CSDJ - F11001010200020170030500ADJUNTA20170822164947-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170030500ADJUNTA20170822164947-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700305 00 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA en calidad de MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN “C”.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá mediante oficio No. 241 DEC de enero 19 de 2017, remitió por competencia a esta Superioridad, queja del señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA contra el funcionario JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA en su condición de MAGISTRADO DE LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por presuntas irregularidades cometidas al no dar por terminado el proceso de acción de reparación directa No. 2003-1095-01, en el cual el quejoso funge como apoderado del señor JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ en contra de la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Añadió el señor POLANIA CARRIZOSA en su escrito, que a pesar de habérsele informado y solicitado al Magistrado encartado en repetidas ocasiones, el pago del respectivo depósito judicial No.400100005846272 constituido por la entidad demandada por el valor de las pretensiones y sus honorarios como apoderado, a esa fecha (agosto 17 de 2016) aún no decidía dar por terminado el proceso de reparación directa referido. Al respecto manifestó: “Los días 16 y 17 de agosto de 2016 tanto el señor JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ como el suscrito abogado presentamos sendos memoriales ante la sección tercera del mencionado Magistrado de la citada Corporación para que se diera por terminado el trámite de INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS, la terminación del proceso por pago de la obligación, la entrega de las sumas de dinero de 25.000.000 y 19.000.000 respectivamente tanto para el beneficiario como para el suscrito, dineros que fueron consignados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, previo fraccionamiento de los títulos de depósito judicial, y a su vez el archivo del proceso.” Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de mayo 22 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 10 y 11 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría General del Consejo de Estado por medio de oficio No. 016-MLM fechado junio 14 de 2017, aportó copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA como Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. La Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. TACSECTERCERA-005 de junio 20 de 2017, aportó copia de todo el tramite surtido, e informó las actuaciones detalladas en el proceso de Acción de Reparación Directa No. 2003-01095-01 seguido por el señor JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ por medio de apoderado judicial contra la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allego certificados de antecedentes ordinarios, de funcionario y de abogado, no encontrándose sanción alguna.
4. El funcionario encartado, doctor JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, rindió versión libre por medio de escrito fechado julio 13 de 2017. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 9 de 2017 (folio 12 del cdno original).
5. Obra en el expediente las siguientes copias: - Auto de diciembre 6 de 2016 proferido en el proceso de reparación directa No. 2003-01095 por el funcionario JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, en el cual se
ordenó la entrega del depósito judicial constituido por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en julio 15 de 2016.
- Oficio (DJ04) de COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA fechado enero 11 de 2017, correspondiente al depósito No. 400100005846272 por la suma de 25.029.277 a favor del titular
JORGE BARRIOS GUTIÉRREZ.
- Oficio (DJ04) de COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA fechado enero 11 de 2017, correspondiente al depósito No. 400100005846273 por la suma de 19.000.000 a favor del apoderado JAIRO LUIS POLANIA CARRISOZA. - Vigilancia Judicial No. 216-0976 efectuada en diciembre 20 de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al proceso de acción de reparación directa No.2003-01095, en la que se decidió no dar trámite de vigilancia judicial administrativa, y aceptar las explicaciones suministradas por parte del Magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, no evidenciando mora o dilación injustificada en el tramite impartido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el
numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene
unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de octubre 20 de 2016, se advierte que la queja del señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA contra el funcionario JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA en calidad de Magistrado de la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radica en las presuntas irregularidades cometidas por ese funcionario al tramitar el proceso de acción de reparación directa No. 2003-01095-01, por cuanto aseguró el quejoso, haberle informado en múltiples ocasiones que se había logrado un acuerdo con la demandada, FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, y que por lo tanto
debía decretarse el pago del depósito judicial constituido No. 400100005846272 y la consecuente terminación del proceso. Advierte esta Sala que obra en el expediente copia de la vigilancia judicial No.2016-0976 realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en diciembre 20 de 2016 al ampliamente referido proceso de Acción de Reparación Directa, incoada por el señor POLANIA CARRIZOSA en calidad de apoderado, quien alegó en ese momento la misma irregularidad que hoy ocupa nuestra atención. Al respecto, debe traerse a colación su decisión en el siguiente aparte: “(…) Según lo expuesto en el escrito de queja presentado por el señor JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA en su calidad de apoderado del demandante dentro proceso de Acción de Reparación Directa No. 200301095 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, va encaminada a que esta Corporación inicie vigilancia judicial al proceso de la referencia porque a la fecha no ha sido posible la terminación del mismo y la entrega de títulos judiciales. Así las cosas, una vez el Magistrado de conocimiento mencionó las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso vigilado y las mismas se verificaron por este Despacho, no se detectó mora o dilación injustificada, como lo afirma el quejoso” Así las cosas, y teniendo como base las consideraciones expuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en las que se reitera, se advirtió mérito en las justificaciones rendidas por el
despacho, es necesario para esta Colegiatura entrar a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por el funcionario judicial encartado en la Acción de Reparación Directa No. 2003-01095; las cuales fueron informados por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 así: - “El 28 de junio de 2016 pasa al Despacho auto que corre traslado de incidente de regulación de honorarios. - El 30 de Junio de 2016 la Secretaría notifica auto. - El 30 de agosto de 2016 pasa al Despacho memoriales de la parte demandante. - El 18 de octubre de 2016 auto que ordena a la secretaría informe de títulos. - El 20 de octubre de 2016 la secretaría notifica auto. - El 4 de noviembre de 2016 la Secretaría rinde informe de títulos. - El 22 de noviembre de 2016 se emite auto que ordena fraccionamiento de título. - El 24 de noviembre de 2016 se notifica auto. 3 fls. 23 a 25 c.o - El 6 de diciembre de 2016 se emite auto ordenando entrega de título. - El 11 de enero de 2017 la Secretaría elabora título. - El 17 de enero de 2017 se entrega el título.” Una vez analizado punto por punto todos los ítems que conforman las actuaciones cronológicas seguidas en el proceso de reparación directa citado, se observaron dos situaciones, la primera, que en el mismo se surtieron distintas etapas que conllevaron indefectiblemente a que el termino para su resolución tomara un tiempo prolongado, encontrándose por ejemplo
incidente ejecutivo y de regulación de honorarios, distintos memoriales presentados por las partes y los cuales ameritaban pronunciamientos de fondo, entre otros; y segundo que fue solo hasta junio 28 de 2016 cuando el Magistrado encartado surtió la primera actuación a su cargo, pues fue en abril de esa anualidad que tomo posesión en ese despacho. Ahora bien, en su escrito de versión libre el doctor MUÑOZ BARRERA informó que al tomar posesión como Magistrado procedió a actualizar el inventario que entregó la Magistrada saliente LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, para efectos de determinar cuáles debían ser sus metas mensuales y a que procesos debía dársele prioridad; el cual arrojó como resultado que a junio 31 de 2016 se contaba con 158 procesos y en secretaría 97 procesos pendientes por sustanciar, proyectando entonces, que su plan de acción correspondería a priorizar los 47 procesos que estaban en etapa probatoria, a los 40 procesos que tienen pendiente surtir algún tipo de trámite posterior a fallo, y a los 26 que estaban para decisión. En este sentido, advertimos que todo lo contrario a lo afirmado por el quejoso, la presunta mora en la que incurrió el Magistrado encartado se encuentra totalmente justificada, pues no solo se evidencia el referido plan de acción de trabajo que implementó en su despacho conforme a los criterios legales pertinentes, sino que también desde el momento de su primera actuación en el referido proceso hasta el pago del respectivo depósito judicial en enero 17 de 2017, transcurrieron 200 días hábiles; sin evidenciarse un estancamiento del proceso en ese tiempo, pues hay registro de 11
actuaciones realizadas tanto por el despacho, como por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que dicho tiempo tampoco le es atribuible al citado funcionario. De otro lado, el quejoso tiene que tener en cuenta que el proceso de la referencia no es el único que tramitaba el despacho del doctor MUÑOZ BARRERA, y que todos tienen un trámite conforme a lo establecido en las normas correspondientes, sin que tengan que alterarse turnos para satisfacer los caprichos de los usuarios; de ahí que el quejoso debía esperar hasta que se realizase el trámite para el respectivo fraccionamiento del título judicial, el cual no solo dependía del Magistrado encartado sino de otras entidades como lo es el Banco Agrario de Colombia. Así las cosas, entiende fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso otorgado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que
explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” La Sala desea puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales, lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide en su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que vislumbrar un comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de
fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor del funcionario JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA en condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial