🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170029400ADJUNTA20171020110322-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170029400ADJUNTA20171020110322-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación. La decisión cuestionada se encuentra protegida por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700294 00 (13092-30) Aprobado según Acta de Sala No. 88 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por queja presentada por el señor LUIS ROBERTO

BRAVO OJEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA presentó el 11 de abril de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación, quien lo remitió por competencia a esta jurisdicción, queja disciplinaria contra el doctor Juan Guillermo Coral Durango, Fiscal Tercero Seccional de Villavicencio, el doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la señora Liliana Necha Mora, perito del CTI, para que fueran investigados por

“OMISIÓN”, por cuanto según afirmó los referidos funcionarios no realizaron una valoración individual ni conjunta de los elementos materiales probatorios relacionados con la investigación penal que se adelantó contra el Banco Colpatria Red Multibanca y otros, por los presuntos delitos de fraude procesal, fraude a Resolución judicial y Falsedad documental. Por lo anterior, la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto del 26 de agosto de 2016, ordenó continuar la investigación contra el doctor Juan Guillermo Coral Durango, Fiscal Tercero Seccional de Villavicencio, y remitir copia de la actuación a esta Corporación para que se adelantada la correspondiente investigación contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, lo cual se realizó mediante oficio del 7 de diciembre de 2016. El quejoso allegó copia de algunos documentos del proceso ejecutivo hipotecario de BANCO COLPATRIA S.A. contra LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, radicado 500013103004 200300214 00 que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fls. 1 a 31 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2017 la Magistrada Ponente inició Indagación Preliminar contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, por las presuntas irregularidades al emitir la decisión inhibitoria del 2 de septiembre de 2015 en el proceso penal que se adelantó contra el

Banco Colpatria Red Multibanca y otros, por denuncia del señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA (fls. 35 a 37 c.o.). 3.- El señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA presentó el 23 de marzo de 2017 otro escrito en el cual indicó que el OSCAR LEÓN SERRANO, en su actuación como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al interior del proceso penal contra el Banco Colpatria Red Multibanca y otros, incurrió en conductas relevantes disciplinariamente, por los siguientes hechos: 3.1. Aseguró que en el año 2012, interpuso una denuncia penal contra el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. Colpatria y otros, por los presuntos delitos punibles Fraude Procesal; Falsedad Ideológica en Documento y Fraude a las Resoluciones Judiciales “con fundamento en lo consagrado en la ley de vivienda 546 de 1999, y las Jurisprudencias Constitucionales dictadas por las Altas Cortes”; por cuanto el Banco Colpatria en el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por intermedio de su apoderado, sobrefacturó al pedir la orden de pago de 193.406.9486 UVRs, por concepto de capital adeudado al último día de pago de la obligación del Crédito Hipotecario (diciembre de 1999), cuando lo prestado por el Banco Colpatria al quejoso fueron $ 9.200.000, suma que convertida en UVR era de 166.980.0567 UVRs como consta en la reliquidación de la Superintendencia Bancaria -hoy

día Superintendencia Financiera-, como saldo inicial del crédito, por lo que el crédito Hipotecario en lugar de disminuir el saldo a capital en UVR se incrementó. Aseveró que el Banco Colpatria por intermedio de su apoderado desconoció, que esos son sistemas de amortización, decrecientes en UVR pero creciente en pesos por efecto de la inflación, volviéndose un crédito perpetuable al incrementarse las dos cosas a la vez (pesos y unidades de UVR), y tampoco se tuvo en cuenta que este crédito debía reliquidarse, reestructurarse y aplicársele un abono por concepto de la reliquidación del crédito al que tenía derecho legítimamente por ley, ya que el Banco lo cobró al Estado Colombiano y no lo aplicó al Crédito Hipotecario, enriqueciéndose sin justa causa, prevaleciendo la POSICIÓN DOMINANTE del Banco Colpatria “contra el pobre usuario arrebatándole su vivienda ilícitamente con complicidad de los encargados de impartir justicia”. 3.2. Afirma que esos hechos los puso en conocimiento de la Presidencia de la República de Colombia, en el año 2008, y dicha entidad informó sobre las irregularidades cometidas por el apoderado del Banco Colpatria a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), entidad que le hizo un requerimiento al Banco, y éste le respondió a la superintendencia, pero, fue EXTRAPROCESALMENTE ya que al momento de la respuesta la vivienda de dos pisos ya había sido rematada y por ende tenía otro dueño; mediante documento contentivo N° 2008085971-004 de fecha 03 de febrero de 2009 manifestando lo

siguiente: "...1. Nuestra entidad efectuó una exhaustiva búsqueda de los soportes físicos de la renuncia del bono de reliquidación aplicada en el crédito hipotecario No.305500015424; sin embargo, les manifestamos que dichos soportes no fueron hallados.

2. De acuerdo a lo anterior, les comunicamos que el día 03 de febrero de 2009 procedimos a realizar los ajustes necesarios con el fin de aplicar el bono de reliquidación. En ese orden de ideas, y como consecuencia del ajuste retroactivo efectuado respecto de éste, abonamos a la obligación en mención la suma de $12.091.093.46, suma equivalente al valor del bono de reliquidación ($9.077.436.62) más los correspondientes rendimientos ($3.013.656.84)." 3.3. Agregó que de lo anterior se aprecia el abono ficticio que hizo el Banco por $9.077.436.42 pesos, el cual es casi igual al cobro de lo no debido a la fecha que liquidaron el crédito (20 de noviembre de 2007), y los correspondientes rendimientos por $3.013.656.84 es igual en pesos y centavos al reportado por la Superintendencia Financiera, alivio o abono por concepto de la reliquidación, documento del que se enteró tiempo después, cuando averiguó en la Superfinanciera sobre la queja, pues el Banco nunca le hizo llegar copia de dicho documento; ni lo aplicaron al crédito, es decir se adelantó todo el trámite procesal, sin haberse reliquidado el crédito ni reestructurado, ni mucho menos haber aplicado el abono al que tenía derecho legítimamente por ley, con lo cual se violó el Debido Proceso, induciendo

en error al servidor público, para obtener Sentencia a su favor, lo cual constituye Fraude Procesal, prueba que no fue tenida en cuenta en la investigación por la Fiscalía. 3.4. Añadió además que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., mediante su apoderado en la Demanda Ejecutiva afirmó que a su crédito no le había sido abonada la reliquidación derivada de la ley 546 de 1999, porque el titular renunció a este beneficio, allegando un "Certificado de no aplicación de reliquidación del crédito", cuando ello no era cierto, con lo cual se cometió una Falsedad Ideológica en Documento, porque lo allí plasmado no corresponde a la verdad, pues aunque el certificado sea autentico su contenido es totalmente falso, y esa certificación sirvió de fundamento para que un Juez de la República en primera y segunda instancia profirieran un fallo en su contra, conllevando a que se violara directamente el DEBIDO PROCESO. 3.5. Afirmó entonces que por esas razones no está de acuerdo con la decisión del funcionario investigado de confirmar la resolución proferida por la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio, que resolvió inhibirse de adelantar investigación por la presunta comisión de los delitos ya indicados, pues considera que con la misma se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa e igualdad ante la ley, por no haberse hecho una valoración individual, ni conjunta de los elementos materiales probatorios relacionados con la investigación penal que se inició por los presuntos hechos punibles de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad documental, procediendo luego a cuestionar pormenorizadamente la citada decisión, afirmando que la

misma es “esencialmente engañosa con dolo, y contraria a la ley, lo que conforme al ordenamiento jurídico penal, se conoce como PREVARICATO POR ACCION Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO, y está encaminada a proteger los intereses de una entidad financiera de gran poder y prestigio en esta ciudad. Dentro de la decisión cuestionada, objeto de mi denuncia, para alimentar la protección invocada”. Por lo anterior, solicitó investigar disciplinariamente al doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio por la falta grave presuntamente cometida en la investigación penal, y solicitar a la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio, desarchivar el proceso penal y trasladarlo a su Despacho para el respectivo estudio del mismo. Allegó para que fueran tenidos como pruebas una Foto de la vivienda de dos pisos que según afirma le “quitaron ilícitamente con complicidad de los encargados de impartir justicia” y dos Oficios con referencia N° 2008085971-002 del Banco Colpatria “en el que manifiesta el plan de amortización en el sistema constante a capital en UVR, dirigido ante el requerimiento de la superfinanciera y donde deja constancia en el documento que el crédito Hipotecario No fue restructurado” (fls. 39 a 58 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, y la Procurador Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente del auto referido el 28 de

marzo de 2017 (fls. 59, 62 y 63 c.o.). 5.- El Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de Resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios del doctor OSCAR LEÓN SERRANO, como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 64 a 80 c.o.). 6.- El doctor OSCAR LEÓN SERRANO, allegó copia de la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, al interior del proceso penal contra MARITZA CASALLAS DELGADO y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, radicado número 177011 donde figura como denunciante el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, mediante la cual se confirmó la resolución proferida el 26 de febrero de 2015 por la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio (fls. 81 a 101 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Esta Corporación estableció que el doctor OSCAR LEÓN SERRANO, fungía como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues El Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de Resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios del doctor OSCAR LEÓN SERRANO, como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 64 a 80 c.o.).

3.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el señor LUIS ROBERTO BRAVO contra el doctor Juan Guillermo Coral Durango, Fiscal Tercero Seccional de Villavicencio, el doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio y la señora Liliana Necha Mora, perito del CTI, para que fueran investigados por “OMISIÓN”, por cuanto según afirmó los referidos funcionarios no realizaron una valoración individual ni conjunta de los elementos materiales probatorios relacionados con la investigación penal que se adelantó contra el Banco Colpatria Red Multibanca y otros, por los presuntos delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial y falsedad documental. (fls. 1 a 16 c.o.). Esta Corporación luego de revisar la Resolución proferida en segunda instancia en el proceso penal contra MARITZA CASALLAS DELGADO y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, radicado número 177011 donde figura como denunciante el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, observa lo siguiente: 3.1. El señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA presentó denuncia penal contra la señora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO en su calidad de gerente del Banco Colpatria red Multibanca de ésta ciudad y de su apoderada la abogada MARITZA CASALLAS DELGADO, por los presuntos delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL y FRAUDE PROCESAL, indicando que el día 11 de octubre de 1995 con la Corporación de Ahorro y Vivienda "Colpatria", hoy día Banco Colpatria Red Multibanca S.A., adquirió un

préstamo mediante el pagaré No. 5500-01542-4 por la suma de $ 9.200.000 a la conversión a UPAC, para ese mismo día a 1.210 UPAC con 3.527 diezmilésimas de UPAC; que con la nueva Ley de vivienda 546 de 1.999, para el 11 de octubre de 1.995, esos $ 9.200.000 a la conversión a UVR para ese mismo día, es de 166.980.0587 unidades de UVRs. Agregó que fue demandado por el Banco, proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Despacho donde se libró mandamiento de pago por una cantidad superior en unidades UVR, existiendo un cobro de lo no debido e infiriéndose que el Banco nunca aplicó abono alguno a las 166.980.0567 UVR pactadas, concluyendo que el pago parcial a la obligación del crédito hipotecario, no amortizó nada al saldo UVR, por el contrario, se aumentaron en casi 26.427 unidades al pasar a 193.406.9486 unidades de UVR, generando doble cobro y capitalizando intereses prohibidos por la sentencia de la Corte Constitucional, por lo cual afirmó que el Banco Colpatria no cumplió con lo ordenado por la Ley 546 de 1999, realizando la reliquidación y reestructuración al crédito hipotecario número 305500015424 en lo referente a presentar la liquidación formal de los ajustes necesarios como reliquidarlos, acto que no se aplicó al crédito hipotecario, violándose en esa forma el debido proceso, como tampoco se aplicó el alivio a su crédito por $ 3.013.656.84 al

que tenía derecho por ley. Y agregó que el Banco reclama en la demanda por los intereses de plazo causados y no pagados a la tasa del 15% anual y la señora Juez en la sentencia en primera instancia los reduce al 12% como están pactados en el pagaré, pero en la liquidación al crédito hipotecario para el 20 de noviembre de 2007, el apoderado del Banco Colpatria sin justificación los incrementa al 16% anual, liquidados en una cantidad superior en unidades de valor real (UVR), lo que pudo haber constituido presuntamente un delito de Usura. 3.2. Este proceso fue conocido en primera instancia por la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio, Despacho que mediante Resolución del 26 de febrero de 2015, se abstuvo de abrir investigación contra MARITZA CASALLAS DELGADO y ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, por los delitos de Falsedad en documentos y Fraude procesal, por cuanto según consideró en este caso no se configuraba el delito de Fraude Procesal, pues no se observaba en la conducta de las inculpadas el dolo que exige ese delito, pues no se evidenció la intención de querer engañar a la Juez Cuarto Civil del Circuito de ésta ciudad, pues si bien es cierto que en la demanda que fue presentada por el Banco Colpatria en el año 2003, la abogada MARITZA CASALLAS DELGADO, como apoderada de la entidad, relató que al crédito hipotecario de LUIS ROBERTO BRAVO no le fue abonada la reliquidación derivada de la Ley 546 de 1999, porque el titular renunció a ese beneficio, ello

fue producto de la información que le dio la entidad a ella, información que según informó la señora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, representante legal del Banco, en el proceso ejecutivo hipotecario fue equivocada porque al crédito se le efectuó un abono por la suma de $3.013.656.84, pero que en virtud a una comunicación del día 21 de diciembre de 2000, que presentó el señor BRAVO OJEDA, el Banco lo interpreto como una renuncia, por lo cual lo reversó, y luego ante solicitud de aclaración que hiciera BRAVO OJEDA, el Banco iba a realizar nuevamente el abono, lo que efectivamente se hizo, pero fue nuevamente reversado, porque la obligación presentaba mora de 12 meses, como se acreditó en documental dirigida al Grupo Investigativo Anticorrupción del C.T.I. Además argumentó el Fiscal de primera instancia que el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA tuvo en el proceso ejecutivo hipotecario la oportunidad de hacer valer todos sus derechos, pues ese estrado se enteró de todas las inconformidades del denunciante y las denegó en derecho, por lo cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para con su producto cancelar el crédito, intereses y costas del proceso, sin advertir en manera alguna la tipificación del delito de fraude procesal, ni de falsedad en documentos y por eso continuó el proceso hasta su culminación, agregando que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución fue apelada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, siendo confirmada. Concluyó que tampoco se vislumbraba la comisión de una conducta punible contra el bien

jurídico de la Fe pública, pues ella no se estructura por el simple hecho de que el Banco Colpatria haya dicho en la demanda civil y lo haya manifestado en una certificación, que "al crédito del señor BRAVO OJEDA no le fue abonado valor alguno derivado de la reliquidación de la Ley 546 de 1999, porque los titulares renunciaron a ese beneficio", y que no era válida la manifestación del denunciante de que el escrito de fecha agosto 29 de 2013, era auténtico, pero su contenido era totalmente falso, al considerar que carecía de toda validez por cuanto con ella se exponía a una renuncia tácita a su derecho a la reliquidación y al alivio por concepto de la misma, pues esa argumentación también la realizó en el proceso civil y la misma no prosperó, jurisdicción en donde tuvo la oportunidad de formular excepciones, interponer los recursos respectivos y presentar los incidentes autorizados por la ley, para la defensa de sus intereses. Concluyendo el Fiscal de primera instancia que no fue un asunto doloso, sino una mala interpretación, tal y como lo aceptó el Banco Colpatria a través de su representante legal, ANA MILENA VARELA, en la diligencia de interrogatorio de parte en el proceso civil y además se reconoció por parte de la misma entidad, que no existió tal acto de renuncia, sino que realmente se configuró la causal de mora por doce meses, concluyendo que no se estructuraban los elementos que tipifican la conducta de Fraude procesal y tampoco la comisión del delito de Falsedad documental, por lo que se abstuvo de iniciar instrucción en contra de las señoras MARITZA CASALLAS DELGADO y ANA MILENA VARELA DE

SARMIENTO y en su lugar dispuso el archivo de las diligencias. Y respecto de la conducta punible de usura argumentó el fiscal de primera instancia que tampoco se tipificaba porque de haber ocurrido el Juzgado Civil no habría aprobado la liquidación del crédito, y objetada esta liquidación fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, aunado a lo cual ese delito contemplado en el artículo 305 del CP. tiene señalada una pena de dos a cinco años de prisión, por lo que a la fecha ya se encontraba prescrita, porque la liquidación del crédito fue aprobada por el Juzgado Civil mediante auto calendado febrero 8 de 2008, es decir que ya habían transcurrido siete años. 3.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó el recurrente que la señora ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, engaño al despacho cuando manifestó que iban a hacer nuevamente el abono del crédito, porque el mismo nunca se llevó a cabo y solo quedó en las buenas intenciones, agregó que la Fiscalía no tuvo en cuenta que la Superintendencia no estaba facultada para reclamar o recibir reintegros del sector financiero por ese concepto, pues el competente era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación ésta que es conducta engañosa desplegada por la representante del Banco que induce en error al servidor público, obteniendo con sus declaraciones la prosperidad de las pretensiones de la demanda lo que se traduce en un fraude procesal. Adujo además que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Agricultura sostuvieron no haber recibido reintegros del

sector financiero por este concepto, lo que dejaba en evidencia el engaño en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del Banco, y que la Fiscalía no tuvo en cuenta que fue la certificación en la que se indica que a LUIS ALBERTO BRAVO no le fue abonado valor alguno derivado de la reliquidación de la ley de vivienda porque los titulares renunciaron a este beneficio, la que indujo en error al funcionario judicial desde el inicio del proceso hasta su culminación, sin que sus alegaciones fueran tenidas en cuenta, y que el abono se hizo efectivo 8 días después de que el juzgado realizó el remate, con lo que se demuestra el fraude procesal, pues el Banco solo hizo la reliquidación el 3 de febrero de 2009. Y alega además que sin haber entrado nuevamente en mora, el Banco no realizó los ajustes necesarios al crédito conforme al documento, ni la juez, por mandato legal dado en el artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546, dio por terminado el proceso, y solamente cuando ya había concluido el proceso el Banco trata de justificar su error, argumentado que como el deudor incurrió en mora se reversó el bono de reliquidaciòn. Finalmente indica que como el crédito no se reestructuró la obligación no era exigible. 3.4. El trámite de segunda instancia correspondió al doctor OSCAR LEÓN SERRANO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante decisión del 2 de septiembre de 2015, confirmó la Resolución impugnada, procediendo en primer lugar a delimitar el alcance del recurso de apelación, indicando al impugnante

que por razones lógicas y de economía procesal, y la naturaleza misma del recurso vertical de apelación, este debía contraerse a resolver las impugnaciones planteadas por el recurrente frente a la decisión en cuestión, razón por la que no era procedente volver a relacionar en extenso las piezas procesales que no fueron objeto de cuestionamiento y por tanto gozaban de la firmeza, que le asigna la presunción de legalidad. El doctor LEÓN SERRANO, planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: “¿Se incurrió en un delito de Falsedad en documento privado cuando el Banco Colpatria expidió la certificación del 21 de abril de 2003, a través de la cual hizo constar que a LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, con obligación hipotecaria No. 305500015424, no se le abonó valor alguno ‘derivado de la reliquidación de la Ley de Vivienda 546 de 1999, ya que los Titulares renunciaron a ese Beneficio’?, y si es así, ¿con la utilización de ese documento dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circúito de Villavicencio, se incurrió en un delito de Fraude procesal? Y por último, ¿en la liquidación del crédito se incurrió en un delito de Usura?” Procediendo a resolver los problemas jurídicos planteados así: 3.4.1. En primer lugar procedió a analizar el tipo penal de fraude procesal, indicando que el elemento esencial para su tipificación es que el agente utilice un medio fraudulento con el objeto de inducir en error a un servidor público para que emita una sentencia, entre otros

casos, contraria a la ley, y en este caso los funcionarios del Banco, en especial, las personas aquí denunciadas, en momento alguno tuvieron conocimiento dé que estaban utilizando un medio fraudulento para inducir en error a un juez en el sentido de que aportaban un documento privado falso con la demanda, apoyando su afirmación en el análisis realizado al interrogatorio de parte rendidos por ANA MILENA VARELA DE SARMIENTO, el que consideró creíble por cuanto fue realizado por la representante legal del Banco en la primera oportunidad, es decir, al momento de absolver el interrogatorio de parte, ante el juez que tenía que dictar la sentencia, lo que consideró demostraba que al momento de otorgar el poder para demandar desconocía lo falaz de la certificación “lo que de paso lleva a inferir que en su parte cognitiva ignoraba que utilizaba un documento falso, y por tanto, su creencia era que con su conducta no inducía en error a servidor público alguno”, es decir, tenía el convencimiento de que su conducta era lícita, o sea, que constitutiva de delito alguno. Agregó además que el hecho de haberle hecho ver al juez que en esa constancia se había incurrido en un error, desde el punto de vista civil, constituye una confesión “porque únicamente favorecía a la contra parte, es decir, al allí demandado y aquí denunciante LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA, razón por la cual, en la sentencia, junto con todos las demás pruebas que se aportaran al proceso, el juez tenía que apreciar esa confesión y de la misma derivar las consecuencias jurídicas que ello implicaba”, lo que de por sí demuestra que los

funcionarios del Banco aquí denunciados jamás pretendieron obtener un beneficio para dicha institución engañando a un juez, porque ignoraban el contenido falaz de esa certificación y solo se presentó un error de interpretación de un escrito que llevó a expedir una certificación que no consultaba con la realidad, concluyendo que no realizaron conducta típica, afirmación que soportó con jurisprudencia de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 3.4.2.- Con relación al oficio del 25 de abril de 2001, a través del cual el Banco Colpatria dio respuesta al escrito del 15 de febrero de ese año, en el que consignó que el señor LUIS ROBERTO BRAVO OJEDA no renunciaba a la bonificación y que el valor que se reversó fue el bono definitivo el día 2 de marzo de acuerdo a la solicitud hecha por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...