CSDJ - F11001010200020170030900ADJUNTA20191113140940-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170030900ADJUNTA20191113140940-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201700309-00 Aprobado según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con la queja formulada por la señora Rosa Elvia Gómez De Lima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la queja formulada por la ciudadana Rosa Elvia Gómez de Lima contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de investigar las presuntas irregulares acaecidas en el proceso reivindicatorio donde fue demandada por la señora Luz Stella Gómez, pues se declaró a ésta última como propietaria del bien inmueble objeto de disputa sin que tuviera derecho a ello. 2.- Indagación Preliminar Mediante auto del 14 de octubre de 2017, se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables por las presuntas
irregularidades en el trámite reivindicatorio narrado en la queja. (Fs. 39 a 40 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia c.o). El auto en mención fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el día 30 de noviembre de 2017, tal y como se observa a folio 42 del cuaderno original. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - En oficio de fecha 21 de marzo de 2018, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso reivindicatorio narrado en la queja correspondiente al radicado No. 2012-00793-01, estuvo a cargo del Magistrado LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZALES (Ponente), integrando Sala con los Magistrados JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, quienes lo decidieron en segunda instancia en proveído calendado 6 de mayo de 2015, del cual se anexó copia. (F 46 a 61 c.o). - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de los nombramientos y actas de posesión, correspondiente a los doctores LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su calidad de
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (Fs. 87-93 c.o). - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y Cundinamarca, remitió la certificación de salarios correspondientes a los doctores LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - El doctor LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, ejerció su derecho a la defensa, en escrito visible a folios 121 y 122 del cuaderno original, en el cual básicamente narró cronológicamente el trámite impartido al proceso reivindicatorio narrado en la queja, sosteniendo que dicho 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia asunto fue decidido conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. - En cuanto a los Magistrados indagados, debido a que no comparecieron a notificarse personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, el día 11 de mayo, se fijó el Estado No. 70, siendo desfijado el día 18 del mismo mes y año. - A folios 124 a 126 del cuaderno original, reposan los antecedentes
disciplinarios profesionales de los indagados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - A folios 127 a 129, se observan los antecedentes disciplinarios de los funcionarios aquí inculpados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. - A folios 130 a 132 del cuaderno original se observa certificación de antecedentes disciplinarios como funcionarios de los encartados, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del caso en concreto. Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUÍS
ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su calidad de Magistrados de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja formulada por la ciudadana Rosa Elvia Gómez de Lima contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de investigar las presuntas irregulares acaecidas en el proceso reivindicatorio donde fue demandada por la señora Luz Stella Gómez, pues se declaró a ésta última como propietaria del bien inmueble objeto de disputa sin que tuviera derecho a ello. En este sentido, analizando el material probatorio allegado al plenario, concretamente de la copia de la providencia censurada en la queja, se tiene que los Magistrados encartados no han incurrido en irregularidad alguna. En efecto, las presentes diligencias se originaron como consecuencia de un proceso reivindicatorio promovido por Luz Stella Gómez Gómez contra Rosa Elvira Gómez de Lima y otros, el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negándose las pretensiones de la parte actora. Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación y decidida 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia
por los Magistrados aquí indagados en fecha 6 de mayo de 2015, en la que revocaron la providencia de primera instancia y accedieron a las pretensiones de la demanda, declarando a la señora Luz Stella Gómez Gómez, como propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 5 R No. 49G-23 sur de la ciudad de Bogotá, decisión con la que no estuvo de acuerdo la quejosa y por eso promovió la presente queja disciplinaria. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinados hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el proceso referido ha sido adoptada siguiendo las disposiciones sustanciales y procesales que consideraron regulaban la materia y si bien la misma fue revocada en segunda instancia por esta Colegiatura, ello per se no indica que se trate de una sentencia arbitraria o constitutiva de una vía de hecho, por el contrario lo que se presentó fue una disparidad de criterios frente al asunto particular, concretamente un tema de interpretación jurídica frente un proceso reivindicatorio. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de
administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió
los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan
calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio 1 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en
palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución4, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera
analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos 4 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se
transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala).
De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia por parte de los disciplinados, pues la decisiones adoptadas dentro del proceso reivindicatorio varias veces referido en esta providencia, se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:
“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.
Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos investigados y las pruebas recaudadas, que la conducta de los funcionarios encartados pueda
catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el
desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que
siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con el artículo 2107 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 6 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra
los doctores LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, JUAN PABLO SUÁREZ
OROZCO y GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- Para ordena a la Secretaria Judicial de esta Corporación notificar la anterior providencia, efectuado lo cual deberá archivarse el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700309-00 Funcionarios Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial
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