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CSDJ - F11001010200020170030800ADJUNTA20180307114653-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170030800ADJUNTA20180307114653-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700308 00 Aprobado según Acta Nº 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor William Payanene en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto. HECHOS El señor William Payanene, quien firma como Gobernador del Resguardo Indígena Hilarquito presentó escrito solicitando intervención dentro del proceso radicado con No. 730011102000201600260 por el delito de abuso carnal en menor de 14 años, en el que aseguró ambos implicados acusado y víctima son indígenas del resguardo Hilar Quito Coyaima. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700308 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseguró que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, la intervención en dicho proceso seguido en contra del menor indígena a quien identifico.

Cree que con la decisión que se adoptó en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solo se favorece a la “clase blanca” y no a los indígenas, “que la justicia opera es para los de corbata y no para los de roana (sic)”. Que lo que se favorece con ese concepto es a la señora juez encargada del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima. Consideró que a los indígenas se les viola el derecho de sus propias leyes, con la evasiva de que es competencia del juzgado. Aseguró que “veo que dentro del estado y la Corte Constitucional no han derogado ninguna ley a los indígenas, por lo menos el fuero constitucional indígena se encuentra vigente, al igual que la Ley 89 de 1890, tratados

internacionales y además sentencias que han salido de los pueblos indígenas. Insistió en que sus usos y costumbres los están desconociendo los estrados judiciales. Solicitó ser ayudado para dirimir el conflicto y sea enviado el asunto a la jurisdicción especial. Y que como no hubo competencia para investigar a la Juez, lo que ve es un falso sumario impulsado por los politiqueros de turno, pues ello ocurrió en la época del señor Jesús Moncaleano Sánchez, exalcalde de Coyaima, y como esa familia no estuvo de acuerdo, fue lo que se “ganó”. Explicó que en los procesos en su contra, nunca se demuestra los hechos, no se ven la realidad de los abusos. Que está dispuesto a entregar todos los materiales o documentaciones de la investigación del caso. Allegó copia de la decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, el 20 de abril de 2016, dentro del radicado 730011102000201600260, a través del cual resolvió inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Promiscuo de Coyaima, ello al considerar que se trató de hechos disciplinariamente irrelevantes; y copia de la queja que dio origen a dicha decisión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700308 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y

194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio En el presente asunto el señor William Payanene, quien firma como Gobernador del Resguardo Indígena Hilarquito presentó escrito solicitando intervención dentro del proceso radicado con No. 730011102000201600260 por el delito de abuso carnal en menos de 14 años, en el que aseguró ambos implicados acusado y victima son indígenas del resguardo Hilar Quito Coyaima. Se duele de haber acudido al Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, y sin embargo cree que con la decisión adoptada se favoreció a la Juez que lleva el proceso penal. De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logra establecer, que mediante auto del 20 de abril de 2016, los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto, se República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inhibieron de iniciar proceso disciplinario contra el Juez Promiscuo de Coyaima, al considerar: “Al analizar la queja interpuesta por el Gobernador del Cabildo Indígena, se encuentra que su inconformidad, de acuerdo con el marco ya señalado, y como el mismo lo afirma en su escrito, está ya siendo resuelta por el competente, esto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no siendo ésta la autoridad judicial a la cual corresponde pronunciarse de fondo respecto de la atribución de competencia en el preciso asunto que se investiga, bien a la jurisdicción

ordinaria o bien la jurisdicción indigena . Adicionalmente, es de resaltar que pese a encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, la formulación de una queja no conlleva el inicio automático de la investigación disciplinaria, por el contrario, la ley otorga a las autoridades competentes para adelantar dicho proceso, la posibilidad de determinar el mérito de la queja, y si es del caso, si inicia o no las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. (…) En el caso sub examine, y con fundamento en la norma transcrita se concluye que los hechos referenciados en el escrito de queja son irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, toda vez que simplemente debe resolverse el problema jurídico planteado al amparo del marco normativo y de competencias que ha fijado la Constitución y la ley, no bastando la simple inconformidad manifestada por una autoridad acerca de la atribución de la competencia, para poner en marcha el aparato jurisdiccional disciplinaria, por lo que resulta entonces procedente inhibirse de iniciar actuación alguna.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700308 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por el Seccional del Tolima, sin que el objeto de las quejas disciplinarias pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas.

Tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pero ello no implica que se favorezca al Juez, como lo insinuó el quejoso, si no que como lo señaló el Seccional en su proveído no se observaron hechos relevantemente disciplinarios, que dieran lugar a un proceso disciplinario, análisis que le está permitido realizar al juez disciplinario, con el fin de evitar desgaste a la administración de justicia y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. También lo que se aprecia es que el peticionario, no está conforme con las decisiones que al parecer se han venido adoptado dentro de la causa penal No. 730011102000201600260 por el delito de acceso carnal en menor de 14 años, en el cual aseguró ambos implicados acusado y victima son indígenas del resguardo Hilar Quito Coyaima, sin embargo este no es el escenario para debatir tal asunto, pues será en el proceso penal, en donde se debatan las cuestiones probatorias y se adopten las decisiones a que haya lugar, además donde tendrá las oportunidades procesales, en caso de estar legitimado, para controvertir lo que considere

necesario. Vemos que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación

disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctores Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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