CSDJ - F11001010200020170029201ADJUNTA20170706105840-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170029201ADJUNTA20170706105840-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) Junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicación No. 110010102000201700292 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, del 9 de mayo de 2017, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por HEBERTH BADILLO BONILLA, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por posible vulneración al debido proceso, derechos de carrera judicial y administrativa, ligados al libre acceso a la administración pública. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano HEBERTH BADILLO BONILLA, promovió el 3 de marzo de 2017, a través de apoderada judicial, la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derechos de carrera judicial y administrativa y de libre acceso a la administración pública, por los hechos que a continuación se registran: 1 M.P. Calixto Cortés y Conjuez Juvenal Valero Bencardino
Fl. 75 al 80 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO
Radicado No.110010102000201700292 01 Relató el accionante que labora en la rama judicial inscrito en carrera en el cargo de escribiente grado 6 de Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago en el año 2000, posteriormente concursó y en junio de 2002 fue inscrito en carrera como escribiente nominado del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta. Que ante convocatoria a concurso realizada mediante Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2013, se inscribió y participó para el cargo de secretario nominado de los juzgados del circuito, siendo nombrado el 2 de junio de 2016 e inscrito en carrera como secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. Señaló que formuló la respectiva solicitud de traslado para el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, allegando como soporte la calificación de servicios del año 2016 con puntaje de 94 puntos y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander el 22 de febrero de 2017 emitió concepto desfavorable señalando específicamente que “… el interesado no ha cumplido el año de servicios en el cargo de secretario para hacerse acreedor del traslado…”. Indicó que no se tuvo en cuenta por el Consejo Seccional que se viene desempeñando
en el cargo de secretario desde el 1º de marzo de 2014 y no se examinó el tiempo de servicio y la hoja de vida, para proferir el concepto que estima contrario a la ley. Citó en la demanda el accionante, sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2013, que declaró la nulidad de los artículos 13 y 18 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 y del Acuerdo PSAA11-7688 de 2011, que reglamentan los traslados de los servidores judiciales, destacando aparte referido a que el Consejo Superior de la Judicatura no está autorizada para establecer requisitos adicionales que la ley no contempla.
PRETENSIONES
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Radicado No.110010102000201700292 01 Solicitó el accionante, que se le respete el derecho al debido proceso, los derechos de carrera judicial y de libre acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se disponga la nulidad del concepto emitido el 22 de febrero de 2017 por el doctor Héctor Pablo Ramírez Sandoval, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y en su lugar proferir uno favorable RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 1.- SALA ADMINISTRATIVA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Mediante oficio No. 171 del 27 de abril de 20172, el Magistrado Héctor Pablo Ramírez Sandoval,
dio respuesta a la presente acción, confirmó que ese despacho emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado del señor HEBERTH BADILLO BONILLA, Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para el mismo cargo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de igual ciudad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4º del Acuerdo 10281 de 2014, por no tener un año de servicios en el cargo que ocupa en propiedad, toda vez que se posesionó el 3 de junio de 2016. Que revisada la calificación de servicios del nominador aportada por el empleado, correspondiente al período del 1º enero al 31 de diciembre de 2016, con 94 puntos, no se diferenció la fecha en que ocupó el cargo en provisionalidad hasta el 2 de junio de 2016, precisando que los empleados en provisionalidad no se califican, por lo que se concluyó que no tenía el año de servicio para ser acreedor al traslado del cargo en propiedad, aunado a que la calificación anticipada procede únicamente para empleados a efectos de los traslados por razones del servicio, que no se ajusta al caso, en virtud del inciso segundo del artículo 19 del Acuerdo 6837 de 2010. 2 Fl. 59 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201700292 01 Destacó el accionado, que el artículo 2º del Acuerdo 9941 de 2013, proferido por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó entre otros el artículo 5º del Acuerdo 4536 de 2008, en el sentido de que los empleados de carrera, una vez posesionados, tendrán la posibilidad de solicitar traslado después de una permanencia mínima de un (1) año en el mismo cargo y sede, por lo que verificada la hoja de vida del accionante, se estableció que la fecha de posesión en el cargo de Secretario fue el 3 de junio de 2016, lo que demuestra que la permanencia en el cargo es inferior a un año. Concluyó que el actor no interpuso recurso alguno contra el concepto desfavorable, que le comunicó mediante oficio No. CSJNSO17-174 del 22 de febrero de 2017, suscrito por la Presidente del Consejo, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, solicitando se declare improcedente la presente acción. 2.- DIRECCION UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., mediante oficio No. CJO17-1153 del 27 de abril de 20173, emitió respuesta a la presente acción, manifestó que ante la pretensión del accionante para que se decrete la nulidad del concepto desfavorable a la solicitud de traslado, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, señaló que esta acción está condicionada a la previa utilización de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar los derechos y en el presente asunto el actor omitió ejercer esos mecanismos, pues en el término legal no interpuso los recursos en sede administrativa autorizados para reclamar sus derechos y en cambio si acude a esta vía constitucional, lo cual
resulta improcedente por cuanto esta acción por su carácter residual y subsidiario no puede subsanar la incuria o negligencia de las partes. Por lo anterior continuó el accionado, este mecanismo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni puede convertirse en un recurso opcional de las instancias previstas en cada situación, aunado a que frente a la decisión desfavorable, el actor debió agotar la vía gubernativa y si persistía la inconformidad, está facultado para controvertir y ejercer el control 3 Fl. 66 al 68 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicado No.110010102000201700292 01 de legalidad por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente argumentó la accionada, que en el presente caso tampoco se demuestra la ocurrencia de perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad de la acción, así mismo, hay ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque la Unidad que representa no está legitimada para ser vinculada a esta acción porque no tiene competencia alguna para decidir en primera instancia sobre la solicitud de traslado del servidor accionante. Por último ilustra la accionada, sobre el marco jurídico que reglamenta los tras lados para los servidores de la rama judicial y depreca la improcedencia de la acción por no haber agotado el actor los mecanismo s en sede administrativa y porque además cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no acreditó perjuicio irremediable, solicitando ser desvinculada de esta
actuación. 3.- JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA El doctor LUIS JESÚS VILLAMIZAR MATTOS, Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante oficio No. J3PCTO-2017-3183 del 28 de abril de 20174, dio respuesta a la presente acción de tutela, destacando el desempeño del accionando en diversos cargos en la rama judicial, y concretamente como Secretario Nominado por espacio de más de dos años, hoy inscrito en carrera, presentando un adecuado desempeño, mereciendo calificaciones que destacan sus condiciones personales e intelectuales para atender con eficacia, eficiencia y responsabilidad, su compromiso profesional con el cargo y funciones. En concreto sobre la solicitud de traslado del actor, califica el concepto emitido por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander como 4 Fl. 69 a 70 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicado No.110010102000201700292 01 apartado de la legalidad, con apreciación personalísima que riñe con el desarrollo ontológico de la materia. Por lo anterior solicita que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se imponga al Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, modificar o corregir el concepto y
acceda al traslado del servidor, para que se restablezcan los derechos vulnerados y la majestad de la justicia y de la ley. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por el
ciudadano HEBERTH BADILLO BONILLA.
La Sala de primera Instancia, previa valoración de la presente acción y de las respuestas recibidas de las accionadas, concluyó que frente al acto administrativo del 22 de febrero de 2017, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió desfavorablemente la solicitud de traslado, frente al cual no interpuso recurso alguno, resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, por tratarse de un acto administrativo susceptible de demanda mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto la solicitud en esta sede constitucional resulta improcedente, acorde con lo normado en el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia se presentó impugnación por el accionante, la cual sustentó en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201700292 01 Cuestionó el impugnante la sentencia de primera instancia, echando de menos que no se haya
efectuado un análisis del por qué el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye un acto administrativo, que recursos podían interponerse, si tal situación se mencionó en dicho acto, o en el oficio mediante el cual se le comunicó, pasando por alto la obligatoriedad de motivar en debida y suficiente forma la sentencia, excluyendo referirse a la respuesta remitida por el Juez Tercero Penal del Circuito. En cuanto a la no interposición de los recurso frente al concepto desfavorable, expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura accionado omitió la obligación legal de señalar que dicho concepto correspondía a un acto administrativo, al igual que también faltó a la notificación personal y la anotación de los recursos que legalmente procedían contra el mismo, ni se le señaló el término para interponerlos y sustentarlos, lo cual él desconocía. Igualmente considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta poco práctico porque puede demorar dos, cuatro años o más, no siendo eficaz para el presente asunto, mientras que una solicitud de traslado podría demorar unos veinte días en resolverse. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión del Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo
proferido el 9 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicado No.110010102000201700292 01 referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201700292 01 Le corresponde a esta Sala determinar con la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 22 de febrero de 2017, a través de Concepto DESFAVORABLE a la solicitud de traslado de HEBERTH BADILLO BONILLA, quien labora como Secretario del Juzgado Tercero Penal con funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual se conceptuó que no reúne los requisitos para el traslado solicitado como Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de carrera judicial, debido proceso y libre acceso a la administración pública, Asimismo deberá verificarse, a su vez, si la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de La Rama Judicial, incurrieron en lesión alguna, de los derechos fundamentales del actor del recurso de amparo. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. Es pertinente entonces para la Sala advertir, la regla general de que la acción de tutela dado su criterio residual y de subsidiariedad, es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que
para controvertir la legalidad de estos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso – administrativas, en las que desde la demanda se puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, se destaca igualmente, que la jurisprudencia constitucional ha trazado dos sub reglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización cuando versa sobre actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, a pesar de existir otros mecanismos alternos de defensa judicial, (i) en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual a su vez debe República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicado No.110010102000201700292 01 cumplir con los requisitos de recaer de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, de ocurrir no existía forma de reparar el daño producido, su ocurrencia es inminente, requerir de medidas urgentes, ser grave e impostergable, y (ii) cuando el medio de defensa existente es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que de no ser garantizado, acarrearía evidente perjuicio al actor. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias
que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: 5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicado No.110010102000201700292 01 “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de
la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERO Radicado No.110010102000201700292 01 estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una
autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Caso concreto Teniendo de presente la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las razones que explican a continuación: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201700292 01 Según se infiere del escrito de Tutela, de las documentales allegadas y de respuestas ofrecidas por las accionadas, el señor HEBERTH BADILLO BONILLA, presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 2 de febrero de 2017, solicitud de traslado como Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la cual fue respondida desfavorablemente mediante
Concepto del 22 de febrero siguiente, comunicado a través del oficio No. CSJNS017-174 de igual fecha, suscrito por la Presidente de dicha Corporación. Contra la decisión anterior, el accionante en lugar de agotar la vía gubernativa y hacer uso de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para procurar su pretensión, optó por la interposición de esta acción constitucional, lo cual no procede, como quiera que este mecanismo constitucional y excepcional, por su naturaleza residual y subsidiaria, es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando aquellos no se ejercieron, como ocurrió en el presente caso por el accionante, o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad De contera, conforme se ha destacado precedentemente, la Acción de Tutela instaurada también se torna improcedente porque efectivamente el accionante tiene otros mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. Tales mecanismos son los llamados medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en la ley 1437 de 2011, y se encuentran instituidos para atacar la legalidad de los actos administrativos emitidos por las entidades del Estado principalmente, y en este sentido debe señalar esta Corporación que le asiste razón al fallador de Instancia, aunado a que según se advierte en la información registrada en las documentales acopiadas, durante el término de trámite de esta acción constitucional, probablemente ya el servidor cumplió recientemente, con
el término exigido en el cargo en propiedad, para tramitar nuevamente la solicitud de traslado, si así lo considera pertinente. En el caso que nos ocupa, la defensa de los derechos laborales exigidos por el accionante, podían ser alegados mediante el mecanismo control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo normado en la Ley 1437 de 2011 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201700292 01 En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del apelante, como quiera que está acreditado de manera suficiente el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela impetrada por el ciudadano HEBERTH BADILLO BONILLA, así como tampoco invocó ni demostró perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio, luego entonces, no es pertinente entrar a hacer estudio de fondo en el presente asunto, al señalarse claramente que no se cumplió con tal requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, ante lo cual resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el ciudadano HEBERTH BADILLO BONILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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