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CSDJ - F11001010200020170028900ADJUNTA20200619101558-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170028900ADJUNTA20200619101558-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201700289 00 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario única instancia. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la queja interpuesta por el señor Yesid José Martínez Gómez, contra Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. ANTECEDENTES El presente proceso tiene origen en queja presentada por el señor Yesid José Martínez Gómez contra los doctores ÁLVARO DÍAZ BIERVA y PAMELA GANEM BUELVAS, en calidad de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual alega presuntas irregularidades que se pudieron haber presentado en el nombramiento del cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales Grado 15. En el curso de esta actuación, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentran incursos en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, pues conocieron en segunda instancia de una acción de tutela radicada con el número 11001102000201601664 01, en la cual el accionante es el mismo quejoso en este proceso y, el objeto de la tutela radicó en la misma situación fáctica puesta de presente en esta queja disciplinaria. Dicha acción de tutela se declaró improcedente en Sala No. 62 del 7 de julio de 2016. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala, determinar si de los hechos narrados por los Magistrados antes mencionados, alcanzan a configurar las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras

disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que: “… de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud

como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que en el artículo 2º ordena “ Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive”, así en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al

juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que: “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de

todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice4. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos5, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo6. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 4 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 5 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 6 Idem. imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar

cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”7. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva8. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica,

según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.

CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia, esto es, los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 que a su tenor literal

establece: “ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia. (…) 8 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en la directriz normativa antes referida, no queda duda para esta Superioridad, que los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, profirieron la decisión en segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 110011102000201601664 01, en calidad de integrantes de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objeto versaba precisamente sobre el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario del Centro de Servicios Judiciales Grado 15 realizado al señor Martínez Gómez por los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Lo anterior, porque esta Superioridad conoció de dicha acción de amparo siendo accionante el hoy quejoso y accionados los Magistrados de la Sala Administrativa de Córdoba, por la misma irregularidad que hoy denuncia a tales funcionarios. Se observa entonces, que la imparcialidad de los Magistrados no se encuentra libre, pues conocieron, fallaron y manifestaron su opinión sobre el asunto materia de la actuación, requisito sine qua non para que se configuren las causales establecidas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en consecuencia, se aceptaran los impedimentos manifestados, máxime atendiendo el carácter taxativo del evento legal en comento, lo cual exige una interpretación restrictiva de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS

MAGISTRADOS MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,

CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACTUACIÓN, POR LAS RAZONES

CONSIGNADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES Y

COMUNICACIONES A QUE HAYA LUGAR, UTILIZANDO PARA EL

EFECTO LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DE LAS PARTES,

INCLUYENDO EN EL ACTO DE NOTIFICACIÓN COPIA INTEGRAL DE LA

PROVIDENCIA NOTIFICADA, EN FORMATO PDF NO MODIFICABLE. SE

PRESUMIRÁ QUE EL DESTINATARIO HA RECIBIDO LA COMUNICACIÓN,

CUANDO EL INICIADOR RECEPCIONE ACUSO DE RECIBO, EN ESTE

CASO SE DEJARÁ CONSTANCIA DE ELLO EN EL EXPEDIENTE Y

ADJUNTARÁ UNA IMPRESIÓN DEL MENSAJE DE DATOS Y DEL

RESPECTIVO ACUSE DE RECIBO CERTIFICADO POR EL SERVIDOR DE

LA SECRETARÍA JUDICIAL.

CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

ALEJANDRO MEZA CARDALES JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN

Vicepresidente Conjuez

ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA JOSE ALBERTO GARCÍA CALUME

Conjuez Conjuez

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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