CSDJ - F1100101020002017003120020170420105921-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017003120020170420105921-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 05 de abril de dos mil diecisiete 2017
Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700312 00
Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia respecto de la impugnación de competencia formulada por la defensa de los procesados dentro del proceso radicado bajo el número 68081-60-00000-00115-00, adelantado contra los señores NEIDER RAFAEL ESPAÑA DE ARMAS, JOSÉ OSWALDO OCHICA SUAREZ Y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ, por los delitos de
FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO DEL CONTRABANDO DE
HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS, PECULADO POR APROPIACIÓN Y
FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, CONCIERTO PARA
DELINQUIR adelantado en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR ANTECEDENTES PROCESALES Por parte de la Fiscalía 63 Especializada adscrita a la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado de Bucaramanga, se viene investigando de manera contextualizada una estructura delincuencial integrada en su mayoría por servidores públicos pertenecientes a la Policía Nacional, quienes en ejercicio de su función de manera organizada se concertaron con permanencia en el tiempo o de manera indeterminada, en la ciudad de Valledupar para coordinar y ejecutar la
apropiación y comercialización de algunos bienes incautados, tales como hidrocarburos, recipientes contentivos del mismo y mercancías de contrabando, pudiéndose la apropiación de forma ilegal de 25 computadores portátiles pertenecientes al colegio del corregimiento Minas de Israel del municipio de Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Pueblo Bello del departamento del Cesar, efectuada, entre otros los miembros de la Policía Nacional los Patrulleros NEIDER RAFAEL ESPAÑA DE ARMAS, JOSÉ OSWALDO OCHICA SUAREZ Y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ, quienes con permanecía en el tiempo se dedicaron continuamente a la incautación, apoderamiento y comercialización de combustible de contrabando, en el municipio de Valledupar desde el mes de diciembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014, actividad criminal que desarrollaron en el ejercicio de sus funciones como patrulleros de la Policía junto con otros servidores de la institución y algunos particulares.
Por parte de la fiscalía se pudo establecer que estas personas, luego de llevar a cabo incautaciones de hidrocarburo de contrabando, precedían a dejarla a disposición de la Fiscalía algunas cantidades que distan de la realmente incautada, apropiándose y comercializando, alterando los informes consignados a la Fiscalía General de la Nación.
Actuación Procesal: - El día 11 de abril de 2015, se registró la audiencia de legalización de captura
del señor NEIDER RAFAEL ESPAÑA DE ARMAS, ante el Juez Penal con Funciones de Control de Garantías. - El día 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, donde se le hizo la imputación como presunto autor de los punibles de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Falsedad Ideológica en Documento Público Agravado, y favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. En esta misma audiencia se solicitó la imposición de medida de seguridad de detención preventiva en sitio de reclusión la cual fue aceptada. - Mediante auto se introdujeron a la investigación a los patrulleros JOSÉ
OSWALDO OCHICA SUAREZ Y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ.
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal - En reiteradas oportunidades se trató de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, pero por las constantes inasistencia de las partes, se pospusieron de manera reiteradas. - Mediante escrito del abogado defensor presentó recusación contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, pidiendo que se declare impedido el titular del despechado. - Mediante auto del 05 de julio d 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal, declaró infundada la recusación, no
concurrieron razones suficientes para separar del cocimiento del proceso al Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. - El 02 de febrero de 2017, Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se manifestó negando la petición de colisión de competencias solicitadas por los abogados defensores. - Manifestó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal, decidió sobre el recurso de apelación impetrado por el abogado LUIS EDUARDO RODÍGUEZ ÁVILA, en calidad de defensor de los procesados JOSÉ OSWALDO OCHICA SUAREZ y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ en fecha de 02 de febrero de 2017, mediante el cual negó la petición de colisión de competencias, resolviendo remitir al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL DOCTOR LUIS EDUARDO RODÍGUEZ ÁVILA Mediante recurso de apelación impetrado por el doctor LUIS EDUARDO RODÍGUEZ ÁVILA, en calidad de defensor de los procesados JOSÉ OSWALDO OCHICA SUAREZ Y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en fecha de 02 de febrero de 2017, mediante el cual negó la petición de colisión de competencias, solicitó el traslado del asunto a la Jurisdicción Penal Militar. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Quien en escrito alegó la incompetencia del despacho para seguir conociendo de este tema toda vez que las conductas presuntamente imputadas y enrostradas a los funcionarios públicos, tienen que ver con la esfera exclusiva de la actuación policial y solo bajo ese marco conceptual podríamos mirar que eran policías activos y en virtud de ese mandamiento legal y constitucional, las conductas punibles y faltas disciplinarias imputables a funcionarios públicos, en especial militares y de la fuerza policiva son de la exclusiva competencia, es decir competencia excluyente por parte de la Justicia Penal militar, sirve como sustento propio el nuevo código penal militar, que en su Título II correspondiente a la competencia y la jurisdicción está claro y definido en la ley, en los articulo 204 y ss, y en especial el 208 que habla de los Juzgados de la Dirección General la Policía Nacional y el 212 de la misma ley, que a letra, Los Juzgados de Policía de Región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía de la Policía Nacional conocen en primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra el personal de oficiales subalternos de la Policía Nacional y demás personal policial incluyendo auxiliares de policía.
Es por ello que la defensa manifestó que debe tratarse la investigación conforme lo estipulado en el artículo 221 de la Constitución Nacional, que se refiere al fuero penal militar, un militar y un policía tiene un Juez natural y es en virtud de ese
fuero que le atribuye la Constitución Nacional y la ley, que se enmarca cualquier investigación, salvo los que están delimitados y específicamente señalados en la misma ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de
2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la
fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar.
Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los
que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".
De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operación, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
Del Caso en Concreto. Se trata de la investigación penal que se adelanta, en contra de los miembros de la Policía Nacional los patrulleros NEIDER RAFAEL ESPAÑA DE ARMAS, JOSÉ
OSWALDO OCHICA SUAREZ Y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ, quienes con permanecía en el tiempo se dedicaron continuamente a la incautación, apoderamiento y comercialización de combustible de contrabando, en el municipio de Valledupar, cometiendo los punibles de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Falsedad Ideológica en Documento Público Agravado, y favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Los delitos respecto de las acciones desplegadas por los miembros de la policía nacional, los hechos ofrecen serias incertidumbres, respecto a las acciones desarrolladas, conforme lo dispuesto claramente en nuestra constitución política, ninguna autoridad de la república para el caso en concreto la militar puede cometer delitos bajo la esfera de ser servidor publicó, es cuando más se espera de un miembro de la fuerza pública un comportamiento ejemplar en esta medida cualquier hecho punible que se cometa con desconocimiento de ese deber no guarda ninguna relación con el servicio institucional, toda acción que vaya en contra de la función constitucional asignada las fuerzas militares se investigara y será adelantada por la jurisdicción penal militar Lo anterior quiere decir que si bien los procesados presuntamente ingresaron a la organización criminal con ocasión de su pertenencia a la Fuerza Pública, ello en modo alguno permite estructurar o predicar una relación con el servicio que pudiera situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. No debe olvidarse que, en cuanto a la exigencia de que el acto u omisión realizada tenga relación
con el servicio oficial, lo constitutivo del vínculo con dicho servicio es todo aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en delictivo cuando va de la mano del exceso o la extralimitación, cosa que no ocurre en el caso de autos, pues, lejos de percibirse desde esta óptica, los hechos Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal materia de averiguación evidencian –a no dudarlola búsqueda de un propósito criminal en donde el ejercicio de las funciones militares no es más que un enmascaramiento de la actividad delictiva.
Por todo lo anterior la Sala no puede desconocer circunstancias que, sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, sí imponen evaluar las pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta de los orgánicos cuya vinculación se ordenó por el competente y el servicio para determinar si están amparados por el fuero penal militar. En estas condiciones, no se puede sostener que las circunstancias que rodearon los hechos investigados, puedan enmarcarse conforme lo plantean los abogados de la defensa, argumentando que se trata directa e inequívocamente, con el servicio o actuación policial Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural
general3. Para el caso que estamos analizando no se cumplen con los requisitos funcionales que enuncia el artículo 221 de la constitución política: “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los 3 C358-97 Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional
Humanitario. La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. Es claro que estamos frente una organización ilegal conformada por miembros de la Policía Nacional, su relación con la institución por sí sola no es prueba que las actividades ilícitas desplegadas guardan relación con el servicio, ni mucho menos
que cualquier acto desarrollado por los miembros de la Policía Nacional, indiquen que su actuar se debía al cumplimiento de una misión, tiene relación directa con el servicio y su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciación bastaría contar con una misión para estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones de los derechos humanos, tienen relación con el servicio y escapan de la justicia penal ordinaria. En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la sentencia C-358 de 1997, por esta Corporación: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.”4 De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, no existe la certeza de la actividad de coordinar y ejecutar la apropiación y comercialización de algunos bienes incautados, tales como hidrocarburos, sean con relación al servicio solo existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-358-97.htm
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal
Ordinaria. Así las cosas, es claro que los uniformados deben sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria representada en este caso por Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la impugnación de competencias entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, ASIGNADO el conocimiento a la justicia penal ordinaria, es claro que los miembros de la policía deben sustraerse del fuero militar, y como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria representada en este caso por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente.
SEGUNDO: REMITIR Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. JULIO CESAR VILLAMILHERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000 201700312 00
Aprobado en Sala No. 29 de 5 de abril de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en el presente asunto la Sala debió abstenerse de conocer del conflicto de competencia, toda vez que el mismo no estaba debidamente trabado, por las siguientes razones: 1.- La impugnación de competencia fue formulada por el defensor de los procesados dentro del proceso radicado bajo el número 68081-60-0000000115-00, adelantado contra los señores NEIDER RAFAEL ESPAÑA DE ARMAS, JOSÉ OSWALDO OCHICA SUAREZ Y MIGUEL JOSÉ LEAL PÉREZ, por los delitos de FAVORECIMIENTO POR SERVIDOR PÚBLICO
DEL CONTRABANDO
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