CSDJ - F1100101020002017003150020170426174430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017003150020170426174430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, 19 de abril de 2017
Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201700315 – 00 F Aprobado según Acta 32 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con base en el informe de la Subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación, reenviada a esta Sala, por la Contralora Delegada Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la
Contraloría General de la República. HECHOS La Subdirectora de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación, presentó un informe reenviado a esta Sala, por la Contralora Delegada Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, en la denunciando que en varias decisiones de tutela, se imponían acciones en contravía de la competencia del Departamento Nacional de Planeación, frente al Sisben, en algunos casos, o cambiaban sus procedimientos, y algunos fallos no eran comunicados oportunamente para ser atendidos. En el caso que correspondió por reparto, dice que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, ordenó al Departamento Nacional de Planeación, que en el término de 48 horas, contados a partir de la providencia, se incluya al menor de edad accionante –anonimizadoen el corte de la base de datos
utilizada por el programa “Ser Pilo Paga”, para su segunda convocatoria, con el República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia puntaje que allí se determine, de acuerdo con la información que reposa en los archivos, o en su defecto, con el último porcentaje disponible. Asegura que en este caso modifica los procedimientos establecidos para el Sisben. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de 2 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 3 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice:
“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). El informe asegura que se modifican los procedimientos establecidos para el Sisben, en una acción de tutela –que no identificaen la que se ordenó al Departamento Nacional de Planeación, que en el término de 48 horas, contados a partir de la providencia, se incluya al menor de edad accionante en el corte de la base de datos utilizada por el programa “Ser Pilo Paga”, para su segunda convocatoria, con el puntaje que allí se determine, de acuerdo con la información que reposa en los archivos, o en su defecto, con el último porcentaje disponible. Observa la Sala, que quien presentó el informe está en Bogotá, y la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior, es de Cartagena, por lo cual, lo procedente era, si no estaba conforme con la decisión, impugnarla, y no pretender controvertirla mediante informes dirigidos a la Contraloría, por las continuas acciones de tutela en las que son vinculados, siendo dirigidas contra el Sisben, y en las que se toman decisiones que a su juicio van en contravía del derecho de defensa, alteran
la normatividad aplicable, o les ordena realizar asuntos que no son de su competencia. Porque las autoridades judiciales están en la obligación de notificar no solo a las autoridades accionadas sino a los terceros con interés legítimo en el asunto, y cada autoridad está en el deber de ser leal con la administración de justicia, 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 08.02.17 4 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia rindiendo las explicaciones y el informe que se les solicite, pues con base en ellas se profiere el fallo correspondiente. Es que las explicaciones que suministra la informante a la Contraloría, parecen estar más en el orden de justificar las decisiones en su contra, que en poner de presente una falta disciplinaria. Si existiera un error en la orden dada, su remedio estaba en la misma acción constitucional, y no mediante una acción disciplinaria, pues con la impugnación se atacan los fundamentos y la decisión, para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revise la decisión tomada y la ajuste a la legalidad. Nótese, finalmente, que no se dice la fecha de la decisión, y solo se cuenta con la de la queja, 27 de julio de 2016. Tampoco es claro si se trata de una tutela de primera o de segunda instancia. Ni siquiera suministra el radicado, ni el nombre del accionante, y si lo hace directamente o mediante agente oficioso o su representante legal. Únicamente puede concluirse que se dirigió contra el Sisben,
siendo vinculado el Departamento Nacional de Planeación y que se le dio la orden de tutela, ya transcrita. Agréguese a esto que en la sentencia T-092 de 2015, la Corte Constitucional dio órdenes a la DNP, en relación con habitantes de la calle, del siguiente tenor: “SEXTO: ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de (1) un mes siguiente al recibo de la notificación de este fallo, genere directrices que permitan a todas las entidades a nivel nacional o local encargadas de programas sociales, incluir a la población habitante de la calle y/o vulnerable en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios, - Sisbén -, de manera tal que las normas que atiendan a la lógica de “niveles del Sisbén”, y en especial que estipulen el “nivel 0 (cero) del Sisbén”, puedan ser interpretadas a favor de esta población, a fin de que las mismas no resulten incongruentes con la metodología del Sisben III, que atiene a puntajes.
SÉPTIMO: EXHORTAR al Departamento Nacional de Planeación, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el curso del proceso de
implementación de la política pública en torno a la población habitante de la calle, ordenada por el artículo 13 de la Ley 1641 de 2013, consagre métodos de inclusión de ese grupo poblacional en el sistema de información de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén a nivel nacional”. 5 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández
Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia Tal parece que la implementación de las politicas públicas, en particular para incluir en el Sisben a la población necesitada de los beneficios, que como en el caso que nos ocupa, ha sido reiteradamente materia de tutelas, pero en todo caso, es componente de impugnación y no de investigacion disciplinaria, pues son decisiones que se toman con base en la independencia judicial, y cuyos yerros se corrigen mediante los recursos. En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. …”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra quienes se
desempeñaron como Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#CAPITULO IH consultado 07.04.17 6 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 7 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. Julio César Villamil Hernández Radicado No. 110010102000201700315 – 00 Funcionarios en única instancia 9