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CSDJ - F1100101020002017003100020171201112914-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017003100020171201112914-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700310 00 Aprobado Según Acta No. 99 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional solicitada por el doctor CESAR HELCIAS HUERTAS VALENCIA en su condición de apoderado del imputado EUGENIO NENGARABE CHIMACA, quien se encuentra procesado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines terroristas, desplazamiento forzado y extorsión agravada, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron extraídos del escrito de acusación de la Fiscalía 44 Especializada UNAT de Pereira de la siguiente manera: “Dio inicio a la presente investigación la denuncia penal presentada el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil doce (2012) por el señor ROBERTO DE JESUS ESTRADA MADRID, quien pone en conocimiento que desde mediados del mes de agosto de 2011 ha sido víctima de la extorsión realizada por un sujeto que se identifica como “WILSON” cabecilla de finanza del Frente de Guerra Occidental, Frente Cacique Calarcá del ELN, exigiéndole la suma de $CINCO MILLONES DE PESOS , anuales a cambio

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de permitirle seguir explotando la mina de oro de nombre “El Danubio” ubicada en la zona rural del corregimiento de Puerto de Oro, municipio de Mistrató Risaralda, dinero que refiere el denunciante no haber cancelado. Señala la victima que para el año 2012 alias “WILSON” le hizo una exigencia económica de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), ante el no pago de la totalidad de la cuota requerida para el año 2011, y lo correspondiente al año 2012, de lo cual canceló DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) en el mes de diciembre del año 2011, en presencia de la señora MARÍA LUZ DILIA TREJOS, a un sujeto conocido con el alias “JAIME” CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), que dejó en la finca La Primavera, y que fue a recoger el hijo del alias JAIME en nombre de alias “WILSON”, ante el no pago de la totalidad de la exigencia económica, para el mes de noviembre de 2012 alias “WILSON” llama al señor ESTRADA MADRID diciéndole que debía abandonar la mina donde labora, le prohibió recoger los bienes de su propiedad, tales como herramienta y los animalesbestias-, y amenazándolo

de muerte de hacer caso omiso y continuar laborando en el sector del Corregimiento de Puerto de Oro. Por otra parte, se tiene que de los actos de investigación adelantados se logró determinar que el imputado EUGENIO NENGARABE PALACIO, es conocido al interior del Frente Cacique Calarcá del ELN como alias “JAIME” hace parte de las redes de apoyo al terrorismo del ELN en el sector de Puerto de Oro Risaralda, del Frente de Guerra Occidental del ELN e integrante de la comisión de finanzas del Frente Cacique Calarcá del ELN que delinque en jurisdicción del municipio de Mistrató Risaralda cuyo cabecilla es conocido como alias “WILSON” cuya fuente de financiación son los dineros producto de las extorsiones a comerciantes y minero del sector. (…)”. (sic a lo transcrito).

2. En audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 de febrero de los corrientes, direccionada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, el doctor César Helcías Huertas Valencia, en su condición de defensor del imputado EUGENIO NENGARABE

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CHICAMA, solicitó el uso de la palabra para solicitar el cambio de jurisdicción

del presente proceso al considerar que, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción indígena, teniendo como sustento que el procesado posee la condición indígena no obstante, el artículo 246 de la Constitución Nacional, establece la jurisdicción especial Indígena, establecida como un derecho fundamental de los mismos; haciendo igualmente alusión a los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional frente a los elementos mencionando en las decisiones de las sentencias 497 de 2006, SU-510 DE 1998, acogiendo normas de procedimiento para los indígenas, enunciando los 4 elementos como el subjetivo, orgánico, normativo y geográfico, desarrollando cada uno de ellos. Concluida su intervención, la señora Fiscal no comparte la solicitud del defensor como quiera que lo que está alegando es falta de competencia, lo cual debió hacerse en otra oportunidad legal como era la audiencia de formulación de acusación sobre todo por cuanto las etapas del proceso penal son preclusivas. De otra parte, advirtió que uno de los delitos imputados es el de rebelión, el cual trasciende la frontera del resguardo indígena por cuanto afecta a todo el territorio nacional como quiera que mediante el uso de armas se pretende derrocar al Gobierno Nacional. En consecuencia el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA, indicó que, le asistía razón al representante del ente acusador, en cuanto se refirió en que las etapas son preclusivas en el proceso penal, no obstante, consideró que el estudio del presente asunto debería ser abordado por la autoridad competente, por cuanto el abogado

proponente no había fungido desde el inicio de la investigación, pues solo comenzó se gestión profesional en la etapa de la audiencia de formulación de acusación y desde ese ha venido ejerciendo la defensa; aunado a lo anterior, indicó que, en aras de garantizar los derechos fundamentales del acusado como miembro de una comunidad indígena, dispuso el envió a esta Corporación para los fines pertinentes. (Flio 33 c.o. No. 1). 4

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de

poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 5

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite

anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:

"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. 7

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo.

2. Caso Concreto.- como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: Obra en las diligencias arrimadas al despacho, la investigación penal adelantada contra EUGENIO NENGARABE CHIMACA, por la comisión del presunto delito de Rebelión, concierto parta delinquir con fines de terrorismo, desplazamiento forzado y extorsión agravada, cuyo comportamiento aparece

comprometido en virtud a hechos acaecidos en el mes de agosto de 2011, siendo víctima el señor ROBERTO DE JESUS ESTRADA MADRID, de extorsión realizada por un sujeto que se identifica como “WILSON” cabecilla de finanza del Frente de Guerra Occidental, Frente Cacique Calarcá del ELN, exigiéndole la suma de CINCO MILLONES DE PESOS -$5.000.000, anuales a cambio de permitirle seguir explotando la mina de oro de nombre “El Danubio” ubicada en la zona rural del corregimiento de Puerto de Oro, municipio de Mistrató- Risaralda, dinero que refiere el denunciante no haber cancelado. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte de la Jurisdicciones, por cuanto se tiene que, quien propuso el conflicto de jurisdicciones fue el apoderado del acusado. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera quien solicita el cambio de jurisdicción es el apoderado del acusado, con fundamento jurídico de que su cliente es 8

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES indígena no obstante en pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud, sin que se cuente con oposición, argumento de parte en este caso, del Gobernador del Cabildo Indígena el cual se encuentre inscrito su representado y la Jurisdicción Ordinaria; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cual de ellas debe asumir el conocimiento de determinado

asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de las jurisdicciones. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 9

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, para que continúe con el tramite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de jurisdicciones planteado por el doctor CÉSAR HELCIAS HUERTAS VALENCIA en su condición de apoderado del imputado EUGENIO

NENGARABE CHIMACA, quien se encuentra procesado por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines terroristas, desplazamiento forzado y extorsión agravada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrese las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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