CSDJ - F11001010200020170031400ADJUNTA20170926095425-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170031400ADJUNTA20170926095425-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a Jurisdicción Penal Ordinaria / duda Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, en entredicho las circunstancias de las muertes investigadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201700314-00 (13097-31) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUERZA NAVAL DEL CARIBE, CARTAGENA, por el conocimiento de la investigación adelantada contra miembros pertenecientes a la patrulla “Cascabel 15” del batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4,
actual BIM14 de Corozal, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de abril de 2004 en el perímetro urbano de Sincelejo, sector la Peñata y la Vega, donde resultó muerto el señor Francisco Javier Narvaez Tapias. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La presente controversia se suscitó en razón al informe presentado por el Comandante del Batallón de Fusileros No. 4 al Comandante Primera Brigada de I.M., adiado 17 de abril de 2004, en el cual informó sobre lo ocurrido el 16 de abril de esa anualidad en la vía que conducía al barrio La Vega -área general de la cárcelal corregimiento de Tumbatoro, del municipio de Sincelejo, la patrulla Cascabel 15 del BAFIM-4 se encontraba haciendo un registro y control militar, momento para el cual el IMAR Pedro Miguel Andrade Montes, puntero, recibió una información por el radio interno de la aproximación de un vehículo tipo camioneta a baja velocidad en forma sospechosa, ordenando el S”MIM López tomar un dispositivo de seguridad, y cuando se acercó el automotor le hicieron una señal de alto, logrando que éste se detuviera pero al momento en que el infante de marina se acerca para su verificación, el automotor arranca sorpresivamente, por lo que el S2MIM López le ordenó al IMAR Vides Vargas efectuar dos disparos al aire para disuadir al conductor a parar. Indicó que en forma confusa se dio inicio a una serie de disparos, hasta que el conductor frenó el carro contra un barranco e intentó huir a pie, y cuando la unidad se acercó a registrar el lugar de detención del
vehículo encontrando al señor Javier Francisco Narváez Tapias herido con varios impactos en la pierna derecha, procediendo de forma inmediata a prestarle los primeros auxilios siendo remitido al Hospital Regional de Sincelejo donde fue intervenido quirúrgicamente pero falleció el 17 de abril de 2004, observando al occiso en estado de alicoramiento y al parecer el 16 de abril de 2004 a las 21:04 horas había propiciado un accidente de tránsito por lo cual emprendió la huida. Agregó que el levantamiento del cadáver lo realizó el Fiscal 12 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo (fl. 1 – 14 c.o. No. 1). 2.- La investigación penal inició a instancia de la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE, pero en oficio No. 661 del 20 de abril de 2004, dispuso remitir el expediente radicado No. 701-44307, al Juzgado Penal Militar de Infantería Marina No. 4, por “COMPETENCIA”, dejando a disposición el armamento incautado así como el automotor de la víctima (fl. 17 – 38 c.o. No. 1). 3.- En proveído del 26 de abril de 2004, el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar, Primera Brigada de Infantería de Marina, Corozal, prosiguió con la indagación preliminar No. 178 J109 IPM, disponiendo la práctica de pruebas en el trámite de instrucción (fl. 40 – 42 co. No.
1). 4.- Mediante auto del 6 de enero de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA DE LA FUERZA NAVAL DEL CARIBE, propuso colisión de competencia por el conocimiento de la investigación penal que se adelanta en autos, argumentando su decisión en el siguiente sentido: Indicó el Juez Castrense, luego de un recuento procesal del expediente que la presente investigación penal inició a instancia del Juzgado 109 de Instrucción penal Militar, autoridad que dispuso la remisión del expediente a la Justicia ordinaria en noviembre de 2007, sin embargo, luego de 9 años, dicha jurisdicción de forma unilateral dispuso la remisión de la actuación nuevamente a instancia de la Jurisdicción Militar, estando el mismo en etapa de juicio. Destacó que la remisión del asunto se hizo sin alegar colisión de jurisdicciones de carácter negativo. Encontró además, que los planteamientos expuestos por el Juez castrense inicialmente tenían acogida por su despacho, al evidenciar un uso excesivo de la fuerza vulnerándose los principios de necesidad y proporcionalidad que se debieron tener para conjurar la situación que se presentó con el conductor de un vehículo que no acató la orden de pare, sin que tal circunstancia estuviera cobijada dentro del ámbito del conflicto armado con lo cual la víctima no podía tomarse como objetivo militar, ubicando dicho acto dentro de la definición de concierto internacional como una ejecución extrajudicial, y que no por ser ejecutada por miembros de las FFMM y en servicio activo debe ser de conocimiento del juez castrense. De otra parte, destacó que la Fiscalía calificó el tipo de delito como
homicidio en la modalidad culposa, con lo cual el comportamiento de los sindicados aparezcan como próximos a las funciones que le eran propias a la actividad militar, resultando en sí una conducta desbordada “restándole intencionalidad alguna en sus comportamiento que lo permitan entronizar dentro la naturaleza dolosa, por consiguiente sería nugatorio que se continúe con esa jurisdicción.”, sin que le sea obligatorio a su despacho juzgar dicha conducta bajo la misma modalidad o por el contrario agravarla con dolo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010 en su artículo 3 “Delitos no relacionados con el servicio”, concluyendo que “se encuentra por fuera de los lineamientos constitucionales de la función militar, lo cual debió haber sido adoptado por el personal investigado en el manejo de la situación que se presentaba con un civil y que a la postre podría haber estar alejado su comportamiento de las actividades por las que hacía presencia el personal militar en sector de ocurrencia de los hechos” (Sic). Por lo anterior ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo para lo de su cargo (fl. 216 – 254 c. o. No. 9 a 12). 5.- En auto del 10 de febrero de 2017, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, rechazó la colisión negativa de “competencia” enviada por el Juez Castrense, ordenando la remisión del expediente a instancia de la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto planteado. Lo anterior, al advertir que los sujetos activos de la conducta de los
hechos investigados, eran miembros activos de las fuerzas militares en servicio activo y el acto ejecutado era consecuencia de sus funciones como miembros de las fuerzas militares, como bien lo observaba de los informes presentados por los encartados, en los cuales se destaca que actuaban en ejecución de una operación militar por parte del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4. Destacó además que existió un acto desviado de lo originalmente establecido en cuanto a la modalidad de la conducta endilgada – culposo-, lo cual desbordó la ejecución del acto, este fue a título de culpa hechos que lo llevaba a deprecar nuevamente que fuera la Jurisdicción Castrense la competente, máxime con la existencia de una relación directa entre la conducta punible y la misión en que se encontraban los uniformados, hecho probado con el respectivo informe de milicia, demostrándose que el homicidio culposo acaeció con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes al cargo que ostentaban los implicados, con las cuales el legislador ha calificado los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública, con sujeción a los preceptos constitucionales comprendidos para la Jurisdicción Castrense (fl. 278 – 284 c. o. No. 9 a 12). 6.- En proveído del 7 de marzo de 2017 el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de este expediente a esta Corporación para lo de su cargo, en razón a lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 (fl. 4 - 5 c.o. Casación Penal - CSJ).
Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 205 – 208 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia., Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUERZA NAVAL DEL CARIBE, CARTAGENA, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
3. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la
Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA FUERZA NAVAL DEL CARIBE, CARTAGENA, y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por el conocimiento de la investigación adelantada contra miembros de pertenecientes a la patrulla “Cascabel 15” del batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4, actual BIM14 de Corozal, con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de abril de 2004 en el perímetro urbano de Sincelejo, sector la Peñata y la Vega, donde resultó muerto el señor Francisco Javier Narvaez Tapias.
4. De la solución del conflicto Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTICULO 221. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de
2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal
militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que los uniformados investigados, MIM LUIS FERNANDO LÓPEZ CORREA, y los infantes de marina regulares PEDRO MIGUEL
ANDRADE MONTES, RUBEN DARIO PALACIO MAYA, LUIS
ALBERTO VIDES VARGAS, RUBEN DARIO VELEZ PARRA, MANUEL SALVADOR SUÁREZ DE LA OSSA y JORGE ALIRIO VELAZQUEZ GUADRÓN, son infantes de Marina Regular del Primer, Segundo y Cuarto Contingente, pertenecientes a la Compañía Alfa de este batallón, con funciones de combate en la prestación de registro y control de área (fl. 84 – 90 c.o. No. 1), así como de la copia de los informes de servicio allegados al plenario a folio 1 al 16; junto con las declaraciones rendidas por los investigados, considerándose entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros de las FFMM de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales
“las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso
determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir
aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El
término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo
de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].
(…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las
fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo del Ejército Nacional –conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación-. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los milit
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