🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170031300ADJUNTA20170615085738-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170031300ADJUNTA20170615085738-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 05 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700313 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por la doctora Paula Marcela Escobar Correa, Subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación, contentivo de presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal, en el trámite de una acción de tutela. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 2016ER0076036 de fecha 27 de julio de 20161, la doctora Paula Marcela Escobar correa, Subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida, en condición de administradora del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, dirigió escrito con carácter de queja a la Vicecontralora de la Contraloría General de la República, doctora Gloria Amparo Alonso Masmela. A través de resolución No. 2016EE123454 de 27 de septiembre de 20162 la doctora Ivonne Del Pilar Jimenez Garcia, Contralora Delegada Sector Defensa, Justicia y 1 Folios 5 y 6 c.o. 2 Folio 4 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Seguridad, remitió la queja mencionada con anterioridad a esta Corporación para lo pertinente.

Por medio de oficio de 4 de octubre de 2016 la Secretaría de esta Superioridad remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser de su competencia, conforme a los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, a través de oficio No. 241 DEC de 19 de enero de 2017 la Secretaría del Consejo Seccional precitado, devuelve por competencia la queja a esta Colegiatura. Luego de realizar un análisis respecto de las funciones, los procedimientos y las estrategias para llevar a cabo los objetivos de la entidad, la quejosa afirmó lo siguiente: “(…) Adicionalmente es de nuestro interés poner en su conocimiento que el DNP anualmente funge ya sea en calidad de accionado o vinculado en aproximadamente 700 acciones de tutela con relación al Sisbén. Pese a que se nos vincula aún en situaciones que no son competencia del DNP (prestaciones económicas, servicios de salud, transporte etc.), diferentes Despachos Judiciales han optado por realizar actuaciones que van en contravía del derecho de defensa de la entidad, en los cuáles se obvia la normatividad aplicable, se ordenan realizar actuaciones ajenas a la competencia del DNP. Como se mencionó anteriormente, el rol del DNP frente al Sisbén se limita a recibir

información reportada por todos los municipios o distritos el país, a realizar procesos de control de calidad, publicarla y ponerla disposición de los programas sociales que utilizan al Sisbén como mecanismo de focalización; sin embargo, en los casos que se presentan a continuación se impartieron las siguientes órdenes que van en contravía de la competencia del DNP frente al Sisbén: (…)” Luego, relaciona ocho (8) casos de presuntas irregularidades3, y correspondió el conocimiento a este despacho del siguiente: 3 Folios 5 y 6 c.o. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Autoridad de conocimiento Actuación objeto de reparo Tribunal Superior del distrito Insta al DNP para que no promueva confusión de los ciudadanos. Niega Judicial de Bucaramanga – Sala Penal recurso de apelación, por no considerar pertinente dicho trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema

de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por la doctora Paula Marcela Escobar correa, Subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida en condición de administradora del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, ante la Contraloría General de la República – la cual puso en conocimiento de esta Superioridad presuntas irregularidades en las que incurren varios funcionarios judiciales en el trámite de acciones de tutela contra EL DNP como administrador del SISBEN; se refiere al hecho de esa entidad estar vinculada en aproximadamente 700 acciones de tutela relacionadas con el Sisbén, y pese a que en algunos casos son situaciones que no son de su resorte, diferentes despachos realizan actuaciones que van en contravía del derecho de defensa de la entidad.

Solución del mismo. Examinado el texto de la queja, procederá la Sala a inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios encartados, en razón de que los hechos presentados por la quejosa son inconcretos, teniendo en cuenta que aún cuando la misma expone que le fue negado recurso de apelación, “por considerar impertinente dicho trámite”, no especifica cuál o a cuáles son los proveídos a que hace alusión dicha negativa; lo mismo sucede con la manifestación de “insta al DNP para que no

promueva confusión de los ciudadanos”. En concordancia con lo anterior, la Sala observa que los hechos que la sustentan son indefinidos, ambiguos y carecen de relevancia para la Jurisdicción Disciplinaria, que si bien es cierto, es acertado el mecanismo jurídico para reclamar que le fue negado el recurso de apelación, no indica específicamente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaecieron las supuestas conductas censurables por parte de los implicados, de manera tal que no se avizora la presencia de una irregularidad que amerite poner en movimiento esta jurisdicción, pues la queja, itera la Sala, no da claridad al respecto, toda vez que del texto ni de las pruebas se dilucidan hechos 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia concretos para suponer la existencia de un comportamiento presuntamente constitutivo de falta disciplinaria.

Esta Superioridad ha sido reiterativa en señalar que la queja disciplinaria debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos que en el presente caso están distantes, por cuanto lo que se observa es la presentación de unos

hechos indeterminados: ello representaría un desgaste innecesario para la administración de justicia, como quiera que habría que revisar cerca de setecientas (700) tutelas para determinar cuál es la actuación génesis de la inconformidad la quejosa y por ende objeto del presente líbelo. Recuerda la Sala que dos son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, credibilidad y fundamento4, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procesabilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la administración de justicia (título I de la Ley 270 de 1996) lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva. La credibilidad hace relación a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el acaecimiento de los hechos que se consideran violatorios de la ley disciplinaria y también la identidad del infractor, estén cimentados en factores que al ser examinados permitan establecer la real ocurrencia de éstos. 4 Sobre el tema, puede consultarse Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez, Consejo Superior de la Judicatura. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

A su turno, el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto de que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del

poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Colorario de lo anterior se concluye la carencia de concreción de la queja instaurada por la doctora Paula Marcela Escobar Correa, pues su inconformidad es abstracta y no especifica los hechos que considera irregulares, por lo que constituye queja indeterminada que imposibilita el ejercicio de la acción disciplinaria, se reitera, por la presentación de los hechos de manera inconcreta lo que impide verificar la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria; consecuencia de ello esta Sala procede 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia a inhibirse de plano de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Subraya la Sala) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días hábiles; efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700313 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

Consultar sobre este documento ...