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CSDJ - F11001010200020170029900ADJUNTA20181127122956-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170029900ADJUNTA20181127122956-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700299-00 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada con ocasión de la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en su condición de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tiene origen la presente actuación en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a fin de que se adelante la investigación disciplinaria correspondiente por las presuntas irregularidades en el trámite de inadmisión de diferentes denuncias presentadas ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que al parecer fueron República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia asignadas al doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en su condición de Fiscal

Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, el escrito de la denuncia carece de precisión, pues del mismo no se logra dar una adecuada lectura para determinar cuál es la irregularidad planteada por el quejoso. (Fls 1-34 c.o.) En efecto, el contenido de la querella disciplinaria es del siguiente tenor: “la presente apelación, con recurso de reposición queja y denuncia, dada a mi inconformidad de tan fasilistas mutaciones de Fabio Espitia Garzón como Fiscal Coordinador ante la corte suprema de justicia de un solo plumaso ho escobaso inadmite archiba 6 denuncias basado en tan facilista articulo 69 de la ley 906 del 2004, algo propositibo y de aldrede para fabocerser intereses ajenos y asi no perjudicar funcionarios, de la mafia institucional de ay el biolar asta la debida contradicion tan paresido cuando esos artimañosos y con el corazón en las algas, archibaron mas de 30 denuncias como si se tratara de los mismos echos prefieren seguir prevaricando que se transparentes, cuestionándose de esa manera todo lo actuado, menos poder contar con la llamada procuradurias y consejo superior de la judicatura como rais de todos los males ablando de impunidades Entre más asalariados mas descarados, actúan a como se les da la gana, como República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia asi lo manifestó el procurador gen eral de la nacion” (Sic a todo lo transcrito). 2.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar, por las presuntas irregularidades presentadas en la inadmisión de denuncias penales por parte del Fiscal aquí disciplinado. (Fls. 35-36 c.o.) 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar, en fecha 23 de noviembre de 2017 (fl.42 c.o.). 4.- Mediante oficio No. 20181600004811, de fecha 25 de enero de 2018, el funcionario indagado procedió a dar una explicación detallada de las actuaciones surtidas en cada una de las denuncias instauradas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava quien aquí funge como quejoso. (Fls 51-62 c.o.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.- República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el

artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se origina por la queja interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, quien refirió la comisión de presuntas irregularidades cometidas por el doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir una serie de denuncias penales. Así las cosas, una vez aperturada la indagación el disciplinable remitió escrito de defensa en el que sobre los hechos denunciados refirió lo siguiente: “1. De acuerdo a la consulta realizada al sistema de información del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ha instaurado 297 denuncias de competencia de la Fiscalía Delegada ante la Corte, de las cuales 223 fueron conocidas por las diferentes Fiscalías adscritas a esta dependencia, antes de que se implementara la política de intervención temprana de entradas, de conformidad a la relación anexa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia

2. El acto legislativo 001 de 31 de julio de 2012, estipuló que el Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para la acción penal, por lo que a través de la Directiva 001 de 4 de octubre de 2012, se adoptó un nuevo esquema de investigación penal, aplicable, no sólo a la justicia transicional, sino en general a todos los procesos de investigación conforme a la misión y funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación.

La política de intervención temprana de entradas se adoptó a través de la Resolución nro. 03134 del 1 de diciembre de 2015, bajo la responsabilidad de los directores o coordinadores de las diferentes unidades y seccionales de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta los lineamientos trazados por la Dirección Nacional de Políticas Públicas y Planeación en el documento titulado “Política de Intervención Temprana de Entradas para mejorar la asignación estratégica de casos. La implementación de esa política en las Direcciones Seccionales se realizó a través de la Resolución No. 00069 del 30 de julio de 2014 y se ha venido desarrollando a través de las Seccionales y las Unidades de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia GATED, donde se resuelve un número superior a 10.000 casos mensuales, siendo la gran mayoría decisiones de archivo, según reporte del año 2017.

(…)

6. Con sustento en lo anterior, en el marco de la referida política y desde el mes de septiembre de 2016, la Coordinación de esta Delegada ha conocido algunas de las denuncias del señor Pérez Eslava y han sido solucionadas dentro de los parámetros establecidos en la referida Política.

Tales asuntos han sido resueltos emitiendo órdenes de inadmisión de denuncia o de archivo, con fundamento tanto en los artículo 69 y 79 de la Ley 906 de 2004, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-1154 de 2005 y C-1177 de ese mismo año), decisiones que han sido comunicadas al denunciante, a los funcionarios denunciados y al Ministerio Público, tal como se prevé en las citadas sentencias”. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pues sus decisiones en las denuncias presentadas por el quejoso se han tomado aplicando una política interna de la entidad.

Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… Artículo 128. Necesidad y Carga de la Prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que República de Colombia Rama Judicial

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conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los

deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de

responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la misma manera, las determinaciones del fiscal aquí indagado se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por

lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido

en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a

partir de tales contenidos”2. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el funcionario judicial encartado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en relación con las denuncias penales del quejoso se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible identificar la comisión de las irregularidades narradas por el quejoso, se 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia considera que debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al

artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, en su calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo No.

110010102000201700299-00 y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700299-00

Disciplinado: Fabio Espitia Garzón – Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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