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CSDJ - F11001010200020170030300ADJUNTA20190412152305-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170030300ADJUNTA20190412152305-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201700303 00 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados CAMILO MONTOYA

REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a Inhibirse, respecto de queja presentada por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO contra los Doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Tolima.

SITUACIÓN FÁCTICA

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M. P.. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201700303 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia En escrito allegado por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, el día 6 de diciembre de 2016, en síntesis generales de forma difusa manifiesta lo

siguiente: que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Ibagué por no haber resuelto en derecho han emitido decisiones posiblemente por vía de hecho judicial y por encima de lo legal como las decisiones del 23 de abril de 2014, 8 de abril de 2015 y 20 de agosto de 2015, dentro del radicado N° 167-14, el 27 de marzo de 2017 allega un nuevo escrito donde aclara de una forma más concreta su queja: “Los Magistrados de la Sala disciplinaria de Ibagué Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES y Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, dentro de la Recusación Rad. No167-14 C.F.C.R. que curso en la Sala Disciplinaria de Ibagué contra el titular del J.5°.C.C. de Ibagué Dr. Humberto Albarello Bahamón, cuando con la DECISIÓN 000009 DEL 8 DE ABRIL DE 2015 resolvieron Declarar la Extinción y la Terminación Anticipada del disciplinario a favor del Dr. Humberto Albarello Bahamón en su condición de Juez Quinto (5°) Civil del Circuito de Ibagué, LA INDUJERON A USTED DRA. GARZÓN Y A LOS OTROS 6 MAGISTRADOS EN ERROR, cuando con su DECISIÓN DEL 20 DE AGOSTO DE 2015 resolvieron CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 8 DE ABRIL DE 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el Dr. Humberto Albarello Bahamón en su condición de J.5°.C.C.de

Ibagué, y la indujeron en error, por que los Magistrados Dr. Cortes y Dr Guarnizo nunca cumplieron con el deber de las funciones de su cargo,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia porque reiteradamente de manera grosera y usando las llamadas vías de hecho judicial confesaron que habían estudiado el Memorial del 28 DE FEBRERO DE 2013 y la Providencia del 14 DE MARZO DE 2013, posteriormente en su Decisión 000022 del 26 DE JUNIO DE 2014 reconocieron que no habían valorado nuestro escrito de Ampliación y Aclaración de la verdadera causal de recusación por la cual habíamos recusado al Juez con nuestro Escrito del 7 DE ABRIL DE 2014, y luego todas las pruebas las omitieron ocultándolas para finalmente de manera apresurada poder proteger favoreciendo al juez recusado para que se pudiera posesionar el 1 DE MAYO DE 2015 en su nuevo encargo como Magistrado (e)en la S.C.F. del T.S de Ibagué, con su decisión 000009 del 8

DE ABRIL DE 2015 omitiendo los actos propios de las funciones de su cargo. Sic 1” CONSIDERACIONES Competencia La Competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y

Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el 1 Folio 15-16 c.o.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente

irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2;

II. DEL CASO CONCRETO Los hechos relatados por el quejoso, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar de haber indicado presuntas irregularidades respecto de los Doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES 2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia y JOSÉ GUARNIZO NIETO Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, de quienes manifiesta hicieron incurrir en error a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta el quejoso que se dio “con su DECISIÓN DEL 20 DE AGOSTO DE 2015 resolvieron CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 8 DE ABRIL DE 2015 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima resolvió terminar la investigación disciplinaria contra el Dr. Humberto Albarello Bahamón en su condición de J.5°.C.C.de Ibagué” en efecto mediante

sentencia del veinte de agosto de dos mil quince bajo el radicado No. 730011102000201400167 01, esta superioridad decidió confirmar la providencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala resolvió terminar la investigación disciplinaria contra los doctores MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, NELLY DEVIA MORALES, JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDIA Y HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y continuar la investigación disciplinaria contra los doctores GUSTAVO JIMÉNEZ, GUSTAVO PACHECO GARCÍA y CLAUDIA ALEXANDRA RIVERA CIFUENTES quienes también fungieron como Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, resultado dado después de un análisis minucioso de la queja, las pruebas y el expediente en general. Ahora ante la decisión del 23 de abril de 2014 que el quejoso manifiesta, mediante auto N° 000019 del 4 de junio de 2014, la Sala a quo resolvió rechazar

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Referencia: Funcionario de Única Instancia de plano el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor JESÚS MARÍA

VILLANUEVA ZAMBRANO contra la providencia de fecha 23 de abril de 2014, en virtud que contra esta decisión no procedía recurso alguno Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éstos adopten no coincidan con las pretensiones del actor, pues la mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial. Cabe destacar que la decisión que controvierte por el quejoso corresponde a la emitida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala resolvió terminar la investigación disciplinaria contra los doctores MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, NELLY DEVIA MORALES, JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDIA Y HUMBERTO ALBARELLO BAHAMON, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, Magistrados que tomaron su decisión realizando una adecuada valoración probatoria a la documental y los testimonios recaudados, concluyendo que conforme a los lineamientos de la sana critica, tanto así que dichas decisiones, como la apelación del 23 de abril de 2014, fueron confirmadas por esta Superioridad, ahora que el quejoso no sienta agrado con la decisión de primera instancia ni de segunda instancia no quiere decir que pueda revivir dichos procesos intentando otros mecanismos para satisfacer sus intereses.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios indagados.

Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO actuando en calidad de Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, no fue anómalo, pues su actuar, se ajusta a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente

al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales en las decisiones reprochadas, además, es de iterar que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes,

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Referencia: Funcionario de Única Instancia omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.

De tal manera, ha de tenerse en cuenta que los doctores CARLOS FERNANDO CORTES REYES y JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrados de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, actuaron dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir las decisiones objeto de esta controversia. Así las cosas, advierte la Sala que en el sub lite no se cuenta con la información necesaria que sirva como base para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que al atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial no debe tener como fundamento el inconformismo del quejoso. Por otra parte, aquella imputación realizada por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, en su escrito, advierte esta Colegiatura que se trata de una aseveración que en el sub examine simplemente se queda en eso, pues no se advirtió en ningún apartado, el sustento o argumento válido por parte del

quejoso para manifestar dicho juicio de valor. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o

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Referencia: Funcionario de Única Instancia sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado Ponente

CARLOS MARIO CANO DIOSA JORGE HERNAN ARIAS POLANCO

Magistrado Conjuez

ANDRES ALBERTO GUZMÁN CABALLERO FERNANDO ARTURO SALINAS SUÁREZ

Conjuez Conjuez

JOHN JAIRO MORALES ALZATE CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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