CSDJ - F11001010200020170029000ADJUNTA20180309092857-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170029000ADJUNTA20180309092857-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: Número 110010102000201700290 00 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia solicitada por la defensora de confianza del señor Jairo Gordillo Rojas, enviada por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos sucedieron el 14 de diciembre de 2016, dentro del radicado 110016000102201400167, seguido en contra de Carlos Alberto Barragán Galindo, Libardo Núñez Páez, Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales y Jairo Gordillo Rojas, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otro. Ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias de legalización de allanamiento, orden de captura, e imposición de medida de aseguramiento, otra ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 12 de diciembre de 2015, siendo indiciado el señor Coronel Jairo Gordillo Rojas, y una más de control de legalidad, el 8 de febrero de 2016, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, y finalmente, la Fiscalía radica escrito de acusación el 30 de junio de 2016, solicitando se decretara la conexidad procesal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201700290 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones La solicitud correspondió por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 30 de junio de 2016. El 13 de septiembre de 2016, se sometió a reparto una solicitud de la defensa de revocatoria de la medida de aseguramiento de prohibición de salir del país impuesta a Jairo Gordillo Rojas, la que fue denegada el día 14, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de control de Garantías de
Bogotá. El Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fijó la fecha del 23 de noviembre de 2016, pero solo pudo realizarse el 14 de diciembre de 2016, dentro del radicado 110016000102201400167, seguido en contra de Carlos Alberto Barragán Galindo, Libardo Núñez Páez, Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales y Jairo Gordillo Rojas, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y otro, a la cual comparecieron la Fiscal 14 de la Dirección Seccional Especializada contra la Corrupción, el Procurador quien actuaba como agente especial, la defensora y los defensores de los imputados, así como estos mismos.
En el traslado del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, trámite de audiencia de acusación, la defensora de Jairo Gordillo Rojas afirmó que no era competente la jurisdicción ordinaria, para continuar el caso en contra de su representado, y ello lo apoya el defensor de Raimundo José Francisco de Paula Vélez Cabrales, quien a su vez hace observación de acuerdo al procedimiento sobre designaciones especiales efectuadas por el Fiscal, pues para el momento de la ocurrencia de los hechos, él fungía como jefe de la oficina de telemática de la Policía Nacional, no era funcionario de la Contraloría, invocando la aplicación de los artículos 1, 2 y 171 del CJPM, agregando que se cumplían los dos elementos para ser enviado el caso a dicha jurisdicción: Era miembro activo, jefe de la oficina de telemática, expidió un concepto con tal calidad, que tiene membrete de la Policía, cumple con los requisitos para haber sido expedido como producto de la función que ejercía el Coronel Jairo Gordillo Rojas, por lo cual era la justicia penal militar la que debía conocerlo. Corrió traslado de una copia del concepto de 7 de mayo, una copia de los estudios previos por debatir que dan cuenta de que para esa fecha, no era funcionario de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
Contraloría, y copia de correos electrónicos, para acreditar que en las fechas 21 enero y 4 de julio de 2012, era el jefe de esa dependencia. El defensor de Vélez Cabrales, apoya la petición, pues eran varias las personas que se encontraban en conexidad con la comisión de un delito, y mezclando competencias de diferentes jurisdicciones, agregando que había un vicio de estructura que afectaba a los civiles, por la falta de jurisdicción. En el traslado el delegado del Ministerio Público, expuso que había ausencia de una descripción funcional de quienes fueron sujetos de la imputación, y acerca de la atribución al teniente coronel Jairo Gordillo Rojas, aparecen unos señalamientos de cuál era su rol, para ambientar una contratación, se dijo que era el Jefe de la Oficina de Telemática de la Policía Nacional, también se alude a un convenio que esta institución tenía con la Contraloría. Expresa que del escrito no podía saberse si la función era estrictamente ligada a la oficina de telemática, o a alguna función que fuera más allá. Por ello aprecia los documentos entregados por la defensa, para entender que el concepto sencillo que puso de presente, fue suscrito por él en ejercicio de sus funciones, por lo cual objetiva y subjetivamente puede ser de la competencia de la justicia penal militar. Independientemente de que los efectos de la contratación trasciendan el ambiente, por la cooperación, la competencia para conocer las posibles conductas punibles correspondería a la Justicia Penal Militar, sin duda. Por su parte, la Fiscal esgrime que era cierto lo dicho por la defensa, ya que se
encontraba establecido que el coronel Jairo Gordillo Rojas, para la fecha de los hechos estaba vinculado con la Policía Nacional, y el delito está relacionado con el servicio. Pero eso no bastaba, ni el uso de prendas distintivas, o la utilización de instrumentos de dotación oficial, o el aprovechamiento de su investidura, para cambiar de jurisdicción, porque sus funciones no guardan relación específica con la misión oficial que la Constitución asignó a los funcionarios de la Policía Nacional. La actuación investigada se dio en el marco de funciones administrativas, que nada tenían que ver con la función castrense, rompiendo la vinculación con el servicio. Advierte que en el caso de no existir claridad entre el hecho punible y la actividad que cumple, debe aplicarse el derecho ordinario, por lo cual pidió que se continuara República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones tramitando por la justicia ordinaria. Se suspendió la diligencia para revisar los documentos y los convocó para la decisión, por secretaría.
El 28 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia y en ella la Juez, dio cabal aplicación a lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que dice:
“CAPITULO VI.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá
el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”1. Se refirió al marco impuesto dentro del Acuerdo de Cooperación Institucional 0307 de 2012, suscrito entre la Policía Nacional y la Contraloría General de la Nación, donde el imputado había rendido concepto técnico que alimentó el estudio precontractual anterior a la firma del contrato 387 de 25 de julio de 2012, ofreciendo información a sus compañeros de causa, alrededor de la idoneidad de los servicios prestados por la empresa Nemocolombia SAS, a efectos de acompañar la adquisición de un sistema de seguridad integral informática para la Contraloría General de la Nación, con base en el cual terminó por contratar en forma directa. Por ello la Fiscalía General, dice en la acusación que el contenido de tal concepto, no correspondía con la realidad del proceso de contratación, induciendo a sus compañeros de causa y a la Contraloría, a adelantar un proceso de contratación ajeno a los cauces legales. Agrega que tal como lo dijeron los intervinientes de la defensa y del Ministerio Público, el principio general es la justicia ordinaria y la excepción contemplada en el artículo 221, respecto de los hechos delictivos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y con hechos que tengan directa relación. Y citó las sentencias de la Corte Constitucional C-358 de 1997, C-878 de 2000, C533 de 2008 y C-084 de 2016, en las que se pronunció sobre el fuero penal militar,
por lo cual para asignar la competencia, debe tenerse en cuenta que el sujeto sea un 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html#54. Consultado 19.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones miembro de la Fuerza Pública, que comprende a la Policía, requisito que se cumple y no fue objeto de discusión. Insiste en segundo lugar, en que el imputado estuvo en servicio activo para el momento de la ocurrencia de los hechos, como lo sostuvo la Fiscalía en el escrito de acusación. En tercer lugar, que se haya ejecutado en relación con el mismo servicio, y aquí es donde radica la discusión, es decir, qué es lo que se define “en relación con el servicio”, citando cómo lo hacen las sentencias mencionadas.
Concluyó que no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública, y el servicio. Alude a las actividades concretas que se concretan en la realización de las actividades propias de las FFMM, y que son las constitucionales contempladas en los artículos 217 y 218 de la Carta Política, y al no tratarse de aquellas, se salvaguarda el principio general de loa justicia ordinaria, pues es la regla general, pues las funciones desempeñadas por el señor Jairo Gordillo Rojas, no correspondían a aquellas
restringidas que dan lugar a la aplicación de la justicia penal militar, sino que se trataba de funciones de rango legal y no constitucional, y por ello es sujeto de la justicia ordinaria, dado que era el Director de la Oficina de Sistemas e Informática de la Policía Nacional, y rindió un concepto sobre un aspecto técnico, lo que se separa de la descripción que la Corte Constitucional da de la expresión “en relación con el mismo servicio”. Por lo tanto, había ausencia del tercer requisito exigido por la Corte Constitucional, lo que significa que el conocimiento de las diligencias debe conservarse en la justicia ordinaria. En la continuación de la misma audiencia, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió que no era competente la Jurisdicción Penal Militar, motivando las razones por las cuales mantenía la Jurisdicción Ordinaria el caso, y remitiéndolo a esta Sala, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones De la competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones
jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En este caso al interior de la audiencia de acusación, al darse el traslado contemplado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del señor Jairo Gordillo Rojas, afirmó que el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no era competente para continuar el caso en contra de su representado, es decir que no le correspondía a la jurisdicción ordinaria, sino a la Penal Militar, por cuanto su defendido fungía como jefe de la oficina de telemática de la Policía Nacional, no era funcionario de la Contraloría,
invocando la aplicación de los artículos 1, 2 y 171 del CJPM, agregando que se cumplían los dos elementos para ser enviado el caso a dicha jurisdicción: Era miembro activo, jefe de la oficina de telemática, expidió un concepto con tal calidad, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones que tiene membrete de la Policía, cumple con los requisitos para haber sido expedido como producto de la función que ejercía el Coronel Jairo Gordillo Rojas, por lo cual era la justicia penal militar la que debía conocerlo.
En la continuación de la misma audiencia, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió que no era competente la Jurisdicción Penal Militar, motivando las razones por las cuales mantenía la Jurisdicción Ordinaria el caso, y remitiéndolo a esta Sala, para lo de su competencia. El código de procedimiento penal señala la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señala el artículo que el incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones
precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Ante la eventualidad que la defensa solicite la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia, el mismo legislador penal dispuso que estas deban ser remitidas ante funcionario pertinente. De ahí, es necesario aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010, al ser este artículo el procedente para poder remitir de manera idónea las diligencias: “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de
competencia. Modificado por el art. 99, Ley 1395 de 2010. De los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.” Es así como después del recuento procesal, al no existir los presupuestos para que surja conflicto de jurisdicciones sino por el contrario estar en presencia de una impugnación de competencia y al evidenciar esta Sala que se hace necesario darle aplicabilidad al artículo 54 del C.P.P. en concordancia con el articulo 341 Ibídem modificado por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del inculpado, ante la el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la JURISDICCIÓN PENAL
MILITAR, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, previa notificación de lo decidido en este auto, a todos los intervinientes, para su correspondiente información. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial