CSDJ - F11001010200020170029500ADJUNTA20171002095353-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170029500ADJUNTA20171002095353-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201700295 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA Vs TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., – SALA DE DECISIÓN LABORAL y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez al señor JAIME HUMBERTO ÁLVAREZ
BUILES.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor ÁLVAREZ BUILES JAIME HUMBERTO, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordene al señor ÁLVAREZ BUILES y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, igualmente la indexación o intereses a los que haya lugar.
Refiere el demandante que mediante Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, el Gerente Nacional de Reconocimiento, reconoció la pensión de vejez a favor del señor ÁLVAREZ BUILES, en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, con fundamento en 1081 semanas de cotización, a partir del 13 de agosto de 2009 y en cuantía inicial de $684.164; dentro de su escrito demandatorio cita: “INFORME CASO No. 222 de fecha 04 de marzo de 2015, que obra en el expediente, una vez verificados por Colpensiones los documentos sirvieron de soporte para la expedición de la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de
2013, se evidenció que:” (…) Con ocasión de la irregularidad evidenciada en cuanto a las semanas de cotización tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada a favor del señor ALVAREZ BUILES JAIME HUMBERTO a través de la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, se inició la investigación CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa Especial correspondiente, expediente No. 0041r_15 (2015), la cual concluyó con la expedición por parte del OFICIAL DE CUMPLIMIENTO del Auto 0006 del 05 de octubre de 2015 a través de la cual se concluyó: (folio 180). (…) Como consecuencia de lo anterior, la Gerencia Nacional de Reconocimiento emitió la Resolución GNR 331613 del 23 de octubre de 2015, mediante la cual revocó en todas sus partes la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, ordenando el reintegro de los valores pagados que correspondió a los periodos del 13 de agosto de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015 (folio 181).
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto del 6 de octubre de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, aduciendo que el demandado estuvo vinculado durante su vida laboral en empresas privadas como Colombiana Kimberly S.A. y Arquitec y Constc Ltda entre otros, (folio 36);
señaló que en el presente caso se debaten asuntos de carácter laboral, suscitado entre una entidad pública y un trabajador privado, se apoyó en providencia del Consejo de Estado1 en providencia del 15 de abril de 2016: “De lo expuesto, se concluye que la acción impetrada por la entidad demandante mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como finalidad que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Núm. 800GA-000049 de enero 17 de 2008 por el cual el Gerente Administrativo de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Offir Liliana Trujillo Jordán y solicitó, a título de 1 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2016, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01598-02(4889-14) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO restablecimiento, que se ordenara el reintegro a su favor de los dineros pagados de más como consecuencia de la ejecución de la resolución referida… (…) Precisado lo anterior, este despacho estima, como lo hizo el a quo, que es a la jurisdicción ordinaria a quien compete resolver el presente asunto…” En consecuencia ordenó remitir el proceso a la Oficina judicial de Reparto ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de conformidad con lo
previsto en el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo2. A su vez el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 27 de febrero de 2017, consideró que la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, carecía de competencia por los factores subjetivo y funcional para conocer presente proceso, al tener en cuenta que el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encuentra consagrado por el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, Artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 84 podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 2 “ARTICULO 2° COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El
nuevo texto es el siguiente:> La jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (..) “ CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, dio aplicación el artículo 104 del C.P.A. y de lo Contencioso Administrativo, dada la calidad del sujeto que interviene en la expedición del acto administrativo, siendo una entidad pública, al haberse presentado la demanda se declaró no competente al observar que en el proceso no se ha surtido trámite de primera instancia, competencia funcional que está regulada por el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al atribuir el conocimiento de este tipo de procesos en segunda instancia, “acción que corresponde instaurar atendiendo los lineamientos de la sentencia C-835 de 2003 proferida por la Corte Constitucional ante la jurisdicción contenciosa administrativa porque surgió como desarrollo de la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 20033, declarando exequible condicionalmente por la Corte Constitucional.” (Folio 217).
Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
3ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE.<CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”4 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones5, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una
4 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 5 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria: CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado
entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., – SALA DE DECISIÓN LABORAL y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor ÁLVAREZ BUILES JAIME HUMBERTO, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordene al señor ÁLVAREZ BUILES y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013 y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad, igualmente la indexación o intereses a los que haya lugar.
En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del
Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ministerio de la Protección Social), concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Y Agrega, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades
públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 696 del Código Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, 6 El Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular,
(art. 73 del C.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la
administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como Colpensiones la entidad que se reitera, en desarrollo de su función como administradora del Régimen de Prima Media expidió Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, ordenando el reconocimiento de pensión de la vejez a favor del señor Álvarez Builes, sin tener los requisitos de Ley, es dicha entidad la que de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20117, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto. Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución GNR 210139 del 21 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento, y mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor ÁLVAREZ BUILES JAIME HUMBERTO, por cuanto las prestaciones pensionales reconocidas al demandado le otorgaron al parecer de manera ilegal, sin justificación ni soporte, por tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor ÁLVAREZ BUILES, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor ÁLVAREZ BUILES, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de 7 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución GNR 210139 del CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 21 de agosto de 2013, emitida por el Gerente Nacional de Reconocimiento, y mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al señor ÁLVAREZ
BUILES JAIME HUMBERTO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia
al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., - SALA DE DECISIÓN LABORAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN 110010102000 2017 00295 00
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial