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CSDJ - F11001010200020170030200ADJUNTA20170804164250-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170030200ADJUNTA20170804164250-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

CON DETENIDO

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700302 00

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia promovida por el doctor ROBERTO DE JESÚS DAZA SALABATA defensor de confianza del señor MANUEL BERNARDINO NIEVES, quien solicitó el envió de las diligencias a la Jurisdicción Indígena, actualmente adelantadas en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se tiene que el Inspector de Policía del Corregimiento de Patillal ALVARO HERNÁN VALLEJO CIFUENTES, jurisdicción del municipio de Valledupar, Cesar, señaló que el día 19 de julio de 2015, aproximadamente a las 17:30 horas, y encontrándose de descanso, fue informado por su esposa ALIX CECILIA HINOJOSA CORZO, que había ido un señor que vivía en la finca Los Gueneos y le dijo que MANUEL NIEVES se le había llevado la hija a vivir con él, que había ido a

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Radicado N°110010102000201700302 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones buscarla para que se la devolviera y que Manuel Nieves le había dicho que no le podían hacer nada porque era indígena.

El Inspector de Policía avisó al Comandante de la Subestación de Policía Intendente HENRY SÁNCHEZ MARTÍNEZ lo sucedido, solicitando apoyo para acercarse a la vivienda del señor “Manuel” ubicada en el barrio El Rodeo en el corregimiento de Patillal, cerca del campo de futbol. Afirmó que en el inmueble del señor MANUEL NIEVES habían muchos niños, lo indagaron por la menor D.A.P.V. la cual mandó a llamar y manifestó que su edad era 14 años. Le preguntaron que por que vivía ahí y dijo que era la mujer de “Manuel”. Procedieron a llevar a la menor al centro de salud y se verificó que era menor de 14 años y colocaron el caso en manos de la Fiscalía.

2. La Fiscalía 25 Local de Valledupar solicitó audiencia preliminar el 21 de julio de 2015, por tales hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó notificar para celebrar audiencia de legalización de captura el 21 de julio de 2015 al señor MANUEL BERNARDINO NIEVES NIEVES, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3.- El día 21 de julio de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar con funciones de control de garantías instaló la audiencia de

legalización de captura con presencia de la Fiscalía 25 Local de Valledupar, el indiciado Manuel Bernardino Nieves Nieves y su defensora, la cual se desarrolló de la siguiente manera: -Fiscal 25 Local de Valledupar: Solicitó se imparta legalidad a la captura del indiciado Manuel Bernardino Nieves Nieves, según informe que presentaron 2

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Radicado N°110010102000201700302 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones agentes de la Policía, el día 20 de julio de 2015, a las 19:31 horas es capturado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. -Defensa: no hace objeción. -Juez de Control de Garantías: procedió a legalizar el procedimiento de captura del indiciado MANUEL BERNARDINO NIEVES NIEVES, tendiente a que se respetaron sus derechos fundamentales. -Recursos: no hubo. -Formulación de imputación: teniendo en cuenta los hechos narrados y con ocasión a lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288 del CPP se formuló imputación al señor MANUEL BERNARDINO NIEVES NIEVES, como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. Se informó que tiene la oportunidad de allanarse a la imputación realizada sin la posibilidad de obtener rebaja alguna. -Defensa: Manifestó que su prohijado pertenece a la etnia Wiwa.

-Juez de Control de Garantías: verificó que la imputación es conforme a los artículos 286 al 289 del CPP en consecuencia la aprobó. Informó que adquiere la calidad de imputado a título de dolo, quedándole prohibido enajenar bienes sujetos a registro por el termino de 6 meses, que la Fiscalía cuenta con 60 días para presentar escrito de acusación o preclusión. Se lee los derechos del artículo 8 del CPP reiterando que tiene derecho a un juicio oral, público, concentrado y sin dilaciones injustificadas. 3

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Radicado N°110010102000201700302 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Imposición de medida de aseguramiento: la Fiscalía solicitó imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplada en el artículo 307 literal A numeral 1 al señor MANUEL BERNARDINO NIEVES NIEVES, ya que existe inferencia razonable de autora y participación, además es un peligro para la comunidad y la misma víctima. -Defensa: Manifestó que su defendido es padre cabeza de familia, los cuales oscilan entre 17 y dos años de edad, su defendido actuó bajo un error y no consideró que su prohijado sea un peligro para la sociedad. -Juez de Control de garantías: accedió a imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, por ser esta la proporcional, razonable y adecuada. (Folio 56 c.o.)

4.- La Fiscalía 13 Seccional presentó escrito de acusación el 10 de septiembre de 2015 contra el señor MANUEL BERNARDINO NIEVES NIEVES, así: -Se concretó los hechos a un delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, definido en el Código Penal, articulo 208. Atendiendo la relación sexual que el señor Manuel Bernardino Nieves Nieves, sostuvo en varias oportunidades con la menor D.A.P.V. de tan solo 11 años de edad, a quien tenía como su mujer viviendo con él en el mismo techo, conducta por la cual se le formuló imputación el día 21 de julio de 2015 en audiencias concentradas sin que se allanara a cargos, imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en centro de reclusión. -Reporte de iniciación de fecha 19 de julio de 2015 firmado por Jhon Gilberto Bustillo Amador, Funcionario de Policía Judicial de la SIJIN Seccional Valledupar. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Noticia criminal 200016001074201500873 de fecha 19 de julio de 2015 con fundamento en la información suministrada por el Inspector de Policía del corregimiento de Patillal. -Acta de derechos del capturado a nombre de Manuel Bernardino Nieves Nieves. -Reseña decadactilar a nombre de Manuel Bernardino Nieves Nieves. -Arraigo e individualización de fecha 19 de julio de 2015.

-Entrevista recepcionada a Álvaro Hernán Vallejo Cifuentes, Inspector de Policía de Patillal. -Historia clínica del Hospital Eduardo Arredondo Daza de fecha 20 de julio de 2015 a nombre de D.A.P.V. -Informe de investigador de campo de fecha 20 de julio de 2015 firmado por Yudis María Moreno Vega, psicóloga de apoyo de la Fiscalía General de la nación con entrevista a la menor D.A.P.V. -Registro civil a nombre de D.A.P.V. -Copia de C.C. de Manuel Bernardino Nieves Nieves. -Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de fecha 28 d ejulio de 2015, suscrito por el dactiloscopista Ovier Herrera Oliveros. -Testimonios a solicitarse: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Jhon Bustillo Amador, Álvaro Hernán Vallejo Cifuentes, Juan Gabriel Cuadros Rodríguez, perito Yudis María Moreno Vega (Psicóloga), perito Jair Enrique Otero

Sierra (Forense vinculado a Medicina Legal), Prito Ovier Herrera Oliveros (dactiloscopista). (Folio 10-15 c.o. y cd ) 5.- El día 8 de septiembre de 2016 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, adelantó la audiencia preparatoria con la presencia de la Fiscalía, el Ministerio público, el representante de las víctimas, el acusado y su defensor de

confianza de la siguiente manera: La Fiscalía enunció los elementos materiales probatorios que le asistían y le solicitó a la defensa haga el descubrimiento de sus elementos materiales probatorios. El despacho manifestó que los testigos comunes pueden ser solicitados por ambas partes, para que cada uno tenga la facultad de interrogar o contrainterrogar de acuerdo con lo que se pretende probar. Se le advirtió al acusado que no está obligado a auto incriminarse, pero puede renunciar al derecho a guardar silencio y se le reitera que aunque acepte cargos no tiene ninguna rebaja por tratarse de un delito sexual, quien contestó no aceptar cargos. La Fiscalía expuso la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, y la defensa solo indicó que debe realizarse el cambio de competencia, por lo que el juez le manifestó que no era el escenario para dirimirlo. La defensa no enunció los testigos, por tanto no podrán ser aceptados en juicio oral, el cual se realizará el 9 de noviembre de 2016. (Folio 80-81 c.o. y cd) 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- El 9 de noviembre se instaló audiencia de juicio oral, se verificó la asistencia de la Fiscalía, Ministerio Público, Representante de víctimas, acusado y su defensor de confianza.

-Teoría del caso de la Fiscalía: alegó que Manuel Bernardino Nieves Nieves, más allá de toda duda razonable es autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, porque convivió con la menor bajo el mismo techo y entre los mismos hubo relaciones sexuales, como lo puede probar la psicóloga forense la Fiscalía General de la Nación quien entrevistó a la menor y le confirmó los hechos. Una menor de 14 años no tiene la madurez suficiente para determinarse. El acusado incurrió en la conducta a sabiendas que era un delito, por tanto se solicitó un fallo condenatorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. -Defensa del acusado: informó que se le vulneraron sus derechos, porque es miembro de la comunidad indígena, la conducta se realizó bajo los parámetros de la jurisdicción indígena, además su defendido se encontraba en un sistema que en nada tipifica el delito porque es un miembro WiWa. -Intervención de la Fiscalía: Solicitó la suspensión de la audiencia para evacuar las pruebas porque hubo dificultad para ubicar la víctima para recepcionar el testimonio. -el Juez suspendió la audiencia de juicio oral y fijó fecha para el 6 de marzo de 2017. (Cd Folio 96 c.o.) 7.- En juicio oral de fecha 6 de marzo de 2017, en el cual se juzga al señor Manuel Bernardino Nieves Nieves fue instalado con presencia de la Fiscalía, representante 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de víctimas, el procesado y su defensor de confianza, dando inicio al debate probatorio: -Fiscalía: señaló que la defensa del procesado en audiencia pasada solicitó cambio de competencia ante el Juez de Control de Garantías, además radicó desde el día 23 de julio de 2015 reclamación para que le proceso fuera remitido a la Jurisdicción Indígena por tanto solicitó que se resolviera la reclamación para evitar posibles nulidades al interior del proceso adelantado contra Manuel Bernardino Nieves Nieves. -Intervención de la Defensa del Procesado: aclaró que desde el 23 de julio solicitó el traslado de competencia del proceso a la Jurisdicción Indígena y en audiencia preparatoria indicó que no existe competencia por la Jurisdicción ordinaria para conocer del caso, ya que los hechos se realizaron en el ámbito de la comunidad

Wiwa. De acuerdo con lo dispuesto en la norma que reconoce el derecho a los pueblos indígenas de Colombia, artículo 246 de la Carta Política de 1991, la Jurisdicción Especial Indígena es la facultad que tienen las autoridades de los pueblos indígenas para resolver conflictos al interior de sus colectividades de acuerdo con sus propios procedimientos, usos y costumbres, por tanto las autoridades indígenas pueden conocer de cualquier tipo de asuntos, siempre y cuando estén presentes los elementos del denominado fuero indígena. -Juez de Control de Garantías: manifestó que atendiendo la solicitud del abogado

defensor del procesado, se remiten las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que sea resuelto por dicha Corporación por ser la llamada a conocer de los cambios de jurisdicción. (Folio 100 c.o. y cd) 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 8.- El día 14 de marzo de 2017 fueron asignadas las diligencias a quien funge como Ponente. 9.- Con auto de 15 de marzo de 2017 se ordenaron las siguientes pruebas por parte de quien funge como Ponente: -A qué Comunidad Indígena o Resguardo pertenece el ciudadano Manuel Bernaldino Nieves Nieves, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.138.658 expedida en Valledupar, Cesar. -Si por parte del Ministerio de Interior es reconocida mencionada organización

y/o resguardo:

“ORGANIZACIÓN WIWA YUGUMAIUN BUNKUANARRUA TAIRONA

NIT: 824002766-1

Resguardo INDÍGENA KOGUI – MALAYO – ARHUACO SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA Resolución No. 109 del 8 de octubre de 1980 78 del 19 de noviembre de 1990 y 29 del 19 de julio de 1994” (Sic a lo transcrito) -En caso positivo alléguese el acto administrativo correspondiente. -Así mismo, para que se informe qué personas se encuentran registradas como

sus autoridades, el domicilio legalmente establecido de su sede, y la jurisdicción territorial de dicha comunidad. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Si la comunidad referida tiene manuales o normatividad referente a los procesos para investigar, sancionar y para el cumplimento de las penas o sanciones de sus comuneros cuando han cometido faltas o delitos, así como las sanciones. 10.- En oficio de 21 de marzo de 2017, se allegó por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior informando que una vez consultada la base de datos de censo aportados por las comunidades, así como el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC, NO se encontró el nombre del señor Manuel Bernardino Nieves Nieves como integrante de alguna comunidad o resguardo indígena.

En cuanto al RESGUARDO INDIGENA KOGUI MALAYO ARHUACO, está constituido legalmente por entonces INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras) según Resoluciones 109 de 8 octubre de 1980, 78 del 19 de noviembre de 1990, 29 del 19 de julio de 1994 y Acuerdo 256 del 27 de septiembre de 2011. Consultada la base de datos el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo

Kogui Malayo Arhuaco Comunidad Kogui es el señor José de los Santos Sauna Limaco; el señor Víctor José Loperena Mindiola es el Gobernador de la Comunidad Wiwa y el señor Rogelio Mejía Izquierdo es el Gobernador de la Comunidad Arhuaca. (Folio 12 c.o.) 11.- La Fiscalía 13 Seccional de Valledupar allegó el formato de arraigo e individualización del señor Manuel Bernardino Nieves Nieves, señalando que lo suministrada fue por parte del mismo indiciado ya que no se presentaron familiares que puedan aportar información personal. (Folio 14 c.o.) 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 12.- En diligencia de Inspección Judicial de fecha 31 de marzo de 2017 realizada por la Juez Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar comisionada en el Resguardo Kogui Malayo Arhuaco Sierra Nevada de Santa Marta, Organización Wiwa, acompañada del Ministerio Público y el defensor de confianza del procesado Manuel Bernaldino Nieves Nieves procedió así. -Declaración del señor Antolino Solis Malo: manifestó ser del Resguardo Kogui Malayo Arhuaco y ser representante de la Junta Directiva de la EPS Dusakawy. El Gobernador es Víctor Loperena Mindiola desde el año 2013, comprendiendo los

territorios del pueblo Wiwa, Comunidad Dungacare a territorio del rio Ranchería, tienen 32 comunidades. Informó que no tiene un manual estableciendo infracciones sancionables porque los Mamos no se lo permiten, por ejemplo la violación, el robo, “escalación de casa”, muerte no es infracción, sólo son violaciones las que se hacen con la naturaleza. No existe delito cuando tienen relaciones sexuales con niños porque eso se lo encomendó la naturaleza para que las cosas se den bien, ya que si una niña de 14 años si se casa está en defensa de la naturaleza por ser su cultura. Indicó que conoció a Manuel Bernardino Nieves Nieves hace muchos años, porque “machetiaba” y caminaba, pero ya no tienen calabozo sino un cancuba o casa en la comunidad no tiene un reglamento que diga la edad adecuada para casarse. Señaló que el adivino es quien les dirá si Manuel Nieves soñó mal para cometer pecado o no y la sanción la define también el adivino y los mamos. -Declaración del señor Hilario Bolaños Villazón: afirmó conocer a Manuel Bernardino Nieves Nieves porque es familia de su papá, pero ya es familia lejana. Agregó ser mamo de la comunidad y no hay un reglamento escrito sobre las infracciones pero de acuerdo a la cultura si lo hay, por ejemplo en cuanto a las 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

relaciones sexuales con niñas al desarrollarse debe hacer el trabajo para curar la tierra, la brisa, la alimentación y el sol porque ella se va a mantener de la naturaleza. Comentó que existe un lugar en el cual se lleva el proceso de orientación y es sagrado para las sanciones. -Declaración de la señora Ana Lucía Solis Malo: informó que reside en Patillal perteneciente a la Comunidad Kogui Malayo Arhuaco y estaba presente el día que la Policía se llevó a Manuel Nieves Nieves quien es miembro de su comunidad, el cual se encontraba haciendo trabajos tradicionales con la menor para unirse a ella legalmente, la cual ya estaba desarrollada. Informó que tiene hijas menores desarrolladas y no las ha dejado tener relaciones sexuales. Agregó que si un hombre accede a una niña menor de 14 años le imponen una sanción de sanear la madre tierra para que no se reseque y cortar madera. (Cd folio 28 c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

La facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden, si bien, frente al asunto el defensor de confianza del procesado es quien impugnó la competencia, deberá pronunciarse de fondo la Sala frente a ella, debido a los hechos objetos de investigación y en tal sentido deberá asignar la competencia para determinar el proceso de acuerdo al artículo 54 del Código de

Procedimiento Penal.

3. El objeto de la impugnación de competencia Se pretende asignar la competencia ya sea a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, Cesar, o la Jurisdicción Especial Indígena en cabeza de la ORGANIZACIÓN WIWA

YUGUMAIUN BUNKUANARRUA TAIRONA RESGUARDO INDIGENA KOGUI MALAYO ARHUACO SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento del proceso No. 2001-60-01974-2015-00873-00 que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se sigue contra el señor MANUEL

BERNALDINO NIEVES NIEVES.

3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para definir la impugnación de competencia promovida por el abogado Roberto de Jesús Daza Salabata, defensor de confianza del procesado Manuel Bernaldino Nieves Nieves, debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos

y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho1 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades2, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria3. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 1 Constitución Política. Artículo 1° 2 Constitución Política. Artículo 330 3 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 4.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto e este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige El acusado de un hecho punible o entonces como un criterio de interpretación socialmente nocivo pertenece a ineludible para el juez, cuando el investigado una comunidad indígena. posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. 17

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado

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