CSDJ - F1100101020002017002910020170426113159-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017002910020170426113159-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de abril de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700291 00
Aprobado según Acta No. 32 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por el señor JOSÉ LUIS GANEM PAEZ, contra el DISTRITO
DE CARTAGENA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRASPORTE
DE CARTAGENA
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 11 de julio de 2016, el señor JOSÉ LUIS GANEM PAEZ, actuando en nombre propio presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía dentro del proceso de reparación directa pidiendo que se condene al demandado a pagar la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses moratorios desde cuando se causaron hasta el día de pago completo, por conceptos de honorarios profesionales asignados dentro de la reparación directa radicada bajo el número 13-001-33-33-008-2014-00265-00.
Mediante oficio No. 0755, con fecha del 12 de mayo de 2015, y recibido el 21 de mayo de 2015,
fue designado y posesionado como auxiliar de justicia dentro del proceso de la referencia, como perito evaluador de daños y perjuicios. Indicó que debía presentar dictamen pericial, referente a estimación de lucro cesante ocasionado por la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público, de placas UAK-232, de propiedad del demandante, mediante Resolución No. 1487 de 03 agosto de 2012. El objetivo del dictamen en su momento era dictaminar el lucro cesante futuro, dejado de percibir por la cancelación de la matrícula del vehículo del mencionado automotor y conforme al Código de Procedimiento Civil se determina que los honorarios del perito deben ser cancelados dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia señalando que, hasta hoy el interesado OSCAR AUGUSTO NAJERA PEREIRA no ha cancelado lo correspondiente, por lo que se República de Colombia 2 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700291 00
Conflicto de Jurisdicciones encuentra en mora de hacerlo, pues desde el 27 de junio de 2016, quedó en firme y ejecutoriado el auto que fijo los honorarios de peritazgo.
2. Actuación Procesal El Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena, el cual mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, resolvió fijó como honorarios de peritaje dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por reparto le correspondió al Juzgado Octavo Oral Administrativo de Cartagena, quien en auto
del 20 de septiembre de 2016, conoce del presente asunto y resuelve declarar la falta de competencia para conocer del proceso y lo remite por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Llegada al Despacho la demanda interpuesta por el señor JOSÉ LUIS GANEM PAEZ el Juez mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, observó que la parte actora a través del medio de control ejecutivo solicita se libre mandamiento de pago a su favor por conceptos de honorarios que se le fijaron como auxiliar de la justicia, de lo dicho se puede notar que la presente ejecución debe acudir realmente ante la Jurisdicción de Laboral Ordinaria de conformidad con el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Despacho, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, consideró que tampoco podía entrar a conocer de la demanda por cuanto la misma fue instaurada ante el Juzgado Octavo Oral Administrativa del Circuito de Cartagena con el fin de que se condene a la entidad demandada a cancelar la suma de $ 1.378.910 más los intereses moratorios desde cuando se causaron hasta el día del pago por conceptos de honorarios profesionales como quiera que el demandante presentó sus servicios como auxiliar de la justicia, dentro del proceso con radicación 13-001-33-33-0082014-00265-00.
Se observa que el proceso va encaminado a la reclamación respecto al pago de honorarios que fueron fijados mediante auto como conceptos de salario de los auxiliares de la justicia, que entre otras cosas la forma como deben ser fijados y como debe ser su cobro se encuentra reglado en el artículo 363 del Código General del Proceso, por lo tanto se debe de tener presente lo estipulado en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual definen los asuntos de los que República de Colombia 3 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700291 00
Conflicto de Jurisdicciones conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que constituye título ejecutivo en esa Jurisdicción. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia 4 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 110010102000201700291 00 Conflicto de Jurisdicciones expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es así que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual
será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia 5 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700291 00
Conflicto de Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán
de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía interpuesta por el señor JOSÉ LUIS GANEM PAEZ, contra el DISTRITO DE CARTAGENA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE CARTAGENA De acuerdo con la demanda el asunto de referencia se busca el pago de los honorarios que fueron fijados mediante auto del 27 de junio de 2016, en favor del señor JOSÉ LUIS GANEM PAEZ, por prestar sus servicios como auxiliar de la justicia dentro del proceso No. 13-001-33-33-008-201400265-00, el Código General del Proceso estipula como deben ser fijados y como debe ser su cobro consagrado en el artículo 363 el cual reza: ARTÍCULO 363. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los
honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene. Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con República de Colombia 6 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700291 00
Conflicto de Jurisdicciones conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias. El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad
indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441. Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus
normas complementarias y reglamentarias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme lo establecido en el artículo 104 numeral 6. Así la cosa se tiene que cuando la parte deudora no cancela los honorarios es posible la demanda ejecutiva para reclamarlos y dicha demanda deberá dirigirse ante el juez de primera instancia en donde se tramitará de conformidad a las reglas del artículo 441de CGP: “ARTÍCULO 441. EJECUCIÓN PARA EL COBRO DE CAUCIONES JUDICIALES. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la República de Colombia 7 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700291 00
Conflicto de Jurisdicciones providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o de su garante, sin necesidad de prestar caución. Además se le impondrá multa al garante equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la caución que en ningún caso sea inferior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 smlmv).
La providencia que ordene hacer el depósito se notificará por aviso al garante. En esta actuación no es admisible la acumulación de procesos, ni a ella pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 462”. Tenemos entonces, que la normatividad transcrita trata sobre la ejecución para el cobro de cauciones judiciales; para el caso que nos ocupa quien está investido de competencia para conocer del asunto es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual conoció en primera instancia del proceso de reparación directa en el cual fueron los honorarios En consecuencia se concluye que el juez competente para conocer el conflicto aquí planteado es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía SEGUNDO. REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia 8 Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700291 00
Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SecretariaJudicial