CSDJ - F11001010200020170030600ADJUNTA20180430091844-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170030600ADJUNTA20180430091844-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201700306 00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES SUSCITADO
ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA –
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CUASPUD
CARLOSAMA NARIÑO Y EL RESGUARDO
INDIGENA DE CARLOSAMA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA, NARIÑO y el RESGUARDO INDIGENA DE CARLOSAMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2017-00207, adelantado contra el señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN, comunero del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE CARLOSAMA por el punible de COHECHO por dar u ofrecer. ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente actuación penal con base en los siguientes hechos:
1. El 12 de febrero de 2017, la Policía de Carreteras de Cuaspud Carlosama detiene el vehículo conducido por el señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN, a quien le solicitan los documentos de rigor, Conflicto positivo de jurisdicción 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los cuales no presenta la licencia de conducción señalando que nunca la ha tramitado.
2. Una vez verificado en la base de datos, los agentes de Policía proceden a realizarle comparendo por la infracción de conducir sin licencia, a lo que el señor Imbacuan responde ofreciéndoles una dádiva por la suma de $50.000 para omitir el procedimiento de multa.
3. Resultado de lo anterior, de manera inmediata los agentes proceden a capturarlo y judicializarlo.
Dentro del procedimiento adelantado el 13 de febrero de 2017, se declara por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama en Función de Control de Garantías, la legalidad del procedimiento de captura por la posible comisión del delito de Cohecho por dar u ofrecer del señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN, consecuencia de flagrancia de acuerdo al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal. En el trámite de la Audiencia de imputación, la defensa trae a colación el conflicto entre jurisdicciones ya que el indiciado, según documento remitido por el Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama, manifesta que conforme a sus usos y costumbres y a través de su fuero indígena, el señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN forma parte de la comunidad indígena de Carlosama, etnia de los pastos, de manera que solicita sea sancionado de acuerdo a su jurisdicción especial, al ser capturado dentro de su territorio como perteneciente a esa comunidad.
Atendiendo la solicitud de la defensa, se le concede el uso de la palabra al Gobernador del cabildo del Resguardo Indígena de Carlosama, manifiesta que de acuerdo a sus usos y costumbres, y a través de su fuero indígena Conflicto positivo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicita y reclama que el indígena JOSE HUMBERTO IMBAUCAN sea sancionado de acuerdo a su jurisdicción especial al ser capturado dentro de su territorio.
De la petición presentada se corre traslado a la Fiscalía quien establece que no se vislumbra elementos suficientes para acreditar la calidad de indígena del indiciado y adelantar la causa ante esa jurisdicción especial, de manera que considera que desbordarían los requisitos para que se resuelva el caso en el cabildo, de manera que, solicita que se tramite el conflicto ante el órgano competente si es el caso, o proseguir con las diligencias. La defensa por su parte coadyuva la petición presentada por el Gobernador del Cabildo, añade que contrario a lo que manifiesta el Fiscal, sí se tiene el lleno de los requisitos para reclamar la jurisdicción indígena; expresa que hay acuerdo con la autoridad policial que cuando hayan operativos como retenes se debe informar al cabildo porque pertenece al resguardo esa vía, trayendo a colación el artículo 246 de la Constitución Política, relativo a las funciones jurisdiccionales de las autoridades de los pueblos indígenas.
El Juez establece los presupuestos que por vía jurisprudencial se han señalado para el reclamo de jurisdicción indígena coligiendo que “el presente asunto no es propio del ámbito del desarrollo de las actividades de la comunidad indígena, ya que el bien jurídico de la administración pública interesa al Estado colombiano en general”, de tal manea, resuelve denegar el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Gobernador del cabildo del Resguardo Indígena de Carlosama por la actuación penal adelantada en contra de JOSE HUMERTO IMBACUAN y ordena que con posterioridad a la realización de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, se remita lo pertinente ante el Consejo Superior Conflicto positivo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinarias para que resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Además, destaca esta Colegiatura que el presente pronunciamiento se emite conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en aras de garantizar el principio “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de
la justicia”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Conflicto positivo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto positivo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En aras de la eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia, el nuevo
sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley citada Ley. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que contra el señor JOSÉ HUMBETO IMBACUAN, se adelanta investigación penal bajo radicado No. 2017-00207, por el punible de cohecho por dar u ofrecer. Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena:
“…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que Conflicto positivo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento.
Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad
y de la prosperidad de todos los pueblos1. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la
C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.
Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
1 T-254/94. Conflicto positivo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional
superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas2.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cual sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de
septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto)3. 2 Ídem. 3 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 Conflicto positivo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Carlosama, señor JOSÉ HUMBERTO IMBACUAN, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos.
En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”4, Para el caso presente, la Sala procede a realizar el análisis requerido, destacando que conforme con el oficio que obra en el plenario, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de
Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se certificó que: “Consultados los censos sistematizados aportados por la el Cabildo Gobernador en los años 2002, 2005, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, registra el señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN, identificado con C.C. No. 87.285.091 como perteneciente al Resguardo Carlosama”. Aunado lo anterior, se encuentra acreditado el factor subjetivo requerido para que el individuo deba ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, en relación con el factor territorial, así como se afirmó en las diligencias transitadas en sala jurisdiccional ordinaria, está verificado que la conducta tuvo ocurrencia dentro del territorio donde desarrolla su actividad la comunidad ancestral. De acuerdo al factor objetivo, es decir al bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, se observa que si bien el procesado dentro de la causa penal de 4 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez Conflicto positivo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marras hace parte de la comunidad indígena, la razón de ser del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, se desvirtúa a través de la aceptación de cosmovisiones y estándares diversos a la variedad étnica, que se entiende se origina a partir de usos y costumbres, que imponen en el individuo una
cosmovisión diferente de la mayoría, aspecto que no ocurre en el caso sub exámine. Sin embargo, no se cumple el factor objetivo toda vez que el bien jurídico involucrado en el caso concreto no interesa a la comunidad indígena sino al Estado en general, razón por la cual no se puede pretender que sean sometidos a una legislación y jurisdicción que le son ajenas, en virtud de los usos y costumbres de la mencionada cultura. El objeto, referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés en la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria dada la clase de delito, Cohecho por dar u ofrecer, delito contra la Administración Pública, de lo anterior es menester resaltar que el indiciado de manera directa e indirecta ofreció dinero lo cual con sus conductas causaron afectación a los bienes jurídicos del estado, por lo tanto es evidente que este requisito tampoco se cumple, situación que permite con certeza determinar que la orientación de la decisión debe ser la Justicia Ordinaria. Otro elemento fundamental es la reglamentación exigida para que sea reconocida la jurisdicción que son las autoridades debidamente reconocidas, las cuales según la documentación adosada al expediente no permite verificar si este tipo de conductas están reglamentadas y reguladas para ser investigadas y sancionadas, como tampoco se tiene establecido si existen convenios con entidades de la Comunidad mayoritaria encaminadas a que las sanciones previstas puedan efectivamente ser cumplidas, las cuales brillan por su ausencia. Conflicto positivo de jurisdicción 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, se puede afirmar que el conocimiento de la investigación en cuestión escapa de las competencias atribuidas constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas y, por consecuencia, el asunto objeto de impugnación de competencia debe ser asignado a la jurisdicción ordinaria, si se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en los elementos objetivo y personal, pues se trata de un presunto punible cuya lesión jurídica compete a la jurisdicción ordinaria penal, por la potísima razón de tratarse de un delito contra la administración pública, de manera que se ordenará remitir la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama
(Nariño), a fin de que continúe con el trámite del proceso penal que originó el conflicto de jurisdicciones que aquí se dirime. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA (NARIÑO) y el RESGUARDO INDIGENA DE CARLOSAMA asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud Carlosama (Nariño), y copia de la presente providencia al
RESGUARDO INDIGENA DE CARLOSAMA, para su conocimiento. Conflicto positivo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto positivo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 201700306 00
SUSCITADO ENTRE LA Jurisdicción ORDINARIA PENAL Y LA
JURISDICCIÒN INDÌGENA.
Tema Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA, NARIÑO y el RESGUARDO INDIGENA DE CARLOSAMA, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 201700207, adelantado contra el señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN, comunero del CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO DE CARLOSAMA por el punible de cohecho por dar u ofrecer. Hechos Se inició la presente actuación penal con base en los
siguientes hechos:
1. El 12 de febrero de 2017, la Policía de Carreteras detiene el vehículo conducido por el señor JOSE HUMBERTO IMBACUAN, a quien se le solicitan los documentos de rigor, dentro de los cuales no presenta la licencia de conducción señalando que nunca la ha tramitado.
2. Una vez verificado en la base de datos, los agentes de Policía proceden a realizarle comparendo por la infracción de conducir sin licencia, a lo que el señor Imbacuan responde ofreciéndoles una dádiva por la suma de $50.000 para omitir el procedimiento de multa.
3. Resultado de lo anterior, de manera inmediata los agentes proceden a capturarlo y judicializarlo.
Única instancia SE ADSCRIBE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. EN
CABEZA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUASPUD CARLOSAMA (Nariño) Se observa que si bien el procesado dentro de la causa penal de marras hace parte de la comunidad indígena, la razón de ser del fuero indígena cuyo fundamento es la protección de la diversidad étnica, no se cumple el factor objetivo toda vez que el bien jurídico involucrado en el caso concreto no interesa a la comunidad indígena sino al Estado en general, razón por la cual no se puede pretender que sean sometidos a una legislación y jurisdicción que le son ajenas, en virtud de los usos y costumbres de la mencionada cultura. Todo lo anterior indica que en esta oportunidad la competencia debe radicarse en la jurisdicción ordinaria, si
se tiene en cuenta que el punto central del conflicto suscitado estriba en los elementos objetivo, personal y geográfico, pues se trata de un punible cuya lesión jurídica compete a la jurisdicción ordinaria penal. Conflicto positivo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 201700306 00