. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo de las diligencias a favor del doctor JUAN VICENTE VALBUENA, en calidad de Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para la época de los hechos; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notificada la anterior decisión archívense las diligencias.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala, dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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