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CSDJ - F11001010200020170029800ADJUNTA20171204140114-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170029800ADJUNTA20171204140114-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700298 00 Aprobado según acta N. 98 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de la Magistrada María del Carmen Chaín López, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir, según la queja presentada por la señora Blanca Olinda Lenis de Rubio. HECHOS La señora Blanca Olinda Lenis de Rubio dice que tres años atrás de la presentación de la queja, el 1 de noviembre de 2016, fue pensionada, pero, el Seguro Social le denegó el derecho al pago de retroactividad, por lo cual presentó un proceso que ganó ante el Juzgado “24 Civil”, pero el Seguro apeló y la “demandaron”, y llevaba 3 años esperando el fallo del Tribunal, y “quisiera saber algo de este proceso” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la remisión, al ser competencia de esta Sala (F. 1 c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros

Radicado N° 110010102000201700298 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El proceso fue sometido a reparto el 13 de marzo de 2017, y en auto de 5 de junio del mismo año, se asumió indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quienes tuvieron a cargo el asunto, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes (F. 6 y 7 c.o.). Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la consulta del proceso de la quejosa en contra de Colpensiones, con radicado 110013105024201200755 01. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad envió listado de las actuaciones surtidas en el proceso laboral objeto de este trámite (F. 16 y 17 c.o.) La Secretaría de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia envió copias simples de toda la actuación (F. 22 c.o. y cuadernos anexos) La señora Magistrada se notificó personalmente el 5 de junio de 2017, y suministró su dirección actualizada (F. 24 c.o.) No intervino la Procuraduría, quien fue debidamente notificada. CALIDAD DE FUNCIONARIA DE LA DISCIPLINABLE Se acreditó con copia del acta de sesión de Sala Plena en que fuera designada y su acta de posesión, informando la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que laboró en ese Tribunal, hasta el 25 de noviembre de 2014, y su dirección tal como

aparecía en su historia laboral (F. 19 a 21 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700298 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, la señora Blanca Olinda Lenis de Rubio se queja de que no había sido decidido un recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, al parecer, en el año 2013. En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones la impresión de la página web de la Rama Judicial, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la respuesta de las Secretaría de las Sala Laborales del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, que el proceso declarativo ordinario de Blanca Olinda Lenis de Rubio contra Colpensiones, con radicación

110013105024201200755 01, llegó en apelación de sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2013, la que fue conocida por la Magistrada María del Carmen Chaín López, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, siendo radicada y repartida los días 14 y 15 de agosto de 2013, pasando el día 16 al Despacho de la Magistrada, quien en la misma fecha admitió el recurso de apelación presentado, regresando al Despacho, donde el 23 de agosto de 2013, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y decisión, el día 10 de septiembre de 2013, a las 3,45 p.m., fecha y hora en la que se llevó a cabo, con

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA intervención de la Magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán y el Magistrado Luis Carlos González Velázquez, confirmándose la decisión, con costas a cargo de la parte demandada (F. 8 c.o. y anexos).

Como una de las partes demandadas, Caprecom, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el 11 de diciembre de 2013, fue concedido por la Sala, en la misma fecha, previos los cálculos para determinar la cuantía, y al darse los requisitos contemplados por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. y el 24 de

enero de 2014, fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Revisada la impresión de lo actuado y las copias allegadas, ante esta última Corporación, se presentó la demanda, se corrieron los traslados de rigor y el 11 de marzo de 2015, se recibieron las oposiciones, y la réplica del abogado de la quejosa Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, y pasó al Despacho de la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, para proferir sentencia, quien en auto de 9 de agosto de 2017, exige al apoderado de Colpensiones, dar cumplimiento a lo normado en el artículo 76 del Código general del Proceso, en relación con su renuncia al poder, y es este el lugar en donde se encuentra el expediente. Por lo anterior, no puede aceptarse que la Magistrada haya podido incurrir en falta disciplinaria, cuando en la consulta queda claro que actuó con celeridad, e inclusive el fallo que profirió, fue favorable a quien hoy se queja de una inexistente mora de su parte. La señora Blanca Olinda Lenis de Rubio acude a la queja disciplinaria en contra de la Magistrada, sin percatarse de que la decisión había sido proferida con antelación, y que por ende, lo denunciado no constituía falta disciplinaria de la Magistrada, ya que resolvió con celeridad e inmediatez la apelación, en menos de un mes calendario. No puede la quejosa pretender que esta Sala haga por ella, las labores de búsqueda en la página de la Rama Judicial, del estado del proceso, ni mucho menos puede permitirse que se ponga en tela de juicio el buen nombre de los funcionarios judiciales,

por la desinformación de las personas, que tienen a su disposición la consulta pública de actuaciones como esta.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor de la Magistrada María del Carmen Chaín López, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 (subrayado fuera de texto) “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de la Magistrada María del Carmen Chaín López, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. La secretaría tendrá en cuenta que ya no se desempeña en el cargo, y su dirección conocida (F. 24 c.o.) SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 9.11.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 9.11.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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