CSDJ - F11001010200020170029700ADJUNTA20170601160003-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170029700ADJUNTA20170601160003-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la
misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ejecutiva del U.T. HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL
NIÑO DE CUNDINAMARCA CONFORMADA POR LAS
SOCIEDADES PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES L
TOA, MEDIMEX S.A., ANALISTA DE MERCADO S.A., Y CONVIDA
E.P.S. contra COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS
E.P.S. Se Abstiene de Dirimir, se envía a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700297 00 (13091-31) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el presunto conflicto de jurisdicciones planteado por la doctora ADRIANA ORJUELA LÓPEZ respecto de una demanda ejecutiva que actualmente cursa en la Superintendencia de Salud, entre U.T. HOSPITAL
CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA
CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES PROCARDIO SERVICIOS
MÉDICOS INTEGRALES L TOA, MEDIMEX S.A., ANALISTA DE MERCADO S.A., Y CONVIDA E.P.S. contra la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. de no ser porque se observa que el conflicto es inexistente. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 13 de enero de 2017 la apoderada de U.T. HOSPITAL
CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA
CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES L TOA, MEDIMEX S.A., ANALISTA DE MERCADO S.A., Y CONVIDA E.P.S., radicó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá un escrito en el cual informó que desde el 9 de noviembre de 2015 se instauró demanda ejecutiva con radicado número 2016-707, el cual según el dicho de la togada ADRIANA ORJUELA LÓPEZ ha pasado por varios despachos judiciales sin que se avoque conocimiento encontrándose actualmente en la Superintendencia de Salud, lo cual ha causado un grave perjuicio económico a su poderdante, razón por la cual solicitó se remita el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se dirima el presunto conflicto de competencia. (fls. 2 – 3 c. o.) 2.- El 24 de enero de 2017 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante escrito con radicado
EXSD17-791, elaborado por la doctora VIRGINIA FRANCO ARENAS, Secretaria General, remitió el asunto de autos a esta Sala para lo de su cargo. (fl. 1 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que por solicitud de la parte demandante mediante escrito del 13 de enero de 2017 se manifestó el deseo de que esta Colegiatura conociera del supuesto conflicto, respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el U.T.
HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA
CONFORMADA POR LAS SOCIEDADES PROCARDIO SERVICIOS
MÉDICOS INTEGRALES L TOA, MEDIMEX S.A., ANALISTA DE MERCADO S.A., Y CONVIDA E.P.S. contra la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S., en aras de que se condene al pago de una obligación contenida dentro de unos títulos ejecutivos. Sobre el particular, destaca la Sala que dentro del expediente solo se observa el escrito presentado por la doctora ADRIANA ORJUELA LÓPEZ apoderada de la parte demandante, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá; con lo cual no se cuenta con los pronunciamientos de ningún Despacho Judicial ni Superintendencia. Por otro lado esta Colegiatura observa que ninguna autoridad judicial ha provocado conflicto negativo de jurisdicciones para que fuera remitido el proceso ejecutivo a la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,
es decir, no se ha logrado configurar o plantear un verdadero conflicto de competencia, según lo describe el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” De otra parte se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los
siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En suma, según lo analizado, concluye la Sala que en el asunto de estudio, no se dio cumplimiento a los preceptos establecidos como
regla general para el caso de conflictos de jurisdicciones, con lo cual no se encuentra debidamente trabada una litis de este tipo. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con el asunto planteado por la doctora ADRIANA ORJUELA LÓPEZ en escrito radicado el 13 de enero de 2017, en tanto no se trabó en debida forma la litis de competencia, al haberse enviado la simple solicitud de la parte demandante de remitir el expediente a esta Colegiatura para resolver conflicto de competencia, por lo cual resulta oportuno remitir la actuación a la Superintendencia de Salud, entidad en la que actualmente cursa el proceso ejecutivo 2016-707 según el dicho de la demandante, para que conozca de dicha solicitud y se imparta el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el escrito de la apoderada ADRIANA ORJUELA LÓPEZ a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD donde actualmente cursa el proceso ejecutivo con radicado No. 2016-707, para lo pertinente. TERCERO.- INFORMAR a la doctora ADRIANA ORJUELA LÓPEZ lo resuelto en el presente proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial